viernes, noviembre 22El Sonido de la Comunidad
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La pensión en el régimen especial de seguridad social para trabajadores por cuenta propia y asociados a las CNA y MIPYME

Del verbo “pender” surge el término “pensiones” porque, en verdad, el sustento económico de un trabajador jubilado “cuelga” de la pensión de seguridad social que percibe

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez (Abogado, especialista en Derecho Laboral)

Así, ni más ni menos, sucede con los trabajadores por cuenta propia y los asociados a las cooperativas no agropecuarias (CNA) y a las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYMES), nuevos hacedores de la economía cubana, tutelados por el régimen especial previsto en el Decreto ley 48 de6 de agosto de 2021, Del Régimen Especial de Seguridad So­cial para los trabajadores por cuenta propia, los socios de las cooperativas no agropecuarias y de las micro, pequeñas y me­dianas empresas privadas, cuyo principal mérito legal, amén de cubrir los riesgos de trabajo de los incorporados a los nuevos entes productivos y de servicios, es su unificación en un solo régimen de seguridad social.

No resulta ocioso en esta oportunidad recordar que tal régimen especial de seguridad social descansa en el aporte contributivo de sus afiliados, tanto para cubrir las prestaciones monetarias de corto plazo como las que ahora nos ocupan, las pensiones, razón para plasmar aquellos preceptos del Decreto ley 48 de 2021 que pautan tal deber financiero.

Así se manifiestan, relacionados, sin sujeción estricta al articulado legal, en razón de la pertinencia exigida por el asunto que ahora abordamos:

Artículo 11.1. La cuantía de las pensiones de los afiliados al presente régimen, se determina sobre el promedio de la base de contribución mensual de los últimos quince (15) años naturales, anteriores a su solicitud; si dentro de este período el afiliado tuvo la condición de asalariado, cooperativista o fue sujeto de otro régimen especial, se adicio­nan a la base de cálculo, los salarios, ingresos percibidos o la base de contribución, según corresponda.

2. La cuantía de las pensiones de los trabajadores contratados por las cooperativas no agropecuarias y las micro, pequeñas y medianas empresas privadas, se determina sobre los ingresos percibidos por la labor que realizan.

Artículo 8. Las prestaciones reguladas por el presente Decreto-Ley se financian con la contribución de los afiliados al régimen y se abonan con cargo al presupuesto de la seguridad social.

Artículo 9.1. A los fines señalados en el artículo anterior, la contribución de los afilia­dos es del veinte por ciento (20 %) de la base de contribución seleccionada por este, de la escala siguiente:

20002500270030003500
40004500500055006000
65007000750080008500
90009500 

 2. El afiliado puede modificar la base de contribución seleccionada, dentro del último trimestre del año natural, y comienza a contribuir por la nueva base, en el mes de enero del año siguiente.

(…).

Con estos razonamientos legales en mente, pasemos a las pensiones por invalidez total, por edad y por causa de muerte contempladas en el interesado régimen especial de seguridad social.

Llamo la atención del lector conocedor de estos asuntos, sobre la omisión en el texto legal referido de la pensión por invalidez parcial cuya ausencia en la norma no menoscaba la protección del afiliado, correspondiéndole a las estructuras colegiadas de dirección de las cooperativas no agropecuarias (CNA) y de las micro, pequeñas y medianas empresas (MIPYMES), decidir sobre el destino ocupacional del asociado y su desempeño laboral en otro puesto, de acuerdo con su estado de salud.

Pensión por invalidez total

Es el propio Decreto ley 48 de 2021 el que ofrece en su artículo 25 la condición de inválido total del afiliado al régimen especial, al expresar que se establece cuando la Comisión de Pe­ritaje Médico Laboral dictamina que presenta una disminución de su capacidad física o mental, o ambas, que le impide continuar trabajando.

La norma postula una serie de requisitos (contribución activa al régimen y tiempo mínimo de aquella de acuerdo con la edad del promovente) que avalen tal condición física o mental en el afiliado, a los efectos de alcanzar el derecho a la pensión; así lo dispone el artículo 26 Del Régimen Especial de Seguridad So­cial para los trabajadores por cuenta propia, los socios de las cooperativas no agropecuarias y de las micro, pequeñas y me­dianas empresas privadas:

1. Son requisitos para obtener la pensión por invalidez total:

a) Que el afiliado se encuentre en activo como contribuyente a la Seguridad Social al dictaminarse la invalidez por la Comisión de Peritaje Médico Laboral; y

b) haber contribuido al presente régimen el tiempo mínimo que, según la edad, se establece en la escala siguiente:

Hasta 31 años de edadTres (3) años de servicios
De 32 a 34 años de edadCuatro (4) años de servicios
De 35 a 37 años de edadCinco (5) años de servicios
De 38 a 40 años de edadSeis (6) años de servicios
De  41 a  43 años de edadSiete (7) años de servicios
De 44 a 46 años de edadOcho (8) años de servicios
De 47 a 49 años de edadNueve (9) años de servicios
De 50 a 52 años de edadDiez (10) años de servicios
De 53 a 55 años de edadDoce (12) años de servicios
De 56 a  58 años de edadCatorce (14) años de servicios
De 59 a 61 años de edadDieciséis (16) años de servicios
De 62 a  64 años de edadDieciocho (18) años de servicios
De 65 años y másVeinte (20) años de servicios

2. A partir de los cincuenta (50) años las mujeres solo requieren acreditar diez (10) años de contribución al régimen.

Más adelante la norma advierte al afiliado que si se desvincula de la actividad y le sobreviene la invalidez total, su derecho a esta pensión puede desvanecerse si su caso no se ajusta a lo que prescribe el siguiente precepto:

Artículo 27. El afiliado que se desvincule, tiene derecho a la pensión por invalidez total, si se determina que su incapacidad se originó con anterioridad a los sesenta (60) días de cesar en su labor o si la Comisión de Peritaje Médico Laboral determina que la enfermedad o lesión fue adquirida encontrándose en activo como contribuyente al régi­men especial.

Sin lugar a dudas, lo que más interesa al pensionado por invalidez total es la cuantía de esta prestación monetaria de largo plazo, certidumbre que brindan los artículos siguientes:

Artículo 28. La cuantía de la pensión por invalidez total se fija, aplicando al prome­dio de la base de contribución mensual establecido en el Artículo 11.1, los porcentajes siguientes:

a) Cincuenta por ciento (50 %) si acredita hasta veinte (20) años de servicios;

b) por cada año de servicios prestados en exceso de veinte (20), se incrementa la pen­sión en el uno por ciento (1 %); y

c) por cada año de servicios prestados que exceda de treinta (30) se incrementa la pen­sión en el dos por ciento (2 %) hasta alcanzar el noventa por ciento (90 %).

Artículo 29. El afiliado que, como consecuencia de un accidente o enfermedad, presen­te una invalidez tal que requiera la ayuda constante de otra persona, recibe un incremento de un veinte por ciento (20 %) hasta alcanzar el noventa por ciento (90 %) señalado en el artículo anterior.

Tal tipo de estado agravado en la invalidez total es conocido, en el derecho de seguridad social, como “gran inválido” y, en consecuencia, se incrementa porcentualmente su pensión, hasta alcanzar el 90% de la base de contribución pactada.

Pensión por edad

La pensión por vejez o edad ofrecida por el Régimen Especial de Seguridad So­cial para los trabajadores por cuenta propia, los socios de las cooperativas no agropecuarias y de las micro, pequeñas y me­dianas empresas privadas, sigue la ruta de la vigente Ley 105 de Seguridad Social/2008, en cuanto a las edades establecidas para alcanzar el derecho a dicha prestación monetaria, amén de reconocer, así mismo, las pensiones ordinaria y extraordinaria, atendiendo al género de los afiliados y a los tiempos de servicios prestados o de contribución tributaria al régimen.

Artículo 30. La pensión por edad puede ser ordinaria o extraordinaria, de acuerdo con los requisitos que se establecen para su concesión en el presente Decreto-Ley.

Artículo 31. Para tener derecho a la pensión ordinaria por edad se requiere:

a) Tener la mujer sesenta (60) años o más de edad y el hombre sesenta y cinco (65) años o más de edad;

b) acreditar no menos de treinta (30) años de servicios; y

c) encontrarse en activo como contribuyente a la seguridad social al momento de cum­plir ambos requisitos.

Tras la huella legal de la Ley 105/2008, el artículo 32 del Decreto ley 48/2021, advierte, para suerte del trabajador desvinculado (si se halla en el caso), que el afiliado que se desvincule, puede solicitar la pensión por edad en cual­quier momento, si en la fecha que cesó como tal, reunía los requisitos establecidos para obtener dicha pensión.

De igual modo como más arriba se sentenció, una preocupación del promovente de la pensión por edad en este régimen especial, es la cuantía de la prestación monetaria a recibir cuando llegue el momento de suma trascendencia en la vida de cualquier trabajador: el retiro o jubilación.

Los artículos 33, 34 y 35 del denominado Régimen Especial de Seguridad So­cial para los trabajadores por cuenta propia, los socios de las cooperativas no agropecuarias y de las micro, pequeñas y me­dianas empresas privadas, establecen las pautas para la concesión de las pensiones por edad, ponderando si el afiliado califica para una pensión ordinaria o extraordinaria, y si el promovente es mujer u hombre.

Artículo 33. La cuantía de la pensión ordinaria por edad, se fija aplicando al prome­dio de la base de contribución mensual establecido en el Artículo 11.1, los porcentajes siguientes:

a) Sesenta por ciento (60 %) si acredita hasta treinta (30) años de servicios; y

b) por cada año de servicios prestados en exceso de treinta (30), se incrementa la pen­sión en el dos por ciento (2 %) hasta alcanzar el noventa por ciento (90 %).

Artículo 34. Para tener derecho a la pensión extraordinaria por edad se requiere:

a) Tener la mujer sesenta (60) años de edad o más y el hombre sesenta y cinco (65) años o más;

b) acreditar no menos de veinte (20) años de contribución; y

c) encontrarse en activo como contribuyente a la seguridad social al momento de cum­plir ambos requisitos.

