sábado, noviembre 23El Sonido de la Comunidad
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Otras voces en el concierto polifónico autoral

Entra en liza, ahora, con voz alta y clara en el concierto polifónico autoral el Decreto 74 de 4 de noviembre de 2022, Sobre el Centro Nacional de Derecho del Autor y del Artista Intérprete

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez (Licenciado en derecho)

Sostuvimos en anterior digresión que el Centro Nacional del Derecho de Autor y del Artista Intérprete es una entidad estatal donde se registran las obras concebidas por los autores nacionales, cuya incipiente regulación es trazada por la Ley Número 154 de 16 de mayo de 2022, como sabemos norma directriz en materia autoral; asomos legales de dicho Centro Nacional brotan en los artículos 95, 96 y 97 de aquella, estipulando que el Registro de Creaciones Literarias y Artísticas tiene carácter público y único en todo el territorio nacional, y corre a cargo una unidad organizativa dispuesta por el Ministerio de Cultura; y que  pueden ser objeto de inscripción en el Registro las creaciones literarias y artísticas que protege la Ley 154/22, así como los actos y contratos referidos a los derechos sobre tales creaciones y que el acto de inscripción el Registro es facultativo para los creadores.

Entra en liza, ahora, con voz alta y clara en el concierto polifónico autoral el Decreto 74 de 4 de noviembre de 2022, Sobre el Centro Nacional de Derecho del Autor y del Artista Intérprete, regulando, como su denominación anticipa, las interioridades funcionales del multicitado Centro Nacional de Derecho del Autor y del Artista Intérprete, desgranadas notas en su artículo 2, entre otras, las ofrecidas a continuación:

Proponer al Ministerio de Cultura las actualizaciones a la política del Estado y el Gobierno en cuanto a la protección de la creación literaria y artística, así como contribuir en su ejecución y control; otorgar licencias de uso social de creaciones literarias y artísticas, acorde a lo establecido en la Ley; proponer cambios para el perfeccionamiento de la legislación sobre la protección de la creación literaria y artística; ofrecer orientación a los órganos, organismos de la Administración Central del Estado y a las entidades nacionales que lo soliciten, en relación con la aplicación de la legislación nacional y de los acuerdos, tratados o convenciones internacionales de los que es parte el Estado cubano, en cuanto a la protección de la creación literaria y artística, y sobre el diseño y ejecución de estrategias en esta materia, así como contribuir en acciones de sensibilización sobre estas temáticas; emitir opiniones técnicas sobre proyectos de disposiciones normativas relativas a la materia de su competencia o vinculadas a esta; tener a su cargo el Registro de creaciones literarias y artísticas protegidas, y de actos y contratos referidos a estas;  tramitar o recomendar, dentro de los límites de su competencia, la aprobación de acuerdos, convenios o tratados internacionales en los que el Estado pretenda ser parte, relacionados con la protección de la creación literaria y artística; participar en las actividades de organizaciones internacionales, así como en conferencias u otras reuniones internacionales, sobre la protección de la creación literaria y artística; desarrollar la cooperación internacional y suscribir acuerdos con instituciones extranjeras en cuanto a la protección de la creación literaria y artística; coordinar programas de formación de carácter nacional o internacional sobre la protección de la creación literaria y artística; emitir dictámenes e informes técnicos que se requieran en procedimientos de observancia de la legislación en la materia; participar, a instancia del Ministro de Cultura, en la supervisión de las organizaciones de gestión colectiva de derechos sobre la creación literaria y artística; y evaluar propuestas de normas y sistemas de tarifas con arreglo a las cuales se remunera por la utilización de las creaciones literarias y artísticas, y emitir recomendaciones para su aprobación.

Es prudente interpolar, en relación con la reiterada función acotada más arriba (de protección a la creación literaria y artística) desarrollada por el Centro Nacional de Derecho del Autor y del Artista Intérprete, los ilícitos concernientes en esta materia, previstos en el Código Penal vigente (Ley 151/2022).

Título V Delitos contra el Patrimonio Cultural y Natural

Capítulo III Trasmisión, Tenencia ilegal, Tráfico y Falsificación de Bienes del Patrimonio Cultural y de Obras de Arte

Artículo 247.1. Se sanciona con privación de libertad de uno a tres años o multa de

trescientas a mil cuotas o ambas a quien, en perjuicio de su creador o del patrimonio

cultural, falsifique una obra de arte o la trafique.

