El Reglamento de la reproducción asistida en seres humanos,Resolución Ministerial Número 1151/2022 del MINSAP, instituye el sistema de infracciones, los sujetos comisores de las mismas, el rango de gravedad de aquellas, así como las autoridades impositoras y los recursos de impugnación contra las decisiones administrativas tomadas
Por: Arturo Manuel Arias Sánchez (Licenciado en Derecho)
De tal suerte, concluye con esta, el periplo expositivo en torno a las instituciones regladas por el Código de las Familias, versadas en reproducción asistida, cuyo complemento médico, ofrecido en la pertinente disposición administrativa del Ministerio de Salud Pública, sobre la aplicación profesional de técnicas encaminadas a tal propósito, fueron abordadas también con cierta prolijidad en otras digresiones; solo queda, para cerrar el círculo cognitivo sobre la filiación asistida, exponer las infracciones en que pueden incurrir los operadores involucrados en su ejercicio.
Pero digo más, no solo se describen las infracciones administrativas, delineadas en el Reglamento, sino también aquellas que trasvasan dicho ámbito y se hunden en la perpetración de delitos de esta naturaleza, actos punibles previstos por el Código Penal, Ley 151 de 2022.
El Reglamento de la reproducción asistida en seres humanos identifica en su artículo 42 los sujetos comisores; dice así:
Son sujetos de las infracciones que se disponen en el presente Reglamento el equipo multidisciplinario, los directivos y el personal de aseguramiento que participa en procesos de reproducción asistida en seres humanos.
Se colige de su lectura el amplio diapasón de trabajadores comprometidos, cuyo eco resuena, sobre todo, en las categorías ocupacionales de directivos, técnicos y especialistas, potencialmente infractores de dicha norma.
Curiosa deviene la calificación de las infracciones en este rubro, ofrecida por su artículo 43, al distinguir, en su calificación infracciones leves, graves y muy graves. Permitamos la lectura comprensiva de lo dispuesto por el legislador ministerial.
1. Las infracciones se califican como leves, graves o muy graves.
2. Es una infracción leve cuando se incumple cualquier obligación establecida en la presente disposición jurídica, siempre que no esté calificada como una infracción grave o muy grave.
3. Son infracciones graves:
a) La vulneración de las obligaciones legales en el tratamiento a los usuarios de las técnicas;
b) omitir la información o los estudios previos para evitar lesionar los intereses de dadores o usuarios, así como la omisión de datos, consentimientos y referencias exigidas en esta disposición;
c) no realizar la historia clínica en cada caso;
d) transmitir de forma negligente enfermedades congénitas o hereditarias;
e) no entregar la información requerida referente a la reproducción asistida en un centro determinado y que dificulte la actualización de los registros correspondientes;
f) ruptura de la confidencialidad de los datos de los dadores; e
g) incumplir normas y garantías establecidas para el traslado, importación o exportación de embriones y gametos entre países.
4. Son infracciones muy graves las prohibiciones previstas en el Artículo 40 de la presente y las que se establecen a continuación:
a) Retribuir o recibir compensación económica en cualquiera de los procesos de la reproducción asistida;
b) obtener el nacimiento de un número de hijos por dador superior al previsto por la presente, que resulte de la falta de diligencia del centro o servicio correspondiente en la comprobación de los datos facilitados por los dadores;
c) permitir el suministro de datos falsos en la identidad o la referencia a otras daciones previas;
d) generar un número de embriones en cada ciclo reproductivo que supere el necesario;
e) transferir más de dos embriones a cada persona en cada ciclo reproductivo, o tres, según lo establecido en la fecundación in vitro y técnicas afines;
f) realizar de forma continuada prácticas que puedan resultar lesivas para la salud de las personas dadoras sanas;
g) permitir el desarrollo in vitro de embriones por encima del límite de seis días siguientes a la fecundación del ovocito;
h) practicar cualquier técnica no autorizada por este Reglamento;
i) realizar técnicas de reproducción asistida en centros que no cuenten con la habilitación y certificación requeridas;
j) investigar con embriones humanos que incumplan los límites, condiciones y procedimientos de autorización establecidos en este Reglamento;
k) crear embriones con material biológico masculino de individuos diferentes para su transferencia a una persona receptora;
l) transferir a una persona receptora en un mismo acto embriones originados con ovocitos de distintas personas;
m) transferir a una persona receptora de gametos o embriones sin las garantías biológicas de viabilidad exigibles;
n) seleccionar el sexo;
ñ) practicar técnicas de transferencia nuclear con fines reproductivos;
o) manipulación genética con fines no terapéuticos o terapéuticos no autorizados; y
p) realizar técnicas fuera de los rangos de edades establecidos en este Reglamento.
