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¿Demanda judicial o anulación administrativa del Acuerdo del Órgano de Justicia Laboral?

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez (Abogado, especialista en Derecho Laboral)

Mi interrogante inicial del asunto: la omisión de la administración en establecer demanda, dentro del término concedido, ante el tribunal municipal, ¿es fundamento suficiente para que el Director de Trabajo o la Fiscalía anule la decisión firme del órgano de justicia laboral a solicitud del empleador inconforme?

Analicemos.

Harto conocido resulta entre los entendidos en solución de conflictos de trabajo que estos se dirimen, primariamente, en una instancia prejudicial, es decir, los órganos de justicia laboral creados en los centros de trabajo y, pronunciado su acuerdo, si procede, se accede a la vía judicial cuyo ingreso es en el tribunal municipal popular.

Tal es la esencia del artículo 167 del Código de Trabajo:

En las entidades estatales en que se aplica el Sistema de Justicia Laboral, la solución de los conflictos de trabajo que se suscitan entre los trabajadores o entre estos y las administraciones, se realiza por el Órgano de Justicia Laboral, como primera instancia de reclamación para las medidas disciplinarias y los derechos de trabajo. En los casos de las medidas disciplinarias en que proceda y en los derechos de trabajo, las partes pueden reclamar en segunda instancia al Tribunal Municipal Popular correspondiente.

Ahora bien, de continuar la inconformidad de una de las partes litigantes, vale decir el trabajador o el empleador, con la decisión de la instancia prejudicial, procede entonces, demandar en la jurisdicción laboral del tribunal municipal popular; así lo dispone el artículo 175 del Código de Trabajo:

Cuando las medidas disciplinarias aplicadas inicialmente son las de traslado a otra plaza de menor remuneración o calificación o en condiciones laborales distintas con pérdida de la que ocupaba, separación definitiva de la entidad y en los casos de reclamaciones de derechos de trabajo, si el trabajador o la administración están inconformes con la decisión del órgano de Justicia Laboral, pueden reclamar ante el Tribunal Municipal Popular correspondiente.

El procedimiento de presentación de la demanda al Tribunal Municipal Popular por conducto del Órgano de Justicia Laboral, se establece en el Reglamento de este Código.

Bajo tal auspicio, es ahora el artículo 213 del Reglamento del Código de Trabajo el que entra en acción al reglar el término de hasta diez (10) días hábiles, siguientes al de la notificación del acuerdo emitido por el órgano de justicia laboral, para que la parte inconforme con dicha decisión presente su demanda para ante el tribunal municipal popular. Así lo plasma:

En correspondencia con lo establecido en el artículo 175 del Código de Trabajo, las partes presentan la demanda ante el Órgano de Justicia Laboral que resolvió la reclamación inicial, en original y copias para las partes interesadas, dentro del término de hasta diez (10) días hábiles siguientes al de la notificación del Acuerdo.

(…).

Con sabia prudencia, el legislador, conocedor que los miembros de los órganos de justicia laboral no son profesionales del Derecho, intuyó la posibilidad de que incurrieran en errores u omisiones, no ajustadas a la ley, cuando pronunciaran su acuerdo o decisión, clarividente presunción que reguló en el artículo 177 del propio Código de Trabajo:

(…).

Los órganos que solucionan los conflictos de trabajo no pueden adoptar decisiones que impliquen violación de la legalidad, renuncia o modificación de los derechos reconocidos a favor de los trabajadores.

En el Reglamento de este Código se establece el procedimiento para la anulación de las decisiones firmes de los órganos de justicia laboral no ajustados a la legislación, incluidos los que se hayan adoptado violando las normas y los procedimientos establecidos.

Dicho procedimiento es como apunto textualmente a seguidas:

Artículo 216.- En correspondencia con lo establecido en el artículo 177 del Código de Trabajo, las decisiones firmes de los órganos de Justicia Laboral pueden anularse por el Director de Trabajo, en los niveles municipales o provinciales o por la Fiscalía de cualquier nivel, a partir de la solicitud fundamentada de la parte que se considere afectada, dentro de los noventa (90) días naturales siguientes a la fecha en que las decisiones ganaron firmeza.

Esta facultad no puede ser ejercida para adecuar la medida disciplinaria, ni por cuestiones de apreciación.

Artículo 217.- Para cumplimentar lo señalado en los artículos anteriores, los órganos de Justicia Laboral efectúan una nueva comparecencia con la presencia de las partes involucradas, salvo en los casos en que, por la naturaleza de la norma, procedimiento o disposición legal quebrantada, no se requiere celebrar, a partir del pronunciamiento de la autoridad que anula la decisión.

Contra la nueva decisión del Órgano, puede establecerse en los casos previstos, reclamación ante el Tribunal Municipal Popular correspondiente en los términos establecidos.

