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Cervantes y el derecho de autor

El librero Francisco de Robles, amigo entrañable de Cervantes, un día le extiende un libro donde leyó: “Segundo tomo del Ingenioso Hidalgo Don Quijote de la Mancha, que contiene su tercera salida y la quinta parte de sus aventuras”. “Compuesto por el licenciado Alonso Fernández de Avellaneda, natural de la villa de Tordesillas”.

derecho

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez (Licenciado en Derecho)

Su publicación conmovió a Cervantes y lo aguijoneó en su empeño de escribir la auténtica segunda parte del singular Caballero de la Triste Figura.

La imprenta inventada por el alemán Gutenberg a mediados del siglo XV (hecho histórico de trascendencia universal para los escritores, a la par de los acaecidos en la propia centuria en un sentido político: caída de Bizancio, expulsión de los moros de territorio español y el descubrimiento de América), permite la producción de libros en grandes cantidades y con ello, la necesidad de regular el derecho de reproducción de las obras artísticas. El primer paso fue la aparición de los llamados “privilegios” o monopolio de explotación de las obras, que se concedían a los impresores y libreros.

De la extinción de los privilegios nace el derecho de autor.

La Constitución francesa de 1791 no tuteló el derecho de autor, atribución que legó la Revolución de 1789 al Decreto Número 13 de fecha 19 de enero de aquel otro año, promulgado por la Asamblea Constituyente. La norma consagró el derecho de los autores franceses a la reproducción de sus obras como un derecho de propiedad por toda la vida del autor.

En España, casi treinta años antes, el rey Carlos III ordenó en 1763 que el privilegio exclusivo de imprimir una obra solo podía concederse a su autor, y negarlo a cualquier otro. Los privilegios carlistas se mantuvieron hasta 1834.

Cuando la inmortal obra de Cervantes se publica tal norma no existía, razón por la cual el “Quijote de la Mancha” estaba a merced de Juan de la Cuesta, su impresor, quien en menos de un año logró seis impresiones de la magna obra cervantina en 1605.

La Constitución de los Estado Unidos de América fue redactada por la Convención Constitucional de 1787 para fundar su sistema de gobierno; entró en vigor en el año 1789.

El texto constitucional norteño en su ámbito jurisdiccional, junto al francés como ya se acotó, reconocía el derecho individual del autor a la protección de su obra.

En el octavo párrafo de la Sección 8, perteneciente al Artículo I de la Constitución norteamericana de 17 de septiembre de 1789, se lee en inglés:

The Congress shall have power (…); To promote the Progress of Science and useful Arts, by securing for Limited Times to Authors and Inventors (…), the Exclusive right to their respective Writings and Discoveries (…)[1].

Este fundamento legal brindado por la Carta Fundamental de los Estados Unidos de América, posibilitó el surgimiento del copyright en 1790, refrendado por la pertinente ley federal.

Con esta se protegieron los derechos sobre los libros, los mapas y las cartas marítimas.

Así, la Constitución norteamericana de 1787 devino en el primer texto de tal rango en proteger el derecho de autor.

Se ufanan los británicos en poseer la primera Constitución del mundo ya que, en el año 1215, bajo el reinado de Juan Sin Tierra (1167-1216), este había promulgado su supuesta Carta Magna; otros niegan la suprema jerarquía normativa de dicho documento.

Lo cierto es que el ordenamiento jurídico inglés cuenta con varias disposiciones legales que alcanzan o se aproximan al rango constitucional. Uno de ellos es el Estatuto de la Reina Ana, de fecha 10 de abril de 1710.

Mucho antes, desde 1557, los impresores y libreros ingleses estaban protegidos por un Privilegio Real, a cuyo tenor gozaban de la facultad de censurar los libros a ellos sometidos y decidir su destino editorial.

A pesar de la resistencia mostrada por tal gremio, el proyecto presentado en 1709 a la Cámara de los Comunes en el Parlamento inglés, para su modificación, fue discutido, resultó aprobado y convertido en ley un año más tarde.

