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¿Confiscación o expropiación?

A propósito de la todavía en ciernes parlamentario, Ley de expropiación por razones de utilidad pública o interés social, es prudente, hasta tanto que su letra cobre vida normativa, en razón de dilucidar concepciones populares erróneas sobre tal figura jurídica, mixtificada y adulterada con la confiscación, se impone establecer las pertinentes diferencias entre una y otra, apoyadas en los textos legales vigentes correlativos a aquellas.

Confiscación

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

Confiscación

La confiscación de bienes como sanción penal nace de la avaricia de los emperadores romanos. La confiscación, unida como siempre iba con la muerte, no recaía sobre el presunto criminal sino sobre sus hijos. Estos se afectaban de modo directo, y no en una pequeña porción, como la multa sino en la totalidad de sus bienes: mientras aquel pagaba con su vida, estos perdían todos sus bienes.

La confiscación (latín: con, preposición inseparable que expresa reunión, junta y fiscus, tesoro) de bienes exige, para su consumación, que la ordene una autoridad competente (un tribunal u órgano jurisdiccional) y fundada en la ley.

El Código Penal cubano contempla como sanción accesoria a la principal, en su artículo 53 la confiscaciónde bienes, la que consiste en desposeer al sancionado de sus bienes, total o parcialmente, transfiriéndolos a favor del Estado.

A seguidas aclara que la confiscación de bienes no comprende, sin embargo, los bienes u objetos indispensables para satisfacer las necesidades vitales del sancionado o de los familiares a su abrigo.

Podrás apreciar cómo nuestra confiscación de bienes se aleja decididamente de aquella concebida por los emperadores romanos.

¡Abramos el abanico legal nacional sobre la confiscación!

Constitución de la República

Artículo 59. La confiscación de bienes se aplica solo como sanción dispuesta por autoridad competente, en los procesos y por los procedimientos que determina la ley.

Cuando la confiscación de bienes sea dispuesta en procedimiento administrativo, se garantiza siempre a la persona su defensa ante los tribunales competentes.

Código Penal

Artículo 29.1. La sanción tiene por finalidad prevenir la comisión de nuevos delitos, reprimir por el delito cometido y reinsertar socialmente al sancionado sobre la base de los principios de estricto cumplimiento de las leyes y de respeto a las normas de convivencia social.

2. (…).

Artículo 30.

1. Las sanciones aplicables a las personas naturales pueden ser principales, accesorias y mixtas.

2. (…).

5. Las sanciones accesorias son las siguientes:

(…);

j) confiscación de bienes;

(…).

Artículo 53.1. La sanción accesoria de confiscación de bienes consiste en desposeer al sancionado de sus bienes, total o parcialmente, transfiriéndolos a favor del Estado.

2. La confiscación de bienes no comprende los bienes u objetos que sean indispensables para satisfacer las necesidades vitales del sancionado o de los familiares a su abrigo.

3. El tribunal aplica esta sanción accesoria en aquellos delitos, de la parte especial de este Código, que la establezca.

Ley No. 152 de 2022, Ley de Ejecución Penal

Artículo 75. Las sanciones de comiso y confiscación de bienes se cumplen a partir de la firmeza de la sentencia.

Expropiación

Como su voz revela, “expropiación” significa desposeer a una persona, natural o jurídica, de alguno de sus bienes patrimoniales (el prefijo latino ex denota “fuera o más allá”, “negación o privación”, “lo que ha sido” de una persona); en otras palabras, la expropiación es la privación de la titularidad de un bien, en nuestro país, que no sea de propiedad socialista de todo el pueblo, de una persona,atendiendo únicamente a razones de utilidad pública o interés social, bajo la estricta observancia de la debida indemnización. 

La expropiación no es un proceso sancionatorio, como sí lo es la confiscación, en tanto aquella defiende el derecho de garantía o titularidad del bien; en otras palabras, en la expropiación no se cuestiona el origen del bien a expropiar, en contraste con la confiscación cuyo ejercicio presupone la comisión de un hecho ilícito. 

El ejercicio de la expropiación por razones de utilidad pública o interés social está revestido de las garantías inherentes al debido proceso, proclamado por la Ley Fundamental del país en su artículo 94, incluyendo las formas de indemnización al expropiado, la que comprende el valor real del bien, en la fecha de declaración de su utilidad pública o interés social.

Así pues, a modo de reiteración, bajo el término expropiación (procedente del latín expropriatus: el susodicho prefijo ex, fuera de; más el sufijo proprius, propio) es denominado el ejercicio de extraer de la propiedad particular, personal o privada, ciertos bienes cuya justificación recae en la utilidad pública o el interés social sobre aquellos, previa indemnización de sus titulares. La expropiación es una especie de venta forzosa de los bienes que se precisen para el común interés o utilidad popular. Un ejemplo sencillo: el acto expropiatorio por el Estado cubano de un solar yermo a su dueño, terreno baldío que se destinará a la edificación de un parque infantil, en tanto que el expropiado, por tal acción, recibirá una compensación dineraria u otro solar en lugar distinto.

