Los romanos con la voz delictum (delito), cuyo significado en latín es cometer un error o falta o resbalar, designaban a cualquier violación legal acaecida bajo su régimen esclavista.
Por: Arturo Manuel Arias Sánchez (Licenciado en Derecho)
Hoy, en español, hablamos de delito y al tomar partido por una definición exacta del mismo, ninguna mejor que la entonces ofrecida por el derogado Código Penal cubano en su artículo 8, en contraste con el recientemente promulgado.
En él se puede leer que se considera delito toda acción (hacer algo) u omisión (dejar de hacer algo) socialmente peligrosa (sólo al Estado cubano compete dar esta calificación), prohibida por la ley (el Código Penal propiamente) bajo conminación (o amenaza) de una sanción penal (privación de libertad, muerte, etc.).
Las diversas figuras delictivas se recogen en el nuevo Código Penal(Ley 151 de 2022) y si lo hojeas y ojeas, encontrarás numerosos delitos, muchas veces insospechados de su existencia social por los ciudadanos, desde su primer artículo hasta el último.
Su presencia en este cuerpo legal responde al interés estatal de proteger a la sociedad contra aquellos que perpetran alguno o varios de los mismos.
Tendremos que convivir con los delitos hasta que la educación moral de los ciudadanos sea tan elevada que los extinga. Llegado ese momento, desaparecerán y con ellos las leyes penales y su mecanismo preventivo y represivo. Ya lo advirtió Engels.
Concepto de delito
Para elCódigo Penal de 1987:
Artículo 8. 1.Se considera delito toda acción u omisión socialmente peligrosa prohibida por la ley bajo conminación de una sanción penal.
2.No se considera delito la acción u omisión que, aun reuniendo los elementos que lo constituyen, carece de peligrosidad social por la escasa entidad de sus consecuencias y las condiciones personales de su autor.
3. (…).
Para el nuevo Código Penal:
Artículo 7.1. Constituye delito toda acción u omisión socialmente lesiva y culpable, sancionada por la ley.
Los delitos, de manera expresa o sobrentendida, aparecen plasmados en los códigos penales cubanos, razón por la que, de una y otra manera, algunos de ellos serán descritos más adelante, donde resulte prudente, acompañados de pertinente aclaración.
Los delitos intencionales y por imprudencia
Para el Código Penal vigente:
Artículo 9. 1.El delito puede ser cometido intencionalmente o por imprudencia.
2. El delito es intencional cuando el agente realiza consciente y voluntariamente la acción u omisión socialmente peligrosa y ha querido su resultado, o cuando, sin querer el resultado, prevé la posibilidad de que se produzca y asume este riesgo.
3.El delito se comete por imprudencia cuando el agente previó la posibilidad de que se produjeran las consecuencias socialmente peligrosas de su acción u omisión, pero esperaba, con ligereza, evitarlas, o cuando no previó la posibilidad de que se produjeran a pesar de que pudo o debió haberlas previsto.
Para el nuevo Código Penal:
Artículo 8.1. El delito puede ser cometido de forma intencional o culposa.
2. El delito es intencional cuando la persona realiza consciente y voluntariamente la
acción u omisión socialmente lesiva y ha querido su resultado, o cuando sin querer el resultado, prevé la posibilidad de que se produzca y asume este riesgo.
3. El delito es culposo cuando la persona infringe un deber de cuidado objetivo que
personalmente le es exigible y ocasiona un resultado lesivo que le era evitable y no
deseado.
4. (…).
Otras clasificaciones de los delitos
El delito imposible
El Código Penal de 1987 recoge el denominado delito imposible, en tanto el nuevo Código Penal lo ignora; así aquel lo describe:
Artículo 14.Si, por los actos realizados, por el medio empleado por el agente para intentar la perpetración del delito o por el objeto respecto al cual ha intentado la ejecución, el delito manifiestamente no podía haberse cometido, el tribunal puede atenuar libremente la sanción sin ajustarse a su límite mínimo y aún eximirle de ella, en caso de evidente ausencia de peligrosidad.
De cierta manera, el artículo 15 de la Ley 151/2022, recrea el delito imposible, como se apreciará a seguidas, bajo la denominación de tentativa inidónea:
Capítulo VI Tentativa Inidónea
Artículo 15. Si por los actos realizados, por el medio empleado por la persona para
intentar la perpetración del delito o por el objeto respecto al cual ha intentado la ejecución, el delito manifiestamente no podía haberse cometido, el tribunal puede atenuar libremente la sanción sin ajustarse a su límite mínimo y aun eximirla de ella, en caso de evidente ausencia de lesividad social.