2. (…).

Título XVIII Delitos contra la creación intelectual

Capítulo I Delitos contra la creación literaria y artística

Artículo 428.1. Quien, de propósito, usurpe la condición de autor de una obra literaria o artística o la condición de artista de una interpretación o ejecución de una obra, o modifique sustancialmente estas, sin la autorización de su autor o artista o persona autorizada, y cause un grave perjuicio al autor o al artista, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas.

2. En igual sanción incurre quien, de propósito y de forma no autorizada, reproduzca, distribuya, importe, exporte o almacene ejemplares de obras en cantidades o valor de gran trascendencia económica, y cause un grave perjuicio a los titulares de los derechos sobre las obras.

3. Los hechos previstos en los apartados anteriores se sancionan con privación de

libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas, si:

a) Están vinculados con la delincuencia organizada transnacional u otras formas de

organización, creadas para esos propósitos; o

b) se cometen a escala comercial y a través de medios o sistemas informáticos.

4. En los casos previstos en los apartados anteriores solo se procede si media denuncia de la víctima o perjudicado; no obstante, si desiste de su denuncia, por escrito y, en forma expresa, antes del juicio oral, o verbalmente durante su celebración dejando constancia en acta, se archivan las actuaciones.

¿Cuándo entra en vigor este Decreto?

De acuerdo con la Disposición Final Tercera, el Decreto entrará en vigor a los 90 días posteriores a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, hecho ocurrido el 5 de diciembre del año 2022.

Calcule, entonces cuando entra en vigor jurídico.

Toca el turno en la polifonía autoral al Reglamento de las Organizaciones de Gestión Colectiva de Derechos sobre Creaciones Literarias y Artísticas, norma reglamentaria cuyo director ejecutante es el Ministerio de Cultura

Resolución 65 de 21 de noviembre de 2022, Reglamento de las Organizaciones de Gestión Colectiva de Derechos sobre Creaciones Literarias y Artísticas, del Ministerio de Cultura. 

En correspondencia con el Capítulo VII de la Ley, denominado Gestión Colectiva de Derechos, cuyos preceptos son transcritos, el Ministerio de Cultura promulga la resolución complementaria que ahora nos ocupa.

Artículo 90. La gestión colectiva de los derechos protegidos por esta Ley que así lo requieran se ejerce por organizaciones estatales creadas al efecto, sin fines de lucro, con personalidad jurídica y patrimonio propios.

Artículo 91. El Ministro de Cultura constituye dichas organizaciones y regula su fun­cionamiento.

Artículo 92. Las organizaciones de gestión colectiva de derechos sobre creaciones pro­tegidas por esta Ley están legitimadas en los términos que resulten de la disposición que las constituye, para ejercer las facultades confiadas a su gestión y hacerlas valer en toda clase de procedimientos, (…).

Entonces, ¿qué son las organizaciones de gestión colectiva de derechos sobre creaciones literarias y artísticas?

Inmersos en el Reglamento, resuenan las notas que continúan.

Artículo 2. Las Organizaciones de Gestión Colectiva de Derechos sobre Creaciones Literarias y Artísticas se constituyen para recaudar, distribuir, repartir y liquidar los dere­chos protegidos por la ley, cuyo ejercicio requiera la gestión colectiva de estos.

Bajo tales propósitos, los creadores se incorporan a dichas Organizaciones de Gestión Colectiva mediante la formalización de un contrato, tal como lo dispone el siguiente artículo:  

Artículo 8.1. Las Organizaciones de Gestión Colectiva de Derechos sobre Creaciones Literarias y Artísticas suscriben con cada creador u otro titular de derechos sobre crea­ciones literarias y artísticas, sin perjuicio de la legitimación establecida en el Artículo 92 de la Ley de los Derechos del Autor y del Artista Intérprete, un contrato que comprende, entre otros elementos, los siguientes:

a) Los datos de identificación legal del creador, derechohabiente o titular;

b) los derechos que son objeto de la gestión de la Organización;

c) la exclusividad de la gestión de la Organización;

d) los derechos y obligaciones de las partes;

e) el período de vigencia del contrato;

f) el ámbito territorial que abarca la gestión de la Organización;

g) las causas de extinción del contrato; y

h) la forma de solución de conflictos que surjan como consecuencia del ejercicio de los derechos, o por cualquier otra discrepancia durante el período de vigencia del contrato.