Artículo 35. La cuantía de la pensión extraordinaria por edad, se fija aplicando al pro­medio de la base de contribución mensual establecido en el Artículo 11.1, los porcentajes siguientes:

a) Cuarenta por ciento (40 %) si acredita hasta veinte (20) años de servicios; y

b) por cada año de servicios prestados en exceso de veinte (20), se incrementa la pen­sión en el dos por ciento (2 %).

Pensión por causa de muerte

Cuatro días antes de fallecer, el autor de Don Quijote de La Mancha, escribió una carta a un amigo suyo, contentiva de esta hermosa frase: “el tiempo es breve, las ansias crecen, las esperanzas menguan”, palabras premonitorias que a todos nos alcanza porque el accidente fatal a cualquiera puede sobrecoger (como aconteció al genial alcalaíno), sin miramientos de ocupación, sexo y edad, elemento suficiente para que el novedoso Decreto ley 48/2021, cubriera este riesgo que se ciñe a cualquier mortal como la sombra al cuerpo.

Al respecto, el Régimen Especial de Seguridad So­cial para los trabajadores por cuenta propia, los socios de las cooperativas no agropecuarias y de las micro, pequeñas y me­dianas empresas privadas, reguló la pensión por causa de muerte del afiliado, a favor de sus beneficiarios, en los artículos 36, 37 y 38 en claro apego a la vigente Ley de Seguridad Social, como se infiere de la lectura de tales preceptos:

Artículo 36. La muerte del afiliado o del pensionado comprendido en este régimen o la presunción de su fallecimiento por desaparición, conforme a los procedimientos le­galmente establecidos, origina el derecho a pensión de sus familiares de acuerdo con las disposiciones y procedimientos establecidos en la Ley 105 “De Seguridad Social”, de 27 de diciembre de 2008 y su Reglamento.

Y así se pronuncia la Ley 105 en su artículo 72, remitido por el Decreto ley 48 de 2021, para determinar los familiares del afiliado fallecido con derecho a la pensión por muerte:

Conforme a esta Ley se consideran familiares con derecho a pensión, los siguientes:

a) la viuda que participara en el régimen económico del núcleo familiar del causante o dependiera de éste, siempre que el matrimonio tuviera no menos de un año de constituido o cualquier tiempo si existen hijos comunes o el fallecimiento del causante se origina por accidente común o de trabajo;

b) la viuda de matrimonio reconocido judicialmente que participara en el régimen económico del núcleo familiar del causante o dependiera de éste, siempre que el matrimonio tuviera no menos de un año de constituido, o cualquier tiempo si existiesen hijos comunes o el fallecimiento se origina por accidente común o de trabajo;

c) el viudo de matrimonio formalizado o reconocido judicialmente, de 65 años o más, o incapacitado para el trabajo, que participara en el régimen económico del núcleo familiar del causante o dependiera de ésta, siempre que el matrimonio tuviera no menos de un año de constituido o cualquier tiempo si existen hijos comunes o el fallecimiento se origina por accidente común o de trabajo;

d) los hijos menores de 17 años de edad;

e) los hijos mayores de 17 años de edad, que se encuentren incapacitados para el trabajo, al momento del fallecimiento del causante o cuando arriben a los 17 años de edad, y dependieran económicamente del fallecido; y

f) la madre y el padre, incluyendo los adoptivos, siempre que carezcan de medios de subsistencia y dependieran económicamente del fallecido.

Como nota curiosa consigno que el anterior precepto será modificado cuando entre en vigor, luego de su aprobación en referendo, el venidero año, el denominado Código de las Familias, norma que introducirá el matrimonio igualitario en nuestro país, así como a las uniones de hecho afectivas, legalmente reconocidas por esta, modificando sustancialmente a los familiares con derecho a este tipo de pensión.

Retomemos los artículos restantes, ya mencionados, del Decreto ley 48 de 2021:

Artículo 37. Para que el afiliado genere derecho a la pensión por causa de muerte, solo es necesario que se haya encontrado en activo como contribuyente al régimen, al momen­to de su fallecimiento.

Artículo 38. La cuantía de la pensión a que tienen derecho los familiares del fallecido, se determina aplicando los porcentajes establecidos a la cuantía de la pensión ordinaria o extraordinaria por edad, siempre que este hubiera cumplido los requisitos establecidos para ella o, en su defecto, la que resulte de aplicar lo regulado para la pensión por invali­dez total, sin exigirse el tiempo mínimo de contribución establecido en el inciso b) del Artículo 26.1 del presente Decreto-Ley.

En fin, que, si el tiempo es breve, las ansias crecen y las esperanzas menguan, como sentenciara Cervantes, tales emociones no serían experimentadas por los familiares ni por los afiliados Del Régimen Especial de Seguridad So­cial para los trabajadores por cuenta propia, los socios de las cooperativas no agropecuarias y de las micro, pequeñas y me­dianas empresas privadas, porque sus expeditas regulaciones entrarían en acción inmediata para cubrir cualquiera de los riesgos acaecidos, expuestos en esta digresión.

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