Sitúo el siguiente ejemplo: un delincuente, en su actuar homicida, confunde, erróneamente, el arsénico con un soporífero, veneno que pretendía suministrar a la víctima para ocasionarle la muerte, resultado no logrado en razón del error.
El delito putativo
¡Ni imagines por un segundo que he consignado una palabra obscena! ¡No! Se trata de un término de uso común en el campo del Derecho, particularmente en el penal y el familiar.
La voz putativa o putativo (del latín putativus, pensar) significa algo aceptado o supuesto pero que no lo es.
Si relacionamos tal vocablo al calificar un delito de putativo, quiere decir, de acuerdo con lo explicado, que tal hecho delictivo no lo es.
El autor de un delito putativo yerra al considerar prohibido lo que es totalmente lícito o permisible, y el acto que realizó no integra los elementos de un delito y, por ende, no es punible.
En otras palabras, el autor cree que conoce el efecto sancionable o punible de su actuar, pero no lo es realmente.
El caso siguiente aclarará qué es un delito putativo.
El artículo 281.1 del nuevo Código Penal cubano identifica como autores del delito de juegos prohibidos a las figuras del banquero, el colector y el apuntador o promotor de los mismos. Si un jugador apuesta cierta suma de dinero en un juego prohibido intuye o sospecha que se involucra en algo ilícito, pero desconoce que su participación como jugador no está penada criminalmente por la ley.
Si la actuación policial ocurriera en ese momento se sorprendería de no ser arrestado y conducido a la estación de la Policía Nacional Revolucionaria; en su lugar se le impondría una multa administrativa por la contravención del orden interior, dado su propósito de lucrar en un juego de azar prohibido.
El delito putativo es manifiesto: su actuar como jugador no está contemplado en el Código Penal, aunque él lo creía; no deja de ser un acto reprochable pero sólo se le sanciona administrativamente.
Transcribo dicho artículo en razón de su trascendencia social:
Artículo 281.1. Quien ejecute actividades como banquero, colector, apuntador o promotor de juegos ilícitos es sancionado con privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.
2. En igual sanción incurre, quien utilice animales en la ejecución del juego ilícito y los somete a maltratos físicos y mentales.
3. Si en los hechos previstos en el apartado 2, a los animales se le ocasionan lesiones o la muerte como consecuencia de esa actividad, la sanción a imponer es de dos a cinco años de privación de libertad o multa de quinientas a mil cuotas, o ambas.
4. Si el delito previsto en los apartados anteriores se comete por dos o más personas, o utilizando a menores de dieciocho años la sanción es de privación de libertad de tres a ocho años.
A manera de conclusión entre un tipo y otro de los delitos reseñados (el imposible y el putativo): en el delito imposible existe una manifestación de voluntad delictuosa, expresada en el ámbito de una figura delictiva concreta, mediante la cual, aunque no lo logra, el comisor quiere lesionar un bien jurídico; en tanto que en el delito putativo el autor, arrogándose el conocimiento exacto del hecho, cree, erróneamente, que es punible sobre la base de una falsa concepción de la norma de aplicación, sin devenir su acto en delito; en otros términos, el delito imposible es punible, en tanto el delito putativo es impune.
El delito conexo
Son considerados los distintos actos delictivos, en que uno de ellos es medio necesario e imprescindible para cometer otro: fractura de una puerta para penetrar en un domicilio y sustraer los bienes muebles que allí se encuentran.
El delito consumado
Es el delito en que el autor o comisor ha logrado cabalmente el propósito concebido. La consumación del hecho puede ser formal (la conducta guarda correspondencia con la figura delictiva enunciada en el Código Penal) y material (la satisfacción plena del agente con su propósito).
El delito continuado
Es así denominada la sucesión de acciones delictivas por un mismo agente o autor, en estrecha similitud de ejecución y próximas en el tiempo.
Basten por el momento los delitos reseñados.
Termino esta digresión rememorando dos paradigmáticos postulados del penalista italiano Cesare Beccaria (Milán, 1738-1794), autor del célebre tratado denominado De los delitos y las penas (1764), entroncados con el asunto abordado:
La única medida válida de la gravedad de un delito es el grado de daño que causa a la sociedad.
Y, en consecuencia, sentenció:
El delito y la pena deben estar tan próximos en el tiempo, como sea posible, para que aquella cumpla su fin.
Bajo tales dictados, es conveniente abordar, en otra oportunidad, las penas, o mejor, las sanciones previstas por el nuevo Código Penal cubano, de aplicación a los transgresores de la legalidad socialista, para ilustrar, en dicho campo, a los lectores de este medio digital.
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