El Estatuto de la Reina Ana eliminó el privilegio feudal, de secular adquisición y disfrute antojadizo de libreros e impresores, y concedió el derecho exclusivo de los autores a publicar y en el número de copias deseado, cualquiera de sus libros.

El Estatuto de Ana sentenció que desde y después del 10 de abril de mil setecientos diez, el autor de cualquier libro o libros ya impresos, u otras personas que han comercializado o adquirido la copia (derecho) o copias (derechos) de cualquier libro, por la impresión o reimpresión del mismo, tendrá el solo derecho y libertad de impresión sobre tales libros.

De tal manera, si bien el Estatuto de la Reina Ana no alcanzaba la jerarquía de norma constitucional, históricamente no hubiera gozado de la primicia de ser, por primera vez, la norma en tutelar el derecho de autor.

Como antecedentes legislativos de la materia en nuestro país, desde el año 1879 con la Ley de la Propiedad Intelectual de España, hecha extensiva a Cuba por la Real Orden de 14 de enero del propio año, publicada en la Gaceta de La Habana, y su Reglamento, de 3 de septiembre de 1880, es que llega a la intelectualidad artística isleña el Real Decreto del 5 de mayo de 1887, norma que consideraba atendido el tema del derecho de autor en el país insular caribeño.

La Constitución de 1940 en su artículo 92, refrendaba el Derecho de Autor (o del inventor) a disfrutar de la propiedad exclusiva de su obra o invención con las limitaciones que señala la ley en cuanto a tiempo y forma.

En consecuencia los artículos 428 y 429 del Código Civil Español de 1888, entonces vigente en Cuba, señalaban el derecho del autor de una obra literaria, científica o artística, a explotarla y disponer de ella a su voluntad, y destacaba que la susodicha Ley de la Propiedad Intelectual (1879) determinaba las personas a quienes pertenecía ese derecho, la forma de su ejercicio y el tiempo de su duración; también establecía que en los casos no previstos ni resueltos por dicha Ley, resultaban de aplicación las reglas generales sobre propiedad contenidas en el Código Civil de 1888.

Por su parte el Código de Defensa Social, norma punitiva cubana de entonces, establecía sanciones para los que violaran los derechos del autor, si en prejuicio de su legítimo dueño, se cometiere alguna defraudación en la propiedad intelectual registrada del mismo.

Durante esta etapa, Cuba se hace signataria de la Convención Universal sobre Derecho de Autor, al ratificar sus protocolos 1 y 2 el 18 de marzo de 1957. los cuales entraron en vigor el 18 de junio del mismo año; al mismo tiempo que el país se hacía firmante de la Declaración Universal de Derechos Humanos, cuyo artículo 27.2, postulaba que toda persona tiene derecho a la protección de los intereses morales y materiales que le corresponden por razón de las producciones científicas, artísticas o literarias de que sea autora.

Luego del triunfo de la Revolución, se dicta la Ley Fundamental de 17 de febrero de 1959, sustituta de la Constitución de 1940, salvaguardando el artículo 92 de esta, sobre la propiedad intelectual. Se mantuvieron a la vez los artículos del Código Civil Español y del Código de Defensa Social referidos a esta materia.

Poco después, el 11 de agosto de 1960 surge una nueva legislación, la Ley Autoral, que simultáneamente crea un organismo autónomo oficial con plena capacidad legal y personalidad jurídica propia, nombrado Instituto Cubano de Derechos Musicales (ICDM) destinado al rescate y respeto de los derechos del autor o compositor musical o dramático musical.

El 15 de noviembre de 1979 se pone en vigor la Ley 21, Código Penal, norma que perfilaba aún más, los delitos perpetrados al derecho de los autores, texto cuya derogación ocurre en el año 1987, cuando es promulgada la nueva ley sancionadora (número 62), Código Penal.