He aquí interpolado el susodicho artículo 40, más arriba citado por el numeral 4 del anterior precepto:
Las prohibiciones e infracciones en la reproducción asistida en seres humanos que se disponen en el presente Reglamento son objeto de sanciones administrativas, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o de otro orden en que puedan concurrir.
Y por su congruencia con el asunto, se interpone también el artículo 41:
Prohibiciones
Artículo 41. A los efectos de este Reglamento, son prohibiciones:
a) La realización de técnicas de reproducción asistida sin la obtención del consentimiento informado, libre y expreso;
b) dar origen a embriones con fines distintos a la procreación;
c) transferir embriones a una persona mediante una técnica de reproducción asistida a partir de gametos utilizados en la investigación o experimentación;
d) ausencia de autorización judicial para la gestación solidaria;
e) producir híbridos interespecíficos que utilicen material genético humano, salvo en los casos de los ensayos clínicos permitidos; y
f) la clonación.
Sanciones disciplinarias
De ocurrir algunas de las infracciones tipificadas en el cuerpo legal ministerial, en obediencia al mismo artículo que mandata su aplicación, el arsenal disciplinario dispone del Código de Trabajo y su Reglamento, así como el Decreto ley 13 de 2020, denominado Sistema de trabajo con los cuadros del Estado y del Gobierno y sus reservas, para su correctivo disciplinario.
Del Código de Trabajo (para trabajadores)
Artículo 149. El empleador o la autoridad facultada, teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción cometida, las circunstancias concurrentes, la gravedad de los hechos, los daños y perjuicios causados, las condiciones personales del trabajador,
su historia laboral y su conducta actual, puede aplicar una de las medidas disciplinarias siguientes: amonestación pública (…); multa de hasta el importe del veinticinco por ciento del salario básico de un mes, (…); suspensión del vínculo con la entidad (…), por un término de hasta treinta días naturales; traslado temporal a otra plaza (…) por término de hasta un año (…); traslado a otra plaza (…) con pérdida de la que ocupaba el trabajador; y separación definitiva de la entidad.
Artículo 150. Cuando el trabajador incurre en una violación considerada grave en los reglamentos disciplinarios, el empleador o la autoridad facultada aplica una de las medidas siguientes: traslado temporal a otra plaza (…) por un término no menor de seis meses ni mayor de un año, (…); traslado a otra plaza (…) con pérdida de la que ocupaba el trabajador; y separación definitiva de la entidad.
Artículo 158. En los sectores o actividades de (…), la investigación científica, (…), así como en los centros asistenciales de la salud, (…), puede aplicarse la medida disciplinaria de separación del sector o actividad, ante la ocurrencia de violaciones de la disciplina de suma gravedad que afecten sensiblemente el prestigio de la actividad de que se trate.
(…).
Del Decreto ley 13 de 2020 (para cuadros)
Artículo 29.1. Constituyen infracciones de la disciplina de los cuadros en la entidad o en ocasión del trabajo las siguientes:
a) Incumplir la Constitución, las leyes, reglamentos o cualquier otra norma jurídica o documento rector dictado que resulte de aplicación en la actividad en que laboran;
(…).
Artículo 30.1. Las infracciones de la disciplina son manifestaciones incompatibles con el actuar de los cuadros y, por tanto, son objeto de aplicación de las medidas disciplinarias siguientes: amonestación pública; multa hasta el importe del veinticinco por ciento del salario de un mes (…); democión a un cargo de inferior jerarquía, de igual categoría ocupacional y de condiciones laborales distintas, con pérdida del cargo que ocupaba el infractor; democión a un cargo de inferior jerarquía y diferente categoría ocupacional, con pérdida del cargo que ocupaba el infractor; separación definitiva de la entidad; separación definitiva del sistema de un órgano estatal nacional, organismo o entidad nacional; y separación del sector o actividad. (…).
A continuación, en retorno alReglamento de la reproducción asistida en seres humanos, sobre las medidas disciplinarias de aplicación, su artículo 44 informa que:
1. El personal sanitario que incurra en cualesquiera de las infracciones que se enuncian en el presente Capítulo y atendiendo a la gravedad de estas, es objeto de los análisis disciplinarios, éticos y administrativos que corresponda en relación con los reglamentos que a estos efectos se encuentren vigentes.
