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Cuatro pivotes del empleo en Cuba

Con la promulgación del Decreto ley Número 67, Sobre las relaciones de trabajo de los funcionarios y otros trabajadores designados, en fecha 22 de noviembre de 2022, se moderniza el sistema de relaciones de trabajo en el país, cuyo jalón inicial es el Código de Trabajo (Ley 116 de 20 de diciembre de 2013), su Reglamento (Decreto 326 de 12 de junio de 2014) y el Decreto ley 13, Sistema de Trabajo con los cuadros del Estado y del Gobierno y sus reservas (18 de junio de 2020)  más  su Reglamento (Decreto Presidencial 208 de 4 de marzo de 2021); de tal suerte, dichas normas devienen en la armazón jurídica donde pivotea la política de empleo en Cuba.

Cuba

Por: Arturo Manuel Sánchez Arias (Licenciado en derecho)

Se impone entonces, echar un vistazo a sus principales concepciones en cuanto a los trabajadores que comprende cada pivote, las maneras de formalizar la relación de trabajo de aquellos con sus entidades y algunas de sus peculiaridades.

¿Qué es un trabajador, un trabajador designado, un funcionario y un cuadro?

Los conceptos definitorios de dichos trabajadores los ofrece la norma reguladora de cada uno de ellos.

Así, el Código de Trabajo afirma en su artículo 9, inciso a) que el trabajador es un sujeto de las relaciones de trabajo y, por ende, es una persona natural, cubana o extranjera, residente permanente en el territorio nacional, con capacidad jurídica, que labora con subordinación a una persona jurídica o natural y percibe por ello una remuneración; disfrutando los derechos de trabajo y de seguridad social, amén del cumplimiento de sus deberes y obligaciones que corresponden a tal legislación.

Por su parte, el Decreto ley 67 afirma en su artículo 3.1 que el trabajador designado es aquel que, por las características de su trabajo, tiene bajo su custodia recursos materiales y financieros, ocupa cargos como administradores, jefes de establecimientos y unidades, según lo establecido en el Reglamento del Código de Trabajo, y se ubica en la categoría ocupacional de servicios.

Antes, la propia norma jurídica, vale decir, el Decreto ley 67, en su artículo 2, numeral 1, sostiene que el funcionario es un trabajador que pertenece a la categoría ocupacional de técnicos, realizando labores de complejidad y responsabilidad en la función pública y en las entidades de producción, servicios y administrativas; tiene atribuciones y obligaciones específicas y alguna esfera de decisión limitada; ocupa cargos como los de asesores, auditores, inspectores, supervisores, especialistas principales y otros análogos, así aprobados en la legislación específica, asimismo,  cumplir los requisitos establecidos en el susodicho Decreto-Ley.

Finalmente, según el Decreto ley 13, en su artículo 5.1, el cuadro se desempeña en la función pública y se lo define como un tra­bajador que posee la capacidad laboral requerida, una sólida preparación técnico-pro­fesional, habilidad de dirección, disciplina, constante exigencia, cuenta con cualidades patrióticas, revolucionarias, político-ideológicas y éticas, asume los principios consa­grados en la Constitución de la República, la política trazada por el Partido Comunista de Cuba y los principios enmarcados en el concepto de Revolución; ocupa, por elección o designación, cargos de dirección en los órganos, orga­nismos, entidades nacionales, órganos locales del Poder Popular y demás entidades, así como en unidades organizativas y unidades de base.

Es oportunidad ahora, entonces, para conocer cómo dichos trabajadores formalizan su relación laboral con sus respectivas entidades.

¿Cómo formalizan sus relaciones laborales?

Otra vez, tomemos como punto de partida, en pos de la respuesta acertada, la consulta a las normas jurídicas que regulan tan importante aspecto laboral.

De acuerdo con el artículo 20 del Código de Trabajo, la relación de trabajo se formaliza con el contrato del que son partes el trabajador y el empleador; mediante el cual, la persona contratada se compromete a ejecutar con eficiencia una labor, a observar las normas de disciplina y las demás que se acuerden, asimismo, quien le emplea se obliga a pagarle una remuneración y a garantizarle las condiciones y derechos de trabajo y seguridad social que establece la legislación vigente.

A modo de complemento, el artículo 25 del Código de Trabajo describe los tipos de contratos a suscribir:

a) por tiempo indeterminado, que se concierta para realizar labores de carácter permanente y no expresa la fecha de terminación; y

b) por tiempo determinado o para la ejecución de un trabajo u obra, que se concierta para realizar labores eventuales o emergentes, así como el cumplimiento del servicio social, para el período de prueba, para sustituir temporalmente a trabajadores ausentes por causas justificadas amparadas en la legislación, cursos de capacitación a trabajadores de nueva incorporación y otros que lo requieran.

