Las interrupciones laborales, evento no deseado por empleadores ni trabajadores estatales, amén de sus conocidas causales de origen y su tratamiento salarial, reglados en el Código de Trabajo y su Reglamento, ahora disponen de una nueva norma tutelar para la contingencia del flagelo de la Covid-19, casi sofocado en el país en estos momentos, pero no erradicado.
Por: Arturo Manuel Arias Sánchez (Abogado, especialista en Derecho Laboral)
Así las cosas, se trata del Decreto número 65 de 3 de mayo del año en curso, denominado Medidas laborales y salariales relacionadas con la Covid-19, cuyo parangón con aquellas me propongo entablar, dadas sus semejanzas y diferencias.
La semejanza básica es que, tanto unas y otra, suspenden la relación de trabajo en razón de fuerza mayor, cuyo efecto nocivo es la paralización transitoria del proceso de trabajo que provoca la inactividad en la labor del trabajador, durante su jornada de trabajo o por un período igual o superior a esta, cualquiera que fuere la causa de entre las reseñadas en el artículo 57 del Código de Trabajo (rotura de equipos, falta de piezas de repuestos, energía y combustible, intensas lluvias, entre otras) o la situación epidemiológica reinante en el entorno territorial del centro de trabajo.
Otra semejanza de peso es que, ante la contingencia desatada, el empleador debe reubicar, en la entidad o fuera de ella, en actividades provechosas, a los trabajadores declarados interruptos y, de no ser posible, como última alternativa, abonar las garantías salariales previstas para la situación.
En sentido genérico, según dichas normas, las garantías salariales, durante el primer mes de interrupción, ascienden al 100% del salario básico diario del trabajador o trabajadora, en tanto que, agotado el lapso, cubren el 60% de aquel salario; y he aquí en este extremo donde se aprecian contrastes dispares entre las citadas disposiciones legales en cuanto a su permanencia en el tiempo.
El siguiente cuadro sinóptico nos acerca al asunto, luego de reproducir, para mejor entendimiento del lector, tres preceptos directivos del Reglamento del Código de Trabajo: sus artículos 77 y 78, y la Disposición Transitoria Cuarta.
Así postulan:
Artículo 77. Cuando no resulta posible reubicar al trabajador, este recibe una garantía salarial equivalente al ciento por ciento de su salario básico diario por el período de un (1) mes, computado de forma consecutiva o no, dentro del año calendario de que se trata. Decursado el mes, no procede el pago de la garantía salarial y se mantiene el vínculo de trabajo con la entidad.
Artículo 78. De evaluarse que la interrupción puede extenderse durante dos (2) meses continuos o más y no preverse solución, el jefe de la entidad está en la obligación de tramitar la autorización de la declaración de trabajadores disponibles que corresponda.
En los casos en que se restablezca la actividad, el jefe de la entidad tiene la obligación de valorar prioritariamente a los trabajadores que declaró disponibles para ser contratados, siempre que reúnan los requisitos establecidos.
Excepcionalmente, cuando las circunstancias así lo aconsejen, los trabajadores declarados interruptos perciben una garantía salarial equivalente al sesenta por ciento de su salario básico diario a partir del segundo mes de interrupción, computado de forma consecutiva o no por el período que se determine.
El tratamiento especial previsto en el párrafo anterior se aprueba por el Consejo de Ministros a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social, previa solicitud del jefe del órgano, organismo de la Administración Central del Estado, entidad nacional u organización superior de dirección empresarial, cuando el financiamiento de la garantía salarial se cubra por el Presupuesto del Estado.
La facultad de aprobación del referido tratamiento especial se otorga al jefe de la empresa cuando esta asuma el financiamiento de la garantía.
Disposición Transitoria Cuarta
En las entidades mientras no se hayan aplicado procesos de disponibilidad, de no ser posible reubicar al trabajador interrupto, este recibe una garantía salarial equivalente al ciento por ciento de su salario básico durante los primeros treinta (30) días hábiles, computados estos de forma consecutiva o no dentro del año calendario de que se trate; decursados los treinta (30) días hábiles, la garantía salarial es equivalente al sesenta (60) por ciento del salario básico diario.
Para no pecar de impertinente, también transcribo lo dispuesto por el novedoso Decreto 65 al respecto, en tono contrastante:
Artículo 3. Cuando no resulta posible reubicar al trabajador interrupto por las medidas adoptadas como consecuencia del impacto de la COVID-19, se abona una garantía salarial equivalente al ciento por ciento (100 %) de su salario básico durante el primer mes, y decursado este, el sesenta por ciento (60 %) del salario básico mientras dure la interrupción.
¡Y ahora el prometido cuadro!
Norma jurídica | Garantía salarial | Término | Decursado | Cobertura |
Reglamento: artículo 77 | 100% salario básico | Primer mes | 60% | Discrecional |
Disposición Transitoria | 100% salario básico | 30 días hábiles | 60% | Contingente |
Decreto 65: artículo 3 | 100% salario básico | Primer mes | 60% | Contingente |
Deducido racionalmente sus preceptos, se infiere que la interrupción tutelada mediante garantías salariales por la Disposición Transitoria Cuarta del Reglamento del Código de Trabajo y la del Decreto 65 de 2022, se prolongará hasta tanto la contingencia detonante del perturbador evento perdure; en tanto que, la interrupción laboral regulada por el artículo 78 del citado Reglamento, para prolongar la concesión de su garantía salarial, exige del beneplácito discrecional de las autoridades involucradas en su admisión, si cuentan con el financiamiento de la garantía.
Una diferencia sustancial entre las dos primeras normas y la tercera estriba en que, si el trabajador o trabajadora declarado interrupto, rehúsa injustificadamente su reubicación laboral temporal, a tenor del Artículo 80 del Reglamento, procede dar por terminada la relación laboral de aquellos con la entidad; en tanto que, sostiene el Decreto 65 en su Artículo 4 que, si el trabajador declarado interrupto no acepta la reubicación laboral injustificadamente, a juicio del jefe de la entidad y oído el parecer de la organización sindical, no se le abonará garantía salarial alguna en dicho período, pero conservará el vínculo laboral con la entidad.
Abundo en otros pormenores del Decreto 65 de 2022 en cuanto a su protección dispensada a los trabajadores que, sospechosos o enfermos de covid-19, reciben sus beneficios.
El cuadro sinóptico que sigue, por sí mismo, releva el empleo innecesario de palabras para su inteligibilidad:
Riesgos | Garantías salariales |
Aislamiento preventivo domiciliario | 60% salario promedio |
Aislamiento preventivo institucional | 50% salario promedio |
Enfermedad covid-19 | Subsidios por enfermedad común (hospitalizado o no) |
Así pues, trenzan sus cuerdas tuitivas el Código de Trabajo, su Reglamento y el Decreto 65 de 2022, en torno a los trabajadores y trabajadoras que enrostran el indeseado evento de la interrupción laboral.
Publicación Recomendada: