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Prestaciones monetarias a corto plazo de los afiliados al nuevo régimen especial de seguridad social

De entre dichas prestaciones monetarias son de interés, a los efectos de esta digresión, el subsidio por enfermedad o accidente y la maternidad de la trabajadora, denominadas, genéricamente, prestaciones de corto plazo, en razón de la brevedad de su disfrute por el beneficiado

Prestaciones

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

Adentrémonos en las peculiaridades del singular régimen especial de seguridad social, regulado por el Decreto-Ley 48, de 6 de agosto de 2021, denominado Del Régimen Especial de Seguridad So­cial para los trabajadores por cuenta propia, los socios de las cooperativas no agropecuarias y de las micro, pequeñas y me­dianas empresas privadas, cuyo principal mérito legal, amén de tutelar a los incorporados a los nuevos entes productivos y de servicios, es su unificación bajo un solo régimen especial de seguridad social.

La estirpe raigal del vigente derecho cubano de seguridad social es la Ley Número 105 de 2008, cuyo artículo 11 clasifica sus prestaciones monetarias como sigue:

Son prestaciones monetarias:

a) la pensión por edad;

b) el subsidio por enfermedad o accidente;

c) la pensión por invalidez total o parcial;

d) la pensión por la muerte del trabajador, del pensionado o de otra persona de las protegidas por la Ley;

e) por maternidad de la trabajadora; y

f) la pensión de asistencia social.

De entre dichas prestaciones monetarias son de interés, a los efectos de esta digresión, el subsidio por enfermedad o accidente y la maternidad de la trabajadora, denominadas, genéricamente, prestaciones de corto plazo, en razón de la brevedad de su disfrute por el beneficiado, retomadas por esterégimen especial de seguridad so­cial encaminado a proteger a los trabajadores por cuenta propia, los socios de las cooperativas no agropecuarias y de las micro, pequeñas y me­dianas empresas privadas, delineadas en el Decreto-Ley 48 de 2021.

Una prestación monetaria a corto plazo: el subsidio

Un requisito indispensable exigido al afiliado para recibir la concesión de esta prestación monetaria de corto plazo, es su contribución al régimen, expresión de su activa afiliación.

Así se pronuncia el artículo 18 de la norma jurídica:

El afiliado, si se encuentra en activo como contribuyente, tiene derecho al subsidio por enfermedad o accidente, una vez acreditada mediante certificado médico, la enfermedad o la lesión.

De tal suerte, el afiliado que abandona, por una u otra causa de terminación (salvo su muerte o pensión) el ejercicio del trabajo por cuenta propia o la cooperativa no agropecuaria, o la sociedad mercantil de responsabilidad limitada, no es protegido si le sobreviene esta eventualidad laboral.

Por su parte, el artículo subsiguiente, el 19.1 del texto legal, confirma su derecho a percibir un subsidio diario, una vez agotado el llamado “período de carencia”, vale decir, luego de decursados los tres primeros días laborables de su invalidez temporal para el trabajo, en el porcentaje contemplado en el propio precepto, de acuerdo con las circunstancias concurrentes en el riesgo:

El afiliado que se enferme o accidente tiene derecho a recibir, durante el período de su invalidez temporal, un subsidio diario, a partir del cuarto día laborable, excluyendo los días de descanso semanal, equivalente a un porcentaje del promedio de la base de contribución por la que aportó al presupuesto de la seguridad social, en los doce meses anteriores a producirse la enfermedad o lesión, de acuerdo con las normas siguientes:


Enfermedad o accidente de origen comúnEnfermedad o accidente de origen profesional
Si estuviera hospitalizado50%70%
Si no estuviera hospitalizado60%80%

Con intuición premonitoria, el artículo 20 del Decreto-Ley 48 de 2021, establece los términos de duración de cobro de la prestación monetaria, el subsidio, cuando, vencidos los primeros seis meses concedidos para la convalecencia del afiliado, por circunstancias coyunturales sobrevenidas al enfermo o accidentado, el legislador determinó su prolongación en razón de la plena recuperación del convaleciente:

1. El afiliado recibe el subsidio por el término de hasta seis (6) meses con­secutivos, prorrogables a seis (6) meses más, si la Comisión de Peritaje Médico Laboral dictamina que puede obtener su curación en este término.

2. Al afiliado que, transcurrido el término previsto en el apartado anterior, mantiene la invalidez parcial o temporal para el trabajo, de acuerdo con el dictamen de la Comisión de Peritaje Médico Laboral, se le extiende el término de un año para el derecho a percibir el subsidio establecido en el presente Decreto-Ley, por el período que determine la referida comisión.

3. Excepcionalmente, puede extenderse el referido término para el derecho al cobro del subsidio, si por requerimientos especiales del proceso de rehabilitación física, psíquica o adaptación laboral, así lo determina la Comisión de Peritaje Médico Laboral.

Con identidad plenamente concordante con los preceptos de la vigente Ley de Seguridad Social, contentiva del régimen general destinado a los trabajadores del sector estatal, el Decreto-Ley 48 de 2021, en sus artículos 21 y 22, determina los períodos de pago del subsidio, la cuantía atinente en atención al origen de la enfermedad o del accidente y las causas que pueden provocar la suspensión de su cobro.

Helas aquí:

Artículo 21. El subsidio por enfermedad o accidente se paga durante el período de invalidez para el trabajo y hasta que cause alta médica, dentro del límite señalado en el artículo anterior y se comienza a percibir a partir del cuarto día laborable de incapacidad temporal, salvo que:

a) El afiliado sea hospitalizado antes del cuarto día, en cuyo caso se paga desde el momento de la hospitalización; y

b) se trate de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, en que se paga desde el primer día de la incapacidad laboral.