2. El período de vigencia del contrato se determina por acuerdo entre las partes, que no debe ser inferior a tres (3) años, ni en el inicial ni en los suplementos que se suscriban.

3. En los casos de menores de edad u otra persona que así lo requiera, dicho instrumen­to se firma por su representante legal.

Artículo 17. Las Organizaciones de Gestión Colectiva de Derechos sobre Creaciones Literarias y Artísticas implementan un registro que constituye el control administrativo de la Organización, a los efectos de documentar e identificar las creaciones literarias y artísticas, los titulares de derechos y sus respectivas participaciones, en su caso, así como para asignar a estos las cantidades percibidas por la utilización de dichas creaciones.

Artículo 18. Los titulares solicitan la inscripción en la Organización a través de un formulario, el cual comprende las indicaciones necesarias para documentar e identificar la creación y, dado el caso, la cuota-parte de los diferentes titulares o derechohabientes.

Artículo 19. La inscripción de una creación puede solicitarse por las siguientes personas naturales o jurídicas:

a) Los creadores;

b) los derechohabientes del creador u otros titulares, debidamente acreditados;

c) los representantes legales de los creadores, derechohabientes u otros titulares, debi­damente acreditados;

d) los editores de la obra debidamente acreditados; y

e) los autores de obras derivadas, tales como arreglos musicales y adaptaciones, siem­pre que acrediten el consentimiento del autor de la obra preexistente, de sus dere­chohabientes o titulares.

Es prudente aclarar que bajo el término derechohabientes se consignan las personas con los derechos concedidos por la Ley 154 de 2022, sobre las obras de aquellos creadores fallecidos, en razón de ser sus herederos o beneficiarios.

Así lo dispone la norma en los artículos 16 y 19, transcritos a continuación:

Artículo 16. El derecho de los autores que reconoce esta Ley a quien crea una obra y el derecho que se le reconoce en la misma a los artistas intérpretes y ejecutantes respecto a sus prestaciones personales creativas, está integrado por las facultades de carácter moral y las facultades de carácter económico que en ella se establecen.

Artículo 19.1. A la muerte del creador, queda legitimada para la defensa de la condi­ción de creador del fallecido, la integridad de sus creaciones, así como para decidir sobre la divulgación de creaciones póstumas, aquella persona natural o jurídica a quien el crea­dor le haya confiado expresamente por disposición de última voluntad tales facultades; de no existir esta disposición, quedan legitimados para ello sus sucesores, siempre que no conste que el creador hubiera manifestado en vida su oposición expresa a que la creación sea divulgada.

2. De no existir acuerdo entre los sucesores, o entre estos y la persona designada en vida por el autor para el ejercicio de estas facultades, se resuelve por métodos alternos de solución de conflictos o por la vía judicial.

3. A falta de herederos o legatarios, tales facultades competen al Estado a través de la entidad que al efecto designe el Ministro de Cultura.

¿Cuándo entra en vigor esta Resolución Ministerial?

De acuerdo con la Disposición Final Tercera de dicha Resolución, entrará en vigor a los 90 días posteriores a la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, hecho acaecido el 5 de diciembre del año 2022.

Calcule, entonces cuándo entra en pleno vigor.

En fin, ni las inspiradoras musas, entes sobrenaturales de las artes y las ciencias, ni Apolo, el dios de la música y la poesía, su guía, contaban con una tutela jurídica olímpica para sus producciones artísticas y científicas, como cuentan los cubanos y las cubanas que, con sus obras, de un tipo u otro, sin pretenderlo, rinden culto a aquellos con sus creaciones literarias, artísticas y científicas, debidamente registradas sus autorías.  

Así, Calíope inspiradora de la poesía épica y la elocuencia; Clío, la historia; Euterpe, la poesía lírica; Erato: la poesía amatoria; Melpómene, la tragedia; Polimnia, el canto sagrado y la danza religiosa; Terpsícore, la danza y el coro dramático; Talía, la comedia y la poesía pastoril; y Urania, la astronomía. Todas ellas, llenas del profano sentimiento de envidia, no contaron en su momento con una organización de gestión colectiva de derechos sobre creaciones literarias y artísticas que les aseguraran sus derechos, razón por la que, gracias a tal omisión, hoy sus talentos inspiradores infunden ánimo creador a los artistas y escritores de nuestro país. 

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