Una tenue línea conceptual distingue la utilidad pública del interés social: si bien la primera es la que mira hacia el beneficio colectivo de la sociedad, su patrocinio corre a cargo del Estado, en cualquiera de sus instancias políticas; en tanto que, en la segunda, el beneficio de la expropiación circunda también a la ciudadanía, pero el promotor de la acción expropiatoria, en el caso cubano, bien pudiera ser una organización social o de masas.

Y digo más, afirmada la expropiación en nuestro ordenamiento jurídico, la potestad expropiatoria es un instrumento positivo puesto a disposición del poder estatal para el cumplimiento de sus fines de ordenamiento y conformación de la sociedad, que exige, como presupuesto de hecho habilitante, la concurrencia de una causa expropiandi del fin a que haya de afectarse el bien, derecho o interés patrimonial expropiado.

Sustantivamente, por utilidad pública se entienden las exigencias derivadas de la actuación administrativa en el marco de obras comunales, servicios y demás aspectos relacionados con el giro administrativo, deviniendo en beneficiaria de la expropiación, directa o indirectamente, la propia administración pública, vale decir, el Estado.

 Por interés social, concepto añadido para dar cobertura a las expropiaciones en las que el beneficiario es un ente no estatal o particular, se entiende cualquier fin por sobre individualidades que denota una necesidad colectiva, prevalente a la del mantenimiento de la situación particular o privada afectada.

Dos ejemplos de ilustración correlativa: existe la expropiación en razón causal de utilidad pública, cuando un gobierno local la promueve para edificar una nueva terminal ferroviaria; el interés social de la expropiación se manifiesta cuando un inmueble es expropiado para transformarlo en un círculo social obrero, a instancias de la organización de trabajadores.

Ciertamente, en nuestro país se confunden tales concepciones legales dado por la identificación de un poder estatal y popular único.

Tras las anteriores alegaciones, despleguemos,una vez más, las varillas legales que cobijan el proceso de expropiación por razones de utilidad pública o interés social.

Constitución de la República

Artículo 58. Todas las personas tienen derecho al disfrute de los bienes de su propiedad. El Estado garantiza su uso, disfrute y libre disposición, de conformidad con lo establecido en la ley.

La expropiación de bienes se autoriza únicamente atendiendo a razones de utilidad pública o interés social y con la debida indemnización.

La ley establece las bases para determinar su utilidad y necesidad, las garantías debidas, el procedimiento para la expropiación y la forma de indemnización.

Ley Número 142 de 2022, Del Proceso Administrativo

Artículo 1. La presente Ley regula el proceso para el conocimiento por los tribunales de las pretensiones en relación con los actos administrativos, disposiciones reglamenta­rias, actuaciones materiales y omisiones de la Administración pública, y de otras entida­des y personas en el ejercicio de la función administrativa.

Artículo 13.1. Corresponde al Tribunal Provincial Popular conocer, en primera instan­cia, de las demandas:

(…);

e) para la expropiación forzosa por razones de utilidad pública o interés social;

(…).

Artículo 35. En el proceso administrativo pueden deducirse pretensiones de:

(…);

g) expropiación forzosa por razones de utilidad pública o interés social.

Artículo 103. En la tramitación del proceso de expropiación forzosa por razones de utilidad pública o interés social, se tienen en cuenta, además, los aspectos regulados en esta sección.

Artículo 104. El proceso de expropiación forzosa se promueve siempre que no exista acuerdo entre la Administración pública y el titular del bien o derecho de que se trate.

Artículo 105. La entidad administrativa facultada legalmente para dictar la resolución de declaración de utilidad pública o interés social está legitimada para promover el pro­ceso de expropiación forzosa.

Artículo 106.1. La pretensión expropiatoria se dirige contra el titular del bien o el de­recho objeto de la expropiación.

2. A este efecto, se entiende titular quien ostente el título correspondiente o conste con tal carácter en los registros públicos o, en su defecto, lo sea pública y notoriamente.

3. Se dirige también contra los titulares de derechos o intereses económicos directos sobre el bien expropiado, y contra los poseedores y ocupantes legítimos.

4. En caso que los titulares sean personas menores de edad o personas con discapa­cidad intelectual o sicosocial, sin representantes, o declarados judicialmente ausentes, el procedimiento se entiende con el fiscal o el defensor designado por el tribunal en la forma prevista en el “Código de Procesos”; en los demás supuestos, admitida la demanda, el tribunal le da cuenta para el pronunciamiento que resulte pertinente.

(…).

Artículo 111.1. Para determinar el precio, las tasaciones se efectúan con arreglo al valor real que tengan los bienes o derechos expropiables en la fecha de la declaración de utilidad pública o interés social.

2. (…).

Artículo 112.1. En el caso de que la Administración pública no destine el bien expro­piado a los fines expresados en la declaratoria de utilidad pública dentro del plazo de hasta tres años, contados desde la fecha de la firmeza de la sentencia, o exista alguna parte so­brante de los bienes expropiados, el titular puede pedir la reversión al mismo tribunal que dispuso la expropiación y pagar a la Administración pública su justo precio.

2. (…).

Así pues, cursará su derrotero jurídico la nueva Ley de expropiación por utilidad pública o interés social, para beneficio de la sociedad cubana, cuya aplicación se ajustará en sus márgenes  legales, constitucionales y procesales.

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