sábado, noviembre 23El Sonido de la Comunidad
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Quejas y peticiones ciudadanas bajo tutela constitucional

Para el patricio de la Roma esclavista, el término latino actio (acción) encarnaba el instrumento que tenía el ciudadano para hacer valer su derecho subjetivo frente a una autoridad o funcionario público (o, ¡hasta el mismísimo César!); su titular pedía (petitio, otro latinismo) al Estado que lo socorriera; luego el invocado, en prudente lapso, debía responder (ius respondendi, ¡último latinismo!) al peticionario o quejoso.

Así era en la Ciudad Eterna, pero… ¿cómo es en nuestro país para el ciudadano común?

En el texto constitucional cubano de 10 de abril de 2019 se encuentra la pátina de aquella prosapia romana.

 Artículo 61. Las personas tienen derecho a dirigir quejas y peticiones a las autoridades, las que están obligadas a tramitarlas y dar las respuestas oportunas, pertinentes y fundamentadas en el plazo y según el procedimiento establecido en la ley.

Ahora bien, para su mejor entendimiento, comencemos con la ascendencia etimológica de tan trascendentes vocablos en el diario vivir de los cubanos.

Para algunos estudiosos de la lengua castellana el término queja (dolor, aflicción, fastidio) proviene del latín quassiare, derivado de quassare (golpear violentamente) y este, a su vez, de la raíz indoeuropea kwet (sacudir); para otros, procede del verbo  coaxare, también latino, onomatopeya que imita el cantar de las ranas (croar), proveniente de la interjección coax, en parodia fonética de sonidos entrecortados, quejumbrosos, ante molestias o pesares: en fin, uno u otro origen, lo cierto es que la queja es manifiesta expresión popular de malestar, inconformidad o descontento por algo relacionado con un producto, servicio público o atención debida al ciudadano.

En cuanto a la petición (como sabemos del latín petitio) es la acción de pedir, solicitar o demandar a alguien que haga algo a su favor cuando enrostra disgustos o quebrantos en torno a su persona.

En nuestro ordenamiento jurídico, la queja y la petición, cual apretado haz de dedos entrecruzados, se confunden.

Así pues, descomponiendo el precepto constitucional en sus palabras nucleares (respuestas oportunas / pertinentes / fundamentadas / en el plazo / según procedimiento legal), inicio su contextualización.

Las respuestas oportunas son aquellas que la autoridad, interpelada por una queja o petición ciudadana, rinde al quejoso o peticionario en el momento apropiado, conveniente, exacto, ¡oportuno!, trenzadas integralmente con su pertinencia, fundamentación, ámbito temporal y apego al procedimiento seguido.

Las respuestas pertinentes son las convenientes, las que vienen a propósito con el malestar formulado por el ciudadano, las que conciernen a la controversia entablada entre el peticionario o quejoso y la autoridad pública, las que intentan arrojar luz sobre el punto o asunto neurálgico.

Las respuestas fundamentadas que deben ofrecer las autoridades o funcionarios administrativos a los promoventes de quejas y peticiones, son aquellas que descansan en principios, razones y preceptos legales, ajustados al caso en cuestión, cuya invocación conduce a la confirmación o refutación de la queja o petición planteada, sobre el riguroso entramado legislativo de aplicación en dicho extremo.

Dar las respuestas a los ciudadanos en el plazo fijado por la ley , de sesenta (60) días naturales , no es otra cosa que ajustar las actuaciones de la administración en el conocimiento de la queja o petición formulada y el consecuente ofrecimiento de su respuesta, ajustado a dicho término, cuya perentoriedad es inexcusable (salvo disposición específica en contrario).