El Decreto ley 67 en su artículo 6.1 regula, en franca economía de lenguaje, el modo de concertar la relación de trabajo tanto para el funcionario como para el trabajador designado, cuya formalización requiere del nombramiento, en uno y otro caso, de la Resolución, documento que certi­fica el acuerdo del órgano o escrito fundamentado, donde se consignan los nombres y los apellidos del designado, el cargo de que se trate, el salario, las atribuciones y obligaciones del cargo, la autoridad u órgano que lo emite, así como la fecha de su firma y a partir de la cual surte efecto.

Complementariamente, el numeral 2 del propio precepto, solicita la firma de la notificación de la Resolución, documento que certifica el acuerdo del órgano o escrito fundamentado de nombramiento, manifestación expresa de aceptación de la condición de funcionario o trabajador designado, así como el carácter indeterminado de la relación de trabajo, salvo que se haya decidido su provisionalidad, debido a suplencia o temporalidad en el cargo por estar sustituyendo al funcionario o trabajador designado, ausente por causas justificadas.

En acción conjunta, el Decreto ley 13 y su Reglamento, el Decreto Presidencial 208, regulan el procedimiento para que el trabajador devenga en cuadro, y bajo sus fundamentos, disponen lo que sigue.

El artículo 5.2 del Decreto ley 13 afirma que los cuadros ocupan, por elección o designación, los cargos de dirección en los órganos, orga­nismos, entidades nacionales, órganos locales del Poder Popular y demás entidades, así como en unidades organizativas y unidades de base.

Tal disposición es desarrollada por el Reglamento, el multicitado Decreto Presidencial 208 y traza el procedimiento para formalizar la peculiar relación de trabajo; dice así en su artículo 34.1:

De la resolución o el acuerdo del órgano facultado con la designación o la elección del cuadro, se emite un original y tres copias, donde se hace constar, entre otros, el cargo que va a desempeñar; el jefe facultado que lo emite; la fecha en que surte efectos la designación, y la fecha en que se firma la resolución o el documento que certifica el acuerdo.

Más adelante, el artículo 35, numerales 1 y 2, delinean que. concluido el proceso de selección y adoptada la decisión final se le notifica la resolución o el acuerdo del órgano al candidato aprobado, con el objetivo de escucharlo y obtener una valoración de su opinión sobre la aprobación; y concluye el precepto sentenciando que el cuadro firma la notificación de la resolución o el acuerdo del órgano, como cons­tancia de haberlo recibido y de la aceptación del cargo, sus funciones, atribuciones y obligaciones.

Así discurren los modos de formalización de la relación de trabajo de las anteriores categorías ocupacionales, pero, en fin, el contrato de trabajo solo formaliza la relación laboral del trabajador con el centro o entidad que lo suscribe, en tanto que la formalización de la relación laboral del trabajador designado, del funcionario y del cuadro, exige otros requisitos formales, cuales son la designación o la elección de tales trabajadores por la autoridad facultada o el órgano pertinente.

¿Qué requisitos exigen las normas antedichas para consumar la relación laboral del trabajador, del trabajador designado, del funcionario y del cuadro?

Requisitos de idoneidad demostrada en trabajadores

Veámoslas una a una ya que, cuales piedras miliares romanas, jalonan los derroteros para ingresar en tales categorías ocupacionales, signadas por el saber, el saber hacer y el saber ser de todos ellos, elementos acuñados bajo el concepto de idoneidad demostrada, precedente legal de las competencias laborales.

El artículo 36 del Código de Trabajo regla que la idoneidad demostrada es el principio para determinar la incorporación al empleo del trabajador

 que se pretende contratar, su permanencia en el cargo, promoción en el trabajo y su capacitación por parte de la entidad y comprende el análisis integral de los requisitos siguientes:

a) realización del trabajo con la eficiencia, calidad y productividad requeridas, demostrada en los resultados de su labor;

b) cumplimiento de las normas de conducta de carácter general o específicas y las características personales que se exigen en el desempeño de determinados cargos;

c) calificación formal exigida, debido a la naturaleza del cargo, mediante la certificación o título emitido por el centro de enseñanza correspondiente.

Lo anterior halla ideal complemento en el artículo 37 de la misma norma y en el 23 de su Reglamento; de consuno disponen que es atribución del empleador o de la autoridad facultada, reconocer la idoneidad demostrada a los trabajadores, o confirmar su pérdida, y agrega que dicha atribución puede ser delegada a los jefes de unidades organizativas que se le subordinan directamente. De sumo interés, como garantía procesal en la determinación de la idoneidad demostrada del trabajador, es que el empleador, para adoptar decisiones al respecto, se auxilia de un órgano asesor, el denominado comité de expertos, creado en cada área o unidad en que resulta pertinente, cuya función es la de formular recomendaciones sobre el trabajador analizado en su seno, acerca de su presunta idoneidad, a la autoridad facultada, quien es la que decide lo que proceda al respecto.

