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Sesgos judiciales V: procesos judiciales

Las leyes denominadas adjetivas, de trámites o procesales (como esta que nos sirve de ilustración, el Código de Procesos, entre otras dos de reciente vida) utilizan los términos procesos y procedimientos para indicar la acción de hacer algo o de ir adelante en la función de impartir justicia, inherente a los tribunales o cortes de justicia.

proceso
La Ley Número 141 de 2021, Código de Procesos, en su trama justiciera, distingue básicamente dos tipos de procesos: el ordinario y el sumario.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez (Licenciado en Derecho)

El término proceso (del latín processus, progreso o avance)) se refiere a los actos reglados de las partes (demandante y demandado), de los jueces y hasta de terceros que suelen intervenir (tales como testigos, peritos, fiscales, etc.) en el proceso y cuyo propósito o finalidad es lograr una resolución judicial dirimente del conflicto o litigio.

Los procesos se imbrican, cuales dedos entrecruzados de una mano y otra, con las competencias de los tribunales, en otra oportunidad ojeados.

Por su parte, el término procedimiento(del latín procedere: pro, adelante; cedere, ir hacia) bautiza el orden a observar en los actos procesales en marcha para el ejercicio de la administración de justicia ante los tribunales.

Así pues, proceso y procedimiento se trenzan en los órganos jurisdiccionales pero cada uno apunta hacia una realidad procesal en la senda que conduce a la resolución judicial que culmina un pleito.

En fin, son dos caras de una misma moneda: la impartición de justicia.

La Ley Número 141 de 2021, Código de Procesos, en su trama justiciera, distingue básicamente dos tipos de procesos: el ordinario y el sumario.

Echemos un vistazo al primero.

El denominado proceso ordinario está concebido para escudriñar y resolver cuestiones que, por su importancia, requieren de una investigación profunda, de fondo, por parte del órgano juzgador sobre el asunto controversial sometido a su conocimiento, razones por las cuales se concede a las partes, demandante y demandado, amplias prerrogativas para formular alegaciones y proponer pruebas (documentales, testificales, periciales, etc.) a su favor, sin menoscabo de las facultades del tribunal para proceder de oficio, si resultare pertinente, en busca de la verdad.

El proceso ordinario está regulado en el Libro Segundo, Título I, del Código de Procesos, cuyo artículo 520 nos ilustra sobre las materias que discurren judicialmente bajo su dominio, vale decir, civiles, familiares y mercantiles.

Así dispone el precepto de marras su abanico múltiple, abarcador, de conocimiento:

Artículo 520.1. De las materias civil y familiar, se tramitan por el proceso ordinario:

a) Las demandas sobre la interpretación, la modificación, la ineficacia, la terminación o el incumplimiento de los contratos civiles;

b) las demandas sobre privación de la patria potestad o suspensión de su ejercicio;

c) las demandas referidas a la declaración de nulidad del matrimonio;

d) las demandas sobre el estado civil de las personas;

e) las reclamaciones derivadas de la violación de los derechos inherentes a la personalidad;

f) los conflictos que se susciten por la aplicación de la legislación familiar, con excepción de los que surjan con motivo del ejercicio de la patria potestad, entre cónyuges o integrantes de la unión de hecho sobre la administración y disfrute de los bienes comunes y las reclamaciones de alimentos;

g) las demandas referidas a la ineficacia de los actos jurídicos o la nulidad de la escritura pública que lo contiene y de cualquier otro documento notarial;

h) los conflictos relativos al derecho de propiedad;

i) las demandas sobre la reivindicación, restitución, accesión o usucapión de bienes;

j) los conflictos relativos a las infracciones de los derechos de la propiedad industrial;

k) las reclamaciones derivadas del derecho de autor y derechos conexos;

l) las demandas sobre el resarcimiento derivado de la responsabilidad civil extracon­tractual;

m) las demandas de divorcio, en que se pretenda privar de la patria potestad o suspender de su ejercicio a alguno de los padres;

n) las demandas para la decisión de las cuales la ley no establezca otro procedimiento.

2. Los conflictos en materia mercantil se tramitan por el proceso ordinario.

3. Las cuestiones susceptibles de modificación, que surjan posteriormente a la firmeza de la sentencia que ponga fin a los conflictos a que se contraen los incisos b), f) y m), del apartado 1, del presente artículo, se ventilan por los trámites que este Código señala para el proceso sumario.

El siguiente cuadro sinóptico nos ofrece, a manera de vista de pájaro, el diapasón de asuntos a conocer en el proceso ordinario.

  Proceso  Civil  Familiar  MercantilDe trabajo y seguridad social
OrdinarioIneficacia, terminación o incumplimiento de contratos civiles. Derechos inherentes a la personalidad. Ineficacia o nulidad de actos jurídicos. Derechos de propiedad. Accesión y usucapión. Propiedad industrial. Derechos de autor. Incumplimiento de obligaciones extracontractuales.Divorcio con privación o suspensión de patria potestad   Nulidad del matrimonio   Estado civil personas  Reclamaciones mercantiles 

El otro proceso, el sumario, en el orden procesal civil, es aquel en que los términos fijados en la ley adjetiva, es decir, el Código de Procesos, se reducen y las demás formalidades o actos procesales se ajustan, atendiendo a la urgencia del asunto puesto a consideración del tribunal o de su simplificada complejidad.

Así el artículo 556 de la propia norma, dispone que, en la medida de lo posible, el proceso sumario se concentra en una sola audiencia.