Me atrevo ahora, para su mejor comprensión, hacer un apretado resumen de todo lo expuesto.

Primero: Los conflictos de trabajo se ventilan en dos instancias: una prejudicial obligatoria, instada por el trabajador (el órgano de justicia laboral) y otra judicial, interesada por cualquiera de las partes inconformes (el tribunal municipal popular).

Segundo: Los conflictos de trabajo más reclamados son: aplicación de medidas disciplinarias a los trabajadores y de derechos de trabajo (salarios, vacaciones, declaración de disponibles, pérdida de la idoneidad demostrada, prestaciones monetarias de seguridad social a corto plazo, entre otros).

Tercero: Acceden a la vía judicial, luego del pronunciamiento del órgano de justicia laboral, todas las inconformidades surgidas en torno a derechos de trabajo y, en el ámbito disciplinario, las medidas que alteran de manera permanente el estado laboral del empleado, es decir, el traslado con pérdida de la plaza y la separación definitiva de la entidad.

Cuarto: Emitida la decisión o acuerdo del órgano de justicia laboral, la parte inconforme (el trabajador o la administración) puede establecer demanda ante el tribunal municipal popular dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de aquella.

Quinto; El acuerdo o decisión del órgano de justicia laboral puede estar viciado por no estar ajustado a la ley o por violaciones de normas y procedimientos.

Sexto: Las decisiones o acuerdos de los órganos de justicia laboral no ajustados a la legislación vigente o con violaciones de normas y procedimientos, pueden ser anulados por los directores de Trabajo o por fiscales, si carecieren de acceso a la vía judicial; si la tuvieren, deben establecer demanda ante el tribunal municipal popular.

Tras el resumen se impone una interrogante: supongamos que una decisión del órgano de justicia laboral, en materia de derechos de trabajo, va contra la legislación vigente, ¿qué hacer?, ¿establecer una demanda en el tribunal municipal popular o solicitar a las autoridades facultadas (directores de Trabajo y fiscales) la anulación de dicha decisión?

Si bien a priori ambas acciones son viables, considero que la legítima es formalizar demanda ante el órgano jurisdiccional, fundamentada en que el Código de Trabajo y su Reglamento, en sus artículos 167 y 175 del primero, y 213 del segundo, franquean el acceso a la vía judicial, instancia que corregiría, además de entrar en el fondo del asunto en litigio, el vicio presente en la decisión o acuerdo del órgano de justicia laboral.

Por otra parte, considero que el espíritu de la letra de los cuerpos legales multicitados, reserva la solicitud de anulación del acuerdo o decisión del órgano de justicia laboral para aquellas medidas disciplinarias que, por mandato legal, están excluidas de ser conocidas por el tribunal municipal popular, vale decir, la amonestación pública, la multa, la suspensión de empleo y el traslado temporal del trabajador con derecho a reincorporarse a su plaza, a manera de garantías procesales, tanto para el trabajador como para la administración.

Ahora bien, si transcurrido dicho término, el empleador no establece la demanda correspondiente ante el tribunal municipal, digamos por caso la medida disciplinaria de separación definitiva de la entidad, modificada en la instancia prejudicial, ¿puede argüir a su favor, al amparo del artículo 177 del Código de Trabajo, en relación con el artículo 216 de su Reglamento, la anulación del acuerdo del órgano de justicia laboral en razón de una supuesta violación de la legalidad?

Categóricamente respondo: ¡No!

Esta negación se sostiene en lo declarado en el último párrafo del artículo 216 del Reglamento del Código de Trabajo, anteriormente invocado:

Esta facultad no puede ser ejercida para adecuar la medida disciplinaria, ni por cuestiones de apreciación.

Súmese a lo expuesto que el término de hasta diez (10) días hábiles, concedido por el artículo 175 del Código de Trabajo al inconforme con la decisión o acuerdo del órgano de justicia laboral para acceder a la vía judicial, está revestido de caducidad, figura jurídica que no admite ni suspensión ni interrupción en su transcurrir; razones más que suficientes para que las autoridades (directores de Trabajo y fiscales) con facultades anulatorias sobre la decisión del órgano de justicia laboral, desestimen tal ardid de los empleadores, que a él recurren cuando por desidia administrativa no interponen oportunamente la demanda en la instancia judicial.

Acceder a tal pretensión y, en consecuencia, permitir que la administración morosa, caducada su oportunidad procesal, con la nueva concedida alevosamente, establezca extemporáneamente reclamación en el tribunal municipal popular, deviene, además de manifiesta ilegalidad, en franco menoscabo a los principios universales pro operario y aplicación de la norma más favorable al trabajador, formulados por el Derecho Laboral internacional, consagrados por la Organización Internacional del Trabajo.

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