Requisitos de idoneidad demostrada en trabajadores designados y funcionarios

A su vez, el Decreto 67/2022, Sobre las relaciones de trabajo de los funcionarios y otros trabajadores designados, establece en su artículo 7.1 que los funcionarios y trabajadores designados, en adición a los requisitos de idoneidad demostrada establecidos en el Código de Trabajo, deben poseer los siguientes: a) capacidad de organización y, en su caso, de dirección; b) prestigio y reconocimiento social; y c) comportamiento laboral y personal ético.

Más adelante, el mismo precepto dispone que los recién graduados que cumplen el servicio social se exceptúan del cumplimiento de los requisitos de idoneidad demostrada referidos a la realización del trabajo con la efi­ciencia, calidad y productividad requeridas y capacidad de organización y, en su caso, de dirección, regulado en el Decreto-Ley, en tanto la autoridad facultada adopta las medidas para que los adquieran durante el período de preparación y los evalúe periódicamente; añadiendo, finalmente, que  las máximas autoridades de los órganos del Estado, pueden establecer mediante resolución otros requisitos, de común acuerdo con la organización sindical, en corres­pondencia con las atribuciones y obligaciones de cada cargo o de las características de la actividad de que se trate, siempre que no contradigan la legislación general vigente.

El artículo 8 del Decreto ley, avizor, redondea el asunto de la idoneidad demostrada en funcionarios y trabajadores designados al expresar que en los órganos del Estado se selecciona la persona que reúna los requisitos para desempeñarse como funcionario o trabajador designado en los cargos aprobados, conforme con los procedimientos establecidos en la ley, en consulta con el comité de expertos constituido en la entidad, así como con la opinión de la organización política que corresponda.

Requisitos de selección en cuadros

Dado la singularidad en la formalización de la relación de trabajo en cuadros del Estado y del Gobierno, sus requisitos de selección entre aspirantes, alcanzan mayores ribetes en respuesta a sus exigencias políticas.  

Mancomunados, el Decreto ley 13/2020 y el Decreto Presidencial 208/2021, su Reglamento, postulan las siguientes disposiciones.

El primero, en sus artículos 14, 18 y 20, traza la línea conceptual de selección de aspirantes a cuadros, sobre los requisitos que formula; de tal suerte, conviene que en los órganos del Estado la selección de los cuadros es el proceso mediante el cual se seleccio­nan y analizan los candidatos, cuyas propuestas se someten a consultas por diferentes vías y se aprueban aquellos que poseen las mejores condiciones, cualidades y méritos individuales, cumplen con la idoneidad demostrada y la definición de cuadro esta­blecida en el Decreto-Ley, así como con los requisitos generales y específicos aprobados.

Aquellos, contenidos en el artículo 18 de la norma, son:

a) estar identificado con la ideología y los principios éticos de la Revolución cubana, y actuar con modestia, sencillez, transparencia, honradez y la debida discreción;

b) ser ciudadano cubano residente permanente en el territorio nacional y no tener otra ciudadanía;

c) alcanzar resultados satisfactorios en el trabajo;

d) mostrar dominio y conocimiento de la actividad que va a realizar;

e) poseer la capacidad requerida para planificar, organizar, dirigir y controlar;

 f) tener una sólida preparación técnico-profesional para el cargo a ocupar;

g) asumir un comportamiento laboral responsable, disciplinado y de exigencia;

h) tener prestigio, reconocimiento social y ser ejemplo personal;

 i) disfrutar de un estado de salud adecuado para llevar a cabo su trabajo con

normalidad; y

 j) alcanzar la preparación específica para el cargo, previo a su promoción.

Advierte el artículo 20 del Decreto ley 13 que resulta incompatible el desempeño como cuadro con la realización de otros trabajos o actividades que afecten directa o indirectamente los intereses o la imagen pú­blica de la entidad donde labora o la suya propia.

En tanto que, por último, el artículo 18 del Reglamento (Decreto Presidencial 208) traza, a grandes rasgos el proceso de selección de los cuadros, a realizar por los jefes u órganos facultados, y fija como etapas para su cabal cumplimiento: la inicial, de análisis de los candidatos; le sigue, la de consulta; y concluye con la de aprobación.

A manera de resumen conclusivo en esta arista, los requisitos exigidos por las normas jurídicas reseñadas, persiguen la búsqueda y confirmación de la idoneidad demostrada de todos los trabajadores, sea cual fuere la relación de trabajo que pretendan formalizar; no obstante, en agudo contraste, es apreciable la intervención del comité de expertos para avalar aquella en trabajadores, designados o no, y de funcionarios,  con pretensiones de formalizar la relación de trabajo de acuerdo con sus categorías ocupacionales, órgano inoperante, por razones obvias, en la selección de aspirantes a ocupar cargos de cuadros,

Por el momento es suficiente este abordaje inicial sobre los pivotes legales de la política de empleo en nuestro país; en otras oportunidades, discurriremos acerca de nuevos perfiles del tema.

Arturo Manuel Arias Sánchez

31 de diciembre de 2022

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