2. La falta de autorización judicial o cualquier violación de los requisitos exigidos para la gestación solidaria conlleva la inhabilitación en el ejercicio de la profesión.
Impuesta la medida disciplinaria pertinente, se ofrecen a los sancionados, a seguidas, los pertinentes recursos de impugnación.
Reclamaciones de los trabajadores y cuadros corregidos disciplinariamente
Continúa el Reglamento de la reproducción asistida en seres humanos, ahora en el tema de las inconformidades ante la aplicación de medidas disciplinarias, declarando lo que sigue:
Artículo 45. Ante la imposición de sanciones referidas en el artículo anterior, al personal sancionado le asiste el derecho de presentar recursos por inconformidad en las instancias correspondientes y en los términos previamente establecidos.
De tal manera, ahora interviene el Código de Trabajo y su Reglamento, cuando las medidas disciplinarias aplicadas recaen sobre trabajadores, no cuadros; en tanto que, para estos, la impugnación corre de otra manera, al amparo del Decreto ley 13/2020.
Dispone el Código de Trabajo en sus artículos 165 y 166 que los trabajadores inconformes, ante cualquiera de las medidas disciplinarias impuestas, contempladas en sus artículos 149 y 150, pueden reclamar en el órgano de justicia laboral del centro de trabajo y, si procediere, de permanecer su inconformidad, acceder al tribunal municipal popular, de acuerdo con lo admitido por el Código de Procesos; pero, a su vez, también regla en el artículo 158 que, si la medida disciplinaria impuesta a los trabajadores es la de separación del sector o actividad, los inconformes recurrirán ante las comisiones creadas al efecto, según el artículo 175 del Reglamento del Código de Trabajo e, igualmente, de persistir la inconformidad, gracias al Código de Procesos, podrán reclamar ante el tribunal provincial popular.
De propio modo, el cuadro sancionado disciplinariamente, al amparo de los artículos 36 y 37 del Decreto ley 13 de 2020, puede impugnarla en apelación ante el jefe inmediato superior del que la aplicó; y, posteriormente, solicitar procedimiento de revisión al jefe del órgano o entidad nacional, si le resultó desestimada la apelación.
Todo lo narrado a tenor del amparo constitucional del debido proceso, garantía en reclamaciones de cualquier naturaleza.
Pero no es todo, ahora entra en acción el llamado derecho de “última razón”, aquel que salvaguarda los intereses sócales en peligro, cuales son los delitos que describe en el Capítulo VII Actos contra la actividad reproductiva humana de su Título XII Delitos contra la vida y la integridad corporal, el nuevo Código Penal, Ley Número 151 de 2022 donde aquellas infracciones disciplinarias pueden transmutar en deleznables delitos especiales.
Así postula el precepto en el artículo 354:
1. Incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años quien:
a) Practique reproducción asistida en una mujer, sin su consentimiento;
b) tratándose de un caso que requiera la autorización judicial previa, lleve a cabo la reproducción asistida en una mujer, sin cumplir este requisito;
c) sin el consentimiento de la persona donante, utilice sus óvulos o espermatozoides, o el producto de la fecundación con el fin de realizar una reproducción asistida;
d) fecunde óvulos humanos con cualquier fin distinto a la procreación; o
e) realice clonación humana.
2. Si los hechos previstos en el apartado anterior se realizan con ánimo de lucro o para obtener cualquier beneficio o dádiva, para sí o para otra persona, se incurre en sanción de privación de libertad de tres a ocho años.
3. Incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años, quien promueva o gestione que una mujer se preste para procrear en favor de otra persona, a cambio de algún tipo de remuneración, beneficio o dádiva para ella o un tercero.
4. Incurre en privación de libertad de seis meses a un año, la mujer que se preste para procrear en favor de otra persona, a cambio de algún tipo de remuneración, beneficio o dádiva en favor de ella o de tercero.
Justipreciemos, finalmente, cómo las técnicas de reproducción asistida y, particularmente, la gestación soldaría, solo pueden devenir en nuestro país, en actos de afecto y amor entre los comitentes, ajenos al lucro, repugnante práctica que es llevada a cabo en otras latitudes bajo el peyorativo título de “vientres arrendados”: ¡no, en Cuba, no!
El paraguas protector está abierto, bajo el consuno de normas administrativas y penales conjugadas para su prevención.
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