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La Gaceta Oficial da la voz de arranque

Es muy frecuente leer en cualquier número ordinario o extraordinario de la Gaceta Oficial cubana leyes, decretos-leyes, decretos, decretos-presidenciales, acuerdos y resoluciones dictadas por los diferentes órganos de Estado y de Gobierno del país.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

Nacida en el frustrado parto de la república mediatizada, desde entonces la Gaceta Oficial ha acompañado fielmente, desde inicios del pasado siglo, en sus pronunciamientos jurídicos a la clase social dominante en el poder estatal.

Es así que la Gaceta Oficial de la República de Cuba ha devenido en una publicación periódica del Estado cubano con la que, mediante sus números editoriales consecutivos en formatos de papel y digital, se informa a la ciudadanía y a los organismos y organizaciones de todo tipo radicadas en el país (y aún fuera de él) de las disposiciones promulgadas por aquél y que a partir de su publicación en la Gaceta resultan de observación obligatoria para todos sus destinatarios.  

Es muy frecuente leer en cualquier número ordinario o extraordinario (más abajo aparecen uno y otro) de la Gaceta Oficial cubana leyes, decretos-leyes, decretos, decretos-presidenciales, acuerdos y resoluciones dictadas por los diferentes órganos de Estado y de Gobierno del país.

El término gaceta proviene de la palabra italiana gazetta, y a su vez, ambas de gacela, el antílope o ciervo ágil y hermoso, con franco parecido a este animal en su gran velocidad de desplazamiento y multiplicación, ahora en soporte digital.

Con este precedente histórico muestro a seguidas, a modo de ilustración, en contraste, dos recientes números de la Gaceta Oficial de la República de Cuba, de acuerdo con sus fechas de publicación, para encaminarnos en las etapas del proceso legislativo cubano, desde su nacimiento, publicación de sus actos normativos en dicho periódico estatal y su posterior entrada en vigor.

Me refiero a dos decretos leyes y otros tantos reglamentos complementarios, son ellos: el Decreto Ley 13 de 18 de junio de 2020, Sistema de trabajo con los Cuadros del Estado, del Gobierno y sus Reservas y elDecreto Presidencial 208 de 4 de marzo de 2021, Reglamento del Decreto Ley 13; y el Decreto Ley 31 de 26 de febrero de 2021, Del Bienestar Animal, y el Decreto del Consejo de Ministros 38 de 26 de marzo de 2021, Reglamento del Decreto Ley 31.

Gaceta Oficial No. 30 Ordinaria de 19 de marzo de 2021.Gaceta Oficial No. 25 Extraordinaria de 10 de abril de 2021.
Decreto Ley 13 de 18 de junio de 2020, Sistema de trabajo con los Cuadros del Estado, del Gobierno y sus Reservas.Decreto Ley 31 de 26 de febrero de 2021, Del Bienestar Animal.
Disposición Final Quinta: Este Decreto-Ley entra en vigor en un plazo de noventa días naturales a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba (…).Disposición Final Segunda:   El presente Decreto-Ley entra en vigor a partir de los noventa días poste­riores a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.  
Decreto Presidencial 208 de 4 de marzo de 2021, Reglamento del Decreto Ley 13.Decreto del Consejo de Ministros 38 de 26 de marzo de 2021, Reglamento del Decreto Ley 31.
Disposición Final Quinta: Este Decreto Presidencial entra en vigor en el mismo término fijado para el Decreto-Ley (…).Disposición Final Cuarta: El presente Decreto comienza a regir conjuntamente con el Decreto-Ley de Bienestar Animal.  
Publíquese en la Gaceta Oficial de la República.Publíquese en la Gaceta Oficial de la República.
Dado (…) a los 4 días del mes de marzo de 2021.Dado (…) a los 26 días del mes de marzo de 2021.
Entrada en vigor: 14 de junio de 2021.Entrada en vigor: 9 de julio de 2021.

Tales normas jurídicas, antes de su publicación en la Gaceta Oficial, recorrieron un trayecto en el denominado proceso de creación de los actos normativos (o leyes, u otras disposiciones jurídicas).

Las fases o etapas esenciales del proceso de creación de las leyes, en sentido general, son: a) iniciativa legislativa; b) discusión del proyecto legislativo; c) votación y aprobación del proyecto; d) promulgación de la ley o disposición normativa; e) su publicación y f) entrada en vigor.

A cada una de estas etapas nos acercamos someramente.

Los textos constitucionales contemporáneos han establecido nítidamente cuáles son los órganos, autoridades e instancias estatales o sociales y personas naturales que gozan de iniciativa legislativa y, en consecuencia, que pueden promover el nacimiento de normas jurídicas.

La Constitución cubana los distingue en su artículo 164:

La iniciativa de las leyes compete:

a) al Presidente de la República;

b) a los diputados de la Asamblea Nacional del Poder Popular;

c) al Consejo de Estado;

d) al Consejo de Ministros;

e) a las comisiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular;

f) al Consejo Nacional de la Central de Trabajadores de Cuba y a las direcciones nacionales de las demás organizaciones de masas y sociales;

g) al Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, en materia relativa a la administración de justicia;

h) a la Fiscalía General de la República, en materia de su competencia;

i) a la Contraloría General de la República, en materia de su competencia;

j) al Consejo Electoral Nacional, en materia electoral, y

k) a los ciudadanos. En este caso será requisito indispensable que ejerciten la iniciativa como mínimo diez mil electores.

La ley establece el procedimiento para hacer efectivo su ejercicio.

De su lectura se infiere que la iniciativa legislativa cubana exhibe un amplio espectro social, cuya apretada condensación, se resume como sigue: a) iniciativa legislativa, propiamente dicha, es decir, la surgida entre miembros del órgano legislativo (en nuestro caso, los diputados a la Asamblea Nacional del Poder Popular); b) iniciativa ejecutiva, procedente de los órganos ejecutivos estatales (vale decir, el Presidente de la República o el Primer Ministro, entre otros); c) iniciativa judicial, que compete a las más altas autoridades del Tribunal Supremo Popular y finalmente, d) iniciativa popular, cuyo número mínimo exigido es de  diez mil electores.

En fin, la iniciativa legislativa cubana es amplia y variada.

Entremos en breve exposición de las etapas.

Fase de discusión del proyecto.

Es la fase o etapa en que el proyecto, ya en el interior del cuerpo legislativo, entra en debate, en examen, en análisis y discusión.

En la venidera sesión de julio del parlamento cubano, la discusión de los diputados se centrará en los proyectos de leyes de los tribunales, del código de procesos y de los procesos penal y administrativo.

Fase de aprobación del proyecto.

La aprobación de un acto normativo o ley se deriva, por supuesto, del voto favorable otorgado al mismo por el número de diputados o legisladores exigido en cada caso, según la Constitución y la norma de que se trate.

La Constitución nacional, en su artículo 110, inciso a), declara:

La Asamblea Nacional del Poder Popular en su funcionamiento se rige por los principios siguientes:

a) las leyes y acuerdos que emite, salvo las excepciones previstas en la Constitución, se adoptan por mayoría simple de votos;

(…).

Fase de promulgación de las disposiciones normativas.

La promulgación es el acto, siempre solemne por el cual se confiere ejecutividad y fuerza legal a un proyecto de acto normativo que ya ha sido votado y aprobado. Es la consagración oficial del mismo, su confirmación para su publicación inmediata y público conocimiento como ley, como norma superior del ordenamiento jurídico del Estado cubano.

El mecanismo de promulgación de las leyes y demás disposiciones normativas, corre a cargo en nuestro país, del Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular y del Presidente de la República, según disponen los artículos constitucionales más abajo plasmados:

Artículo 111. Corresponde al Presidente de la Asamblea Nacional del Poder Popular:

(…);

f) firmar las leyes, decretos-leyes y acuerdos adoptados por la Asamblea Nacional del Poder Popular y el Consejo de Estado, según corresponda, y disponer la publicación de los decretos-leyes y acuerdos en la Gaceta Oficial de la República;

(…).

Artículo 128. Corresponde al Presidente de la República:

(…);

d) refrendar las leyes que emita la Asamblea Nacional del Poder Popular y disponer su publicación en la Gaceta Oficial de la República, de conformidad con lo previsto en la ley;

(…).

Fase de publicación de las normas jurídicas.

Una vez que un acto normativo ha sido promulgado por el parlamento o asamblea, o por el mismo órgano ejecutivo, debe hacerse público a fin de que la ciudadanía y todos sus destinatarios tengan cabal conocimiento de aquel.

Lo que les confiere autenticidad pública es, sencillamente, que sean revelados en los órganos oficiales, entre nosotros, la Gaceta Oficial de la República. Sólo entonces puede afirmarse que, formalmente, el acto normativo ha sido publicado.

Fase de entrada en vigor y de obligatoriedad en el cumplimiento del acto normativo.

Cuando una ley u otro acto normativo ha sido además de promulgado, debidamente publicado, queda todavía por responder una pregunta elemental: ¿Cuándo comienza a regir o, de otro modo, desde cuándo adquiere plena obligatoriedad entre sus destinatarios?

En sentido general, admite la doctrina que todo acto normativo debe declarar, en su mismo cuerpo, la fecha de su entrada en vigor, es decir, del comienzo de su obligatoriedad de observancia, como vimos en el cuadro sinóptico de más arriba.

Lo que sigue es un mandato constitucional al respecto:

Artículo 165. Las leyes y decretos-leyes que emitan la Asamblea Nacional del Poder Popular o el Consejo de Estado, según corresponda, entran en vigor en la fecha que, en cada caso, determine la propia disposición normativa.

Las leyes, decretos-leyes, decretos presidenciales, decretos, resoluciones y demás disposiciones de interés general que se emitan por los órganos competentes se publican en la Gaceta Oficial de la República.

(…).

Si una ley u otra disposición normativa no expresara, situación hipotética, irrealizable en nuestro país, cuándo entra en vigor, en estos casos la doctrina ha entendido que su vigencia comenzaría al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial.

En fin, las normas jurídicas auxiliadoras de esta digresión, vale decir, elDecreto Ley 13 de 18 de junio de 2020, Sistema de trabajo con los Cuadros del Estado, del Gobierno y sus Reservas y elDecreto Presidencial 208 de 4 de marzo de 2021, Reglamento del Decreto Ley 13; y el Decreto Ley 31 de 26 de febrero de 2021, Del Bienestar Animal, y el Decreto del Consejo de Ministros 38 de 26 de marzo de 2021, Reglamento del Decreto Ley 31, entrarán en vigor en fecha tan temprana como el lunes 14 de junio, los primeros; en tanto los segundos, el día 9 del venidero mes de julio del año en curso.

¡La Gaceta Oficial de la República de Cuba dio la voz de arrancada a estas normas jurídicas para regular sus esferas de actuación, siempre hacia el futuro de la nación!

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