De este modo, si el afiliado se halla en alguna de las circunstancias reseñadas en el precepto anterior, no se observará el “período de carencia”.

Como fue acotado más arriba, también pende sobre el afiliado la suspensión del pago del subsidio, si incurre en las omisiones o infracciones que detalla el siguiente precepto legal:

Artículo 22. El pago del subsidio se suspende si el enfermo o accidentado no presenta el certificado médico que justifica su enfermedad, si realiza cualquier actividad remunera­da o, si encontrándose sujeto a tratamiento de rehabilitación física, psíquica o adaptación laboral, establecido por prescripción facultativa se niega sin causa justificada, a observar las indicaciones médicas.

Otra prestación monetaria a corto plazo: la maternidad

El 14 de enero de 1974, el Consejo de Ministros, entonces órgano legislativo-ejecutivo del Gobierno Revolucionario de la República de Cuba, promulgó la Ley Número 1263, sobrenombrada De la Maternidad de la Trabajadora, y más de cuarenta años después, el Consejo de Estado de la República de Cuba, dictó el Decreto ley Número 339, el 8 de diciembre de 2016, también denominado De la Maternidad de la Trabajadora, vigente hasta el momento en que se escribe esta digresión (pero cuyo ocaso jurídico se barrunta según declaraciones oficiales), pero lo cierto es que ambas (y otras normativas sucedáneas entre ellas), regularon la institución de especial relevancia para la sociedad cubana: la maternidad de la mujer vinculada laboralmente.

Al compás de tal cuerda social, el Decreto-Ley 48 de 6 de agosto de 2021, denominado Del Régimen Especial de Seguridad So­cial para los trabajadores por cuenta propia, los socios de las cooperativas no agropecuarias y de las micro, pequeñas y me­dianas empresas privadas, no podía soslayar en su letra tan trascendente institución de la seguridad social cubana.

De esta manera, su artículo 23 concede el derecho del disfrute de las prestaciones de maternidad a las madres (¡y a los padres también!) afiliadas a este régimen especial; en otras palabras, las mujeres que se desempeñan en el ejercicio del trabajo por cuenta propia, o son socias de las cooperativas no agropecuarias o de las micro, pequeñas y medianas empresas, gozan de su tutela jurídica:

El derecho a la protección de la maternidad de los afiliados al presente régimen especial, se rige por la legislación que regula la protección a la maternidad de la trabajadora.

Como también se aprecia en su enunciado, el precepto remite a la legislación especial vigente, reguladora de la protección de la maternidad en la trabajadora, para su aplicación entre estas, y en tanto y en cuanto tenga vida jurídica el Decreto ley 339 de 2016, es la norma de obligatoria observancia.

¿Qué dispone, grosso modo, esta norma legal, al respecto?

Entre otras disposiciones, signan a la institución materno-filial las siguientes: la suspensión de la relación laboral de la trabajadora grávida a las 34 semanas de embarazo; la concesión de licencias retribuidas pre y posnatales, y complementarias durante el embarazo y aún después de él; el abono de una prestación social hasta que el menor cumpla su primer año de vida; licencias no retribuidas ante ciertas contingencias en el entorno perinatal; la posibilidad de simultanear el salario de la madre reincorporada al puesto de trabajo con la prestación social concedida; la cesión de derechos para la atención del menor, inherentes a la madre, a favor del padre u otro familiar, de entre los previstos en la norma, etc.

No obstante, una diferencia cardinal entre la norma de maternidad vigente (¡y la por venir!) lo traza el artículo 24 del Decreto-Ley 48 de 2021, cuya esencia reside en el cálculo de las prestaciones monetarias concedidas a la madre: el Decreto ley 339 de 2016 las determina sobre el salario devengado por la favorecida en los últimos doce meses, en tanto que dicho artículo considera, a los efectos del cómputo, la base de contribución en los últimos doce meses, a la cual la mujer se había afiliado a este régimen:

1. Para realizar el cálculo de las prestaciones por maternidad a que tenga derecho el afiliado, se considera la base de contribución por la que aportó al presupuesto de la seguridad social en los doce meses anteriores al inicio del disfrute de la prestación; si dentro de este período el afiliado tuvo la condición de asalariado, se incluyen en la base de cálculo los salarios percibidos.

2. Si el afiliado acredita menos de doce (12) meses de incorporación a las formas de gestión no estatal previstas en el presente Decreto-Ley, la prestación monetaria se calcula sobre el ingreso base por el que se encuentra contribuyendo en la fecha que le correspon­de recibir la prestación.

De tal suerte, la norma jurídica de aplicación en este régimen especial de seguridad social protege a la madre, su maternidad y brinda atención a sus hijos e hijas menores, coadyuvando a la íntima integración de la familia para el apoyo que necesitan los progenitores en su cuidado, por una parte; por la otra, estimula la incorporación de la mujer a los nuevos actores de la economía nacional, vale decir, el trabajo por cuenta propia, las cooperativas no agropecuarias y las micro, pequeñas y medianas empresas, revestidas de sociedades mercantiles.

Aunque las prestaciones de corto plazo (subsidio y maternidad) solo acompañan a los afiliados durante breve tiempo, estos enfrentan con decoro pecuniario las contingencias acaecidas en el lapso de su duración y, muchas veces, por circunstancias personales múltiples, devienen en prestaciones de largo plazo: las pensiones.

Así, una larga convalecencia, por enfermedad o accidente, de cualquier origen, del afiliado, puede devenir en la pensión por invalidez total, o el fallecimiento de la puérpera, generar una pensión a favor de su neonato, por causa de muerte.

¡He aquí la interdigitación tuitiva del sistema de seguridad social cubano!

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