De variada naturaleza son los procedimientos que la legislación procesal cubana establece para dirimir conflictos entre personas naturales y personas jurídicas: unos, propiamente judiciales (administrativos, civiles, penales, laborales, económicos, vencidas sus fases preliminares) que se ventilan en las secciones y salas de nuestro sistema de tribunales, y otros, extrajudiciales, sin acceso a la vía judicial, comúnmente denominados administrativos (tales como los regímenes disciplinarios especiales de cuadros, funcionarios y de ciertas  categorías ocupacionales en sectores o actividades cuya transgresión afecta sensiblemente el prestigio de la actividad de que se trate; de decisiones en los ámbitos relacionados con bienes inmuebles urbanos o rústicos; de exigencia de responsabilidad material o de cualquier otro género) pero a ninguno de ellos me referiré: es materia de expertos.

Para estos contenciosos, fuera de actuaciones judiciales, se abre un compás de espera tutelar, amparado en el artículo 99 de la Carta Magna, cuya reproducción literal ofrezco.

La persona a la que se le vulneren los derechos consagrados en esta Constitución y, como consecuencia sufriere daño o perjuicio por órganos del Estado, sus directivos, funcionarios o empleados, con motivo de la acción u omisión indebida de sus funciones, así como por particulares o por entes no estatales, tiene derecho a reclamar ante los tribunales la restitución de los derechos y obtener, de conformidad con la ley, la correspondiente reparación o indemnización.

La ley establece aquellos derechos amparados por esta garantía, y el procedimiento preferente, expedito y concentrado para su cumplimiento.

Tal manto protector de los derechos ciudadanos fue desplegado recientemente con el pronunciamiento del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular de Cuba, en su Instrucción Número 245 de 19 de junio de 2019, cuyo Segundo Apartado reproduzco:

Las salas competentes en materia administrativa darán curso a las demandas que se presenten por las personas legitimadas, a fin de obtener la reparación por los daños materiales y morales e indemnización por los perjuicios que reciban, por un actuar indebido en cumplimiento de sus deberes funcionales por directivos, funcionarios y empleados del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 658 de la Ley de Procedimiento Civil, Administrativo, Laboral y Económico y del artículo 96 del Código Civil. En ambas situaciones deberán agotarse, previamente, las reclamaciones que procedan en la vía administrativa.

Así, dejemos a los que gozan con tales garantías legales, y volvamos a los que se quejan y piden, en novísimos muros de lamentaciones  (secciones de periódicos digitales o en papel, buzones del gobierno electrónico, registros de quejas y sugerencias, etc.), respuestas o soluciones a asuntos apremiantes, aparentemente banales y cursis por su recurrencia, como salideros de agua, escurrimientos de fosas, maltratos al cliente o consumidor, reparaciones electrodomésticas chapuceras, construcciones inmobiliarias defectuosas, periodicidad en la recogida de basura,   calles llenas de huecos, términos infinitos en la expedición de documentos públicos, etc., etc., entre muchísimas otras, todas causas que provocan el mascullado o altisonante croar de los ciudadanos.

Amén del administrador de un servicio público o del delegado del Poder Popular, compulsados a responder a sus usuarios o mandantes, según obligaciones legales, todas las autoridades de nuestro país, de gobierno o administrativas, deben obediencia al artículo 61 de la Constitución y, consecuentemente, rendir respuestas, gratas o ingratas, satisfactorias o insatisfactorias, a sus solicitantes, de modo oportuno, pertinente, fundamentado y dentro del plazo fijado;  prestar oídos sordos a tales demandas, por desmerecidas que fueren, deviene en desacato constitucional,  tutela legal que agiganta al quejoso o peticionario por sobre el servidor público.

Finalizo con dos citas legales, ambas tutelas en paridad de derechos ciudadanos: la primera, de un viejo código romano; la segunda, los artículos 42 y 53 de la Ley Fundamental de los cubanos, congruentes estos con el que encabeza este artículo:

Sea igual la ley para el deudor ya libre, para el que siempre fue fiel, y para el que volvió a la obediencia de que se había apartado.

Todas las personas son iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las autoridades y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminación (…).

Todas las personas tienen derecho a solicitar y recibir del Estado información veraz, objetiva y oportuna, (…), conforme a las regulaciones establecidas.

¡Que así sea para los que se quejan y piden, por ser de derecho constitucional cubano el hacerlo!

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