El Código de Procesos lo regula en su Título II, del propio Libro Segundo, ofreciendo detalles a partir del artículo 551, transcrito a continuación.

Artículo 551.1. De las materias civil y familiar, se tramitan por el proceso sumario:

a) Las demandas de divorcio, con excepción de los casos en los que se pretenda privar de la patria potestad o suspender de su ejercicio a uno solo de los padres;

b) las demandas sobre modificación de lo dispuesto en las sentencias de divorcio sobre pensión alimenticia, guarda y cuidado y régimen de comunicación, y lo convenido sobre estos particulares en las escrituras notariales de divorcio;

c) las demandas sobre separación o liquidación de bienes del matrimonio o de la unión de hecho;

d) los conflictos que surjan del ejercicio de la patria potestad, la guarda y cuidado, y la comunicación de parientes u otras personas con interés legítimo;

e) los litigios entre los cónyuges o integrantes de la unión de hecho, en relación con la administración y disfrute de los bienes comunes;

f) las reclamaciones de alimentos;

g) los conflictos por razón de violencia de género o familiar;

h) las demandas referidas a los conflictos de vecindad a que se contrae el Código civil;

i) las demandas relacionadas con el ejercicio de la capacidad jurídica y la provisión de apoyos y salvaguardias;

j) las demandas sobre la suspensión de obra nueva y las demás reclamaciones posesorias, excepto cuando las perturbaciones o despojos provengan de actuaciones judiciales;

k) las controversias que surjan entre los partícipes en relación con la administración y el uso de la cosa común;

l) cuando exista oposición en la jurisdicción voluntaria.

2. Las demandas que tengan causa en la aplicación de las medidas disciplinarias y en las vulneraciones de los derechos del trabajo y de la seguridad social se tramitan por el proceso sumario.

3. También se ventilan por estos trámites las cuestiones que surjan posteriormente a la firmeza de la sentencia que ponga fin a los conflictos a que se contraen los incisos a), b), d), e), f), i) y k), del apartado 1, de este artículo.

De igual modo, en otro vuelo a vista de pájaro, se ofrece el cuadro sinóptico correspondiente al proceso sumario.

ProcesoCivilFamiliarMercantilDe trabajo y seguridad social
SumarioRelaciones de vecindad   Suspensión de obra nueva   Controversias en uso de la cosa común  Divorcio Modificaciones de: pensión alimentaria, guarda y cuidado y régimen de comunicación. Separación o liquidación de bienes matrimoniales. Ejercicio patria potestad. Administración y disfrute de bienes comunes. Alimentos. Violencia de género o familiar. Ejercicio de capacidad jurídica de apoyos y salvaguardas. Oposición en jurisdicción voluntaria. Medidas disciplinarias (procedentes)   Vulneración de derechos de trabajo   Derechos de seguridad social

Recomiendo al lector el contraste de un cuadro y otro, en razón de apreciar los asuntos que discurren en uno y otro proceso.

Funcionalmente, a pesar de las diferencias que distinguen a un proceso del otro, ambos ofrecen puntos identitarios tales como: su inicio mediante la presentación de la demanda al órgano jurisdiccional competente; el emplazamiento del demandado para que conteste aquella dentro del plazo fijado y, si procediere, su declaración de rebeldía; los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes en litigio; la proposición al órgano jurisdiccional de medios probatorios que sostengan sus respectivas alegaciones;  la celebración de audiencias y, por supuesto, ambos procesos cierran con la sentencia, el pronunciamiento judicial del tribunal competente que dirime el conflicto, amén de los recursos que pudieran ser interpuestos contra el mismo, de resultar viables.

Concluyo el presente sesgo judicial invocando principios que, desde el derecho procesal romano hasta las novedosas normas adjetivas cubanas, de reciente promulgación, apuntan atinadamente a la impartición de justicia por el sistema judicial nacional; no obstante, me atrevo y ofrezco una brevísima definición de lo que es un principio de Derecho.

Un principio de Derecho es un axioma, una máxima o una regla que, revestida de sensatez, intenta llenar un vacío de las fuentes formales del propio Derecho y, en los anales de la historia, en apego a la verdad histórica, fue el derecho esclavista romano su gran hacedor.

He aquí principios procesales de derecho entresacados de la raigambre romana y de nuestros textos adjetivos en vigor; aprecie el parecido entre algunos de ellos.

El juez está obligado a pronunciar sentencia sobre aquello de que hubiere conocido. (Libro V, título I, Ley 74 del Digesto)

Los tribunales tienen el deber inexcusable de resolver todos los casos que se sometan a su conocimiento. (Código de Procesos, artículo 8)

Toda sentencia definitiva, para ser justa, ha de absolver o condenar. (Libro VII, título XLV, Ley III del Corpus Iuris Civilis)

Nadie debe ser perseguido dos veces por la misma causa. (Nemo debet bis vexari pro una et eadem causa)

Ninguna persona puede ser juzgada penalmente más de una vez por el mismo hecho. (Ley del Proceso Penal, artículo 8)

En la duda, a favor del reo. (In dubio pro reo)

Se presume inocente a toda persona mientras no exista sentencia condenatoria firme; en caso de duda sobre las cuestiones de hecho, se está a lo más favorable para esta. (Ley del Proceso Penal, artículo 5). Basten los anteriores principios procesales para estimular a aquellos que pudieran devenir en jueces profesionales o legos, en un futuro no lejano.

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