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Las relaciones de vecindad: ¡ay, vecinos!

Las relaciones de vecindad generan derechos y obligaciones para los propietarios de los inmuebles colindantes.

vecindad
La buena vecindad es aquella que se forja sobre la base del respeto mutuo

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez (Licenciado en Derecho)

Para el antiguo derecho romano, dentro del ámbito espacial de su inmueble rústico o urbano, el dueño no tenía límites y hacía con su propiedad lo que quisiera. Este rasgo fue denominado ilimitación interna del propietario sobre su finca o casa.

A esta característica se le añadía un derecho fundamental derivado de su poder sobre la cosa: el abuso sobre la misma.

El abuso, entonces, era la facultad del dueño de disponer libremente o de destruir las cosas suyas, sin que nadie se atreviera a oponerse.

Bajo estos dictados, el propietario romano podía prender fuego a su morada, matar a sus esclavos, regalar sus cosechas y dilapidar su hacienda.

Por eso es que los descendientes de aquel, acantonados en esta provincia y en este municipio, con toda razón histórica y jurídica, exclaman a viva voz, cuando su celo de orgulloso dueño intuye la intrusión de sus vecinos:

¡Esta es mi casa y yo hago en ella, lo que me dé la gana! ¡Y al que no le guste, que se mude, permute o venda la suya!

Lapidarias y juiciosas palabras del ofendido, cuando el vecino aledaño a su domicilio, le llama la atención porque pone la música alta, o le arroja escombros al patio de aquél, o las excrecencias malolientes de su fosa desbordada invaden el dominio del colindante, o la humareda del crepitante fuego procedente del patio romano espirituano o cabaiguanense, sofoca la respiración del vecino, o la pertinaz filtración del piso superior cae al plano inferior del edificio, o la cría de cerdos en corrales sucios y las excretas de equinos, invaden el ámbito del colindante. Entonces, manifiestos son tales rasgos de la ilimitación interna y del abuso romanos, redivivos en nuestros conciudadanos, prole de los célebres emperadores Calígula y Nerón, pero, cual barrera de contención, se levanta el Código Civil cubano y se hace acompañar del novedoso Código de los Procesos y, entre ambas leyes, poner freno a tales desmanes “romanos”.

Así se pronuncian:

Código Civil

Artículo 170.1. Las relaciones de vecindad generan derechos y obligaciones para los propietarios de los inmuebles colindantes.

2. El propietario de un bien inmueble debe abstenerse de realizar actos que perturben más allá del límite generalmente admitido, el disfrute de los inmuebles vecinos.

Artículo 171.1. El propietario de un inmueble rústico o urbano enclavado entre otros ajenos, sin salida a la vía pública, tiene derecho a exigir paso por los inmuebles vecinos. (…).

Artículo 173.1. El propietario de un inmueble rústico o urbano situado en un plano inferior está obligado a permitir el paso de las aguas que, sin intervención de la acción del hombre, descienden de los superiores, así como de la tierra o sustancias que naturalmente arrastran en su curso,

2. El dueño del inmueble situado en plano inferior no puede realizar obras que impidan el descenso de las aguas y lo que éstas arrastren; ni el del superior, obras que agraven sus efectos, salvo consentimiento de los afectados.

Artículo 174. 1. El propietario de un inmueble puede reclamar que se corten las raíces, ramas y frutos de los árboles que se extiendan sobre su propiedad o cortarlos por sí cuando, después de transcurrido un plazo de siete días de la notificación a su propietario, éste no lo hiciere.

2. Si el dueño del inmueble ejercita las facultades a que se refiere el apartado anterior, puede hacer suyos los frutos, ramas o raíces que corte por sí. También puede hacer suyos los frutos del árbol ajeno que caigan en su inmueble.

Por su parte, la Ley Número 141, denominada Código de Procesos, fue promulgada por la Asamblea Nacional del Poder Popular el 28 de octubre de 2021, y entró en vigor el 1 de enero de 2022.

El Código de Procesos, con su denominación, rinde memoria histórica al derecho romano, pero de otra manera, toda vez que en latín las voces “código” (codex) y “proceso” (processus) significan, de consuno, manuscrito compilado de normas en progreso.

El Código de Procesos, en su trama justiciera, distingue básicamente dos tipos de procesos: el ordinario y el sumario.

Echemos un vistazo al segundo, el interesado en las relaciones de vecindad.

El proceso sumario, en el orden procesal civil, es aquel en que los términos fijados en el Código de Procesos, se reducen y las demás formalidades o actos procesales se ajustan, atendiendo a la urgencia del asunto puesto a consideración del tribunal o de su simplificada complejidad.

El Código de Procesos lo regula en su Título II, del Libro Segundo, ofreciendo detalles a partir del artículo 551:

Artículo 551.1. De las materias civil y familiar, se tramitan por el proceso sumario:

(…);

h) las demandas referidas a los conflictos de vecindad a que se contrae el Código Civil;

(…).

El proceso sumario, como el ordinario, tienen en común: su inicio mediante la presentación de la demanda al órgano jurisdiccional competente; el emplazamiento del demandado para que conteste aquella dentro del plazo fijado y, si procediere, su declaración de rebeldía; los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes en litigio; la proposición al órgano jurisdiccional de medios probatorios que sostengan sus respectivas alegaciones;  la celebración de audiencias y, por supuesto, ambos procesos cierran con la sentencia, el pronunciamiento judicial del tribunal competente que dirime el conflicto, amén de los recursos que pudieran ser interpuestos contra el mismo, de resultar viables. ¡Hay que cortar de raíz la prosapia romana de tantos en estos lugares nuestros!

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