El peligro potencial del notoriamente lesivo coronavirus-2019 (covid-19) se transfiguró en existencia real entre nosotros hace unos días.
¿Qué regula nuestra legislación ante esta situación sanitaria extrema?
He aquí respuestas entresacadas de textos legales vigentes con el propósito de esclarecer las inquietudes que probablemente surjan entre los trabajadores en torno a esta indeseada contingencia y su impacto en el empleo.
Repasemos varios de ellos, acompañándolos de someras explicaciones finales para ilustrara sus lectores.
LEY NÚMERO 75 DE 21 DE DICIEMBRE DE 1994, LEY DE LA DEFENSA NACIONAL
Artículo 9. Las situaciones excepcionales constituyen estados de ese carácter que se establecen, de forma temporal, en todo el territorio nacional o en una parte de él, en interés de garantizar la defensa nacional o proteger a la población y a la economía en caso o ante la inminencia de una agresión militar, desastres naturales, otros tipos de catástrofes u otras circunstancias que por su naturaleza, proporción o entidad afecten el orden interior, la seguridad del país o la estabilidad del Estado. (…).
CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA DE 10 DE ABRIL DE 2019
Artículo 128. Corresponde al Presidente de la República:
(…);
k) decretar la Movilización General cuando la defensa del país lo exija, así como declarar el Estado de Emergencia y la Situación de Desastre, en los casos previstos en la Constitución, dando cuenta de su decisión, tan pronto las circunstancias lo permitan, a la Asamblea Nacional del Poder Popular o al Consejo de Estado, de no poder reunirse aquella, a los efectos legales procedentes;
(…).
Artículo 218. El Consejo de Defensa Nacional es el órgano superior del Estado, que tiene como misión fundamental organizar, dirigir y preparar al país, desde tiempo de paz, para su defensa, y velar por el cumplimiento de las normativas vigentes relativas a la defensa y seguridad de la nación.
Durante las situaciones excepcionales y de desastre dirige al país y asume las atribuciones que le corresponden a los órganos del Estado, con excepción de la facultad constituyente.
Artículo 223. Ante la ocurrencia de desastres, cualquiera que sea su naturaleza, en cuyas circunstancias se afecte la población o la infraestructura social y económica, en magnitud tal que supere la capacidad habitual de respuesta y recuperación del país o del territorio afectado, se puede decretar la Situación de Desastre.
La ley regula lo concerniente al establecimiento, efectos y terminación de las situaciones de desastre.
Artículo 224. Durante la vigencia de las situaciones excepcionales y de desastre, la ley determina los derechos y deberes reconocidos por la Constitución, cuyo ejercicio debe ser regulado de manera diferente.
LEY NÚMERO 116 DE 20 DE DICIEMBRE DE 2013, CÓDIGO DE TRABAJO
Artículo 44.- La suspensión de la relación de trabajo se produce cuando por disposición legal, medida disciplinaria impuesta por autoridad competente o fuerza mayor, el trabajador no puede realizar el trabajo para el cual ha sido contratado.
Durante la suspensión de la relación de trabajo se interrumpen temporalmente alguno de los efectos del contrato de trabajo, sin que por ello desaparezca el vínculo laboral entre las partes.
La relación de trabajo se reanuda cuando el trabajador se incorpora a su labor, por cesar la causa que dio origen a su suspensión, manteniendo las condiciones de trabajo anteriores a la misma.
En el Reglamento de este Código se establecen las situaciones de suspensión de la relación de trabajo.
DECRETO NÚMERO 326 DE 12 DE JUNIO DE 2014, REGLAMENTO DEL CÓDIGO DE TRABAJO
Artículo 34.- En correspondencia con lo establecido en el artículo 44 del Código de Trabajo, son situaciones de suspensión de la relación de trabajo las siguientes:
a) Decisión del Consejo de Defensa Nacional ante situaciones de desastres;
(…).
Artículo 35.- Durante la suspensión de las actividades de trabajo dispuesta para las provincias, municipios o determinada región, en el período de respuesta y recuperación ante situaciones de desastres de origen natural, tecnológico o sanitario, los trabajadores reciben hasta un mes, el pago de una garantía salarial equivalente al salario escala del cargo que ocupa. De mantenerse la suspensión, la garantía es del sesenta por ciento (60 %).
En este período, los trabajadores impedidos de asistir al trabajo debido a enfermedad o accidente, licencia retribuida o no, amparada en la ley, reciben el tratamiento regulado para cada caso en la legislación de trabajo y de seguridad social, según corresponda.
Para los trabajadores que están obligados a asistir al trabajo y se ausentan injustificadamente, se aplica lo establecido en la legislación en materia disciplinaria.
Artículo 36.- Una vez dispuesto el cese de la suspensión del trabajo, el empleador puede conceder licencia no retribuida a los trabajadores mientras se encuentran en las situaciones siguientes:
a) Están impedidos de concurrir al trabajo, por haber perdido la vivienda, como consecuencia del desastre;
b) se encuentran evacuados, trasladados a otra vivienda o requieran permanecer en la suya para su protección, como consecuencia de inundación, incomunicación y otras causas asociadas al desastre; y
c) cuando la madre o el padre tienen que hacerse cargo del cuidado del hijo menor al que se le ha suspendido la escuela o el círculo infantil, de no existir otro familiar que pueda sustituirle.
LEY NÚMERO 105 DE 27 DE DICIEMBRE DE 2008, LEY DE SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 36.-Procede el pago del subsidio cuando el trabajador presenta una enfermedad de origen común o profesional o sufre un accidente común o de trabajo que lo incapacita temporalmente para laborar.
Artículo 40.- Durante el período de incapacidad se concede al trabajador enfermo (…) un subsidio diario, excluyendo los días de descanso semanal, el que equivale a un porcentaje del salario promedio, de acuerdo con las normas siguientes:
- si está hospitalizado de enfermedad común 50% (…);
- si no está hospitalizado de enfermedad común 60% (…).
No está registrada el morbo viral covid-19 como enfermedad profesional.
Una mera interpretación de los preceptos invocados, permite colegir que la contingencia de la enfermedad viral en Cuba, de acuerdo a su magnitud, puede conducir a que el Presidente de la República, refrende el mandato constitucional del artículo 128 inciso k) y decrete, como Jefe del Consejo de Defensa Nacional, una situación de desastre sanitario en el país o en una de sus provincias o municipios y, en consecuencia, desencadenar la eventualidad de la suspensión del vínculo laboral existente entre empleados y empleadores en los centros de trabajo de dichas regiones.
La suspensión del trabajo en los asalariados conduciría, a tenor del artículo 35 del Código de Trabajo, al pago de una garantía salarial ascendente al 100% del salario escala del trabajador (existen dos escalas salariales: una en el sector empresarial y otra en el presupuestado), durante un mes (24 días hábiles); de prolongarse la contingencia sanitaria, se abonaría el 60% de dicho salario a los trabajadores afectados, en tanto rija la suspensión de la relación laboral.
Por otra parte, si los trabajadores enfermaran de covid-19, por tratarse de una enfermedad común, quizá epidémica pero común, se abonaría al convaleciente un subsidio o prestación monetaria a corto plazo de seguridad social sustituta de su ingreso salarial habitual, en cuantías del 50% o 60% de su salario promedio diario, si estuviere ingresado o convaleciente en su hogar, respectivamente.
Así discurrirán los venideros días, si la virulencia arrecia; atentos, pues, a las orientaciones de las autoridades de gobierno y sanitarias, protegido el empleo y el ingreso de los trabajadores hasta que el temido flagelo pierda su morbilidad.