La Constitución de la República de 1976 refrendó en su artículo 39 (Capítulo V. Educación y Cultura) que el Estado orienta, fomenta y promueve la educación, la cultura y las ciencias en todas sus manifestaciones, asiéndose entre otros al postulado de que es libre la creación artística siempre que su contenido no sea contrario a la Revolución. Las formas de expresión en el arte son libres,precepto constitucional anticipador de la Ley del Derecho de Autor.

La Ley 14, del 28 de diciembre de 1977, temprana norma promulgada por la Asamblea Nacional del Poder Popular de la República de Cuba, postulaba que  la nación está dispuesta a conceder el acceso a la creación de su pueblo, a los demás pueblos del mundo, y considera justo retribuir adecuadamente a los creadores, los frutos de su trabajo intelectual.

La legislación cubana, entonces, incorpora las producciones literarias, científicas y artísticas, como objeto de protección bajo los artículos 2, 7 y 8 de la citada Ley de Derecho de Autor y en los artículos 6 y 8, también tuteladas por el Reglamento del Registro Facultativo de Obras Protegidas y de Actos y Contratos referidos al Derecho de Autor, puesto en vigor mediante la Resolución 13 de 2003 del Ministerio de Cultura.

Casi cincuenta y cinco años después, el parlamento cubano se pronuncia con una nueva norma jurídica sobre el derecho de autor, en obediencia debida al mandato constitucional contenido en el artículo 62 de la Ley Fundamental de la República de Cuba, al postular:

Se reconocen a las personas los derechos derivados de la creación intelectual, conforme a la ley y los tratados internacionales.

Los derechos adquiridos se ejercen por los creadores y titulares en correspondencia con la ley, en función de las políticas públicas.

Es así que son promulgadas las siguientes normas jurídicas, de variado rango jerárquico: la Ley 154 de 16 de mayo de 2022, De los Derechos del Autor y del Artista Intérprete; el Decreto 74 de 4 de noviembre de 2022, Sobre el Centro Nacional de Derecho del Autor y del Artista Intérprete y la Resolución 65 de 21 de noviembre de 2022, Reglamento de las Organizaciones de Gestión Colectiva de Derechos sobre Creaciones Literarias y Artísticas, delMinisterio de Cultura.  

La Ley 154 de 2022, De los Derechos del Autor y del Artista Intérprete, cuenta con 97 artículos, distribuidos en 9 Capítulos, más 2 Disposiciones Especiales, 1 Disposición Transitoria y 4 Disposiciones Finales.

Por su parte, la norma complementaria de la Ley 154/2022, el Decreto 74 de 2022, Sobre el Centro Nacional de Derecho del Autor y del Artista Intérprete, solo cuenta con 3 artículos y 3 Disposiciones Finales.

Por último, la Resolución 65 de 2022, Reglamento de las Organizaciones de Gestión Colectiva de Derechos sobre Creaciones Literarias y Artísticas, del Ministerio de Cultura, está integrada por 6 Capítulos, repartidos entre sus 24 artículos, más 1 Disposición Especial y 3 Disposiciones Finales.

Tal bagaje jurídico tutela los derechos de los autores y de los artistas intérpretes   nacionales, vale decir, cubanas y cubanos que cultivan esta u otra modalidad literaria, científica o artística, para bien suyo y del patrimonio cultural de la nación.

Cervantes no pudo contar con instrumentos legales semejantes que protegieran su portentoso ingenio creador.

¡Oh pobre Caballero de la Triste Figura! En una próxima digresión, intentaremos deshilvanar un tanto la profusa madeja normativa expuesta, la que, cual tela de araña, circunda toda la creación intelectual en nuestro país.


[1] El Congreso estará facultado para (…); Promover el Progreso de la Ciencia y las Artes útiles, garantizando a los Autores e Inventores (…), el derecho exclusivo al usufructo de sus respectivos Escritos y Descubrimientos.

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