sábado, noviembre 23El Sonido de la Comunidad
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El control de la constitucionalidad cubana

La décima legislatura de la Asamblea Nacional del Poder Popular, con sus 470 diputados, continúa su derrotero bajo la brújula económica y política, trazado con la promulgación de la Constitución de la República de Cuba, el 10 de abril de 2019, refrendando, desde entonces, la supremacía constitucionalidad sobre cualquier otra norma nacional.

constitucionalidad
Las garantías constitucionales como patrón de medida de la legalidad socialista cubana.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

Los artículos 4 y 90 de la también llamada Ley Fundamental, refrendan modos de defensa de su letra y espíritu. El primero de ellos conmina a los ciudadanos al empleo de la fuerza, si resultare menester, para proteger el orden político, económico y social establecido por la Ley de Leyes de los cubanos, en tanto el segundo, les exige la observancia de los postulados constitucionales como manera de resguardo del orden institucional tutelado por su texto.

Así postulan:

Artículo 4. La defensa de la patria socialista es el más grande honor y el deber supremo de cada cubano. (…). El sistema socialista que refrenda esta Constitución, es irrevocable. Los ciudadanos tienen el derecho de combatir por todos los medios, incluyendo la lucha armada, cuando no fuera posible otro recurso, contra cualquiera que intente derribar el orden político, social y económico establecido por esta Constitución.

Artículo 90. El ejercicio de los derechos y libertades previstos en esta Constitución implican responsabilidades. Son deberes de los ciudadanos cubanos, además de los otros establecidos en esta Constitución y las leyes:

(…);

b) cumplir la Constitución y demás normas jurídicas;

(…).

Pero no se trata de una u otra forma de defensa de la Constitución, valedera en situaciones extremas o en la cotidianeidad del vivir de los cubanos.

Por su parte, el derecho constitucional se nutre de variados principios, admitidos internacionalmente por la comunidad de Estados. De entre esos principios el que goza de mayor unanimidad es el conocido como supremacía constitucional.

De acuerdo con este principio, la Constitución, como norma fundamental de un Estado, es también su norma suprema. Este carácter de la Constitución como norma suprema, es principio hoy en día incuestionado, admitido por cualquier posición doctrinaria que se asuma.

Así lo dispone la Constitución vigente:

Artículo 7. La Constitución es la norma jurídica suprema del Estado. Todos están obligados a cumplirla. Las disposiciones y actos de los órganos del Estado, sus directivos, funcionarios y empleados, así como de las organizaciones, las entidades y los individuos se ajustan a lo que esta dispone.

Es valedero, entonces, reconocer que la supremacía constitucional debe interpretarse como supremacía normativa y, a la vez, como supremacía político-ideológica; de tal suerte, la supremacía constitucional interpreta el papel de protector de su sistema sociopolítico, asentado en las relaciones económicas que tutela.

Así las cosas, la supremacía constitucional deviene en legado político del poder constituido y guía orientadora de la nación.

En Cuba, con un texto constitucional moderno, se hace necesario su defensa, de aquí, aquellos dos artículos reseñados.

Ahora bien, tales defensas, por sí solas, solo garantizan la supremacía constitucional en los casos puntuales reseñados, razón para echarle un vistazo a otras situaciones sobre las que se despliegan los denominados “sistemas de defensa constitucionales”.

La historia de la defensa de las Constituciones arranca en los Estados Unidos de América cuando, en 1803, el juez John Marshall del Tribunal Supremo de ese país, dictó una sentencia dirimiendo la controversia desatada entre un juez de paz (o notario) y el Secretario de Estado de la nación norteña, en ocasión de nombramientos de tal naturaleza, amparados en una ley del poder legislativo; el juez Marshall fundamentó su fallo judicial en la primacía de la Constitución sobre cualquier otra norma jurídica, y de tal suerte, anuló la ley en pugna, alegando que los poderes de la legislatura son definidos y limitados, y para que estos límites no sean confundidos u olvidados, la Constitución es escrita.

Así nació un sistema de defensa constitucional nombrado difuso, inspirado en aquella resolución judicial que algunos entendidos califican de “alumbramiento” del derecho constitucional y que antes de ella, solo había teoría constitucional.

No tomo partido con tal calificación, pero lo cierto es que, desde entonces, el llamado poder judicial (sistema de cortes o tribunales) levantó una barrera defensiva en la constitucionalidad.

El sistema de defensa constitucional difuso es, entonces, cuando un juez o tribunal, al dictar sentencia en cualquier caso sometido a su jurisdicción, hace prevalecer la Constitución sobre la ley o cualquier otra disposición normativa; asimismo, sobre cualquier acto ejecutivo que contravenga la Ley Fundamental.

Otro sistema de defensa constitucional, identificado como concentrado, evade la custodia judicial de la Constitución y la sitúa en el entorno de un órgano político para prescindir de formalidades jurídicas, el denominado Tribunal de Garantías Constitucionales. Cuba contó con uno a tenor de la Constitución de 1940, denominado Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, como una Sala más del Tribunal Supremo; en ella, un bisoño abogado revolucionario interpuso un recurso de inconstitucionalidad contra el golpe de Estado perpetrado el 10 de marzo de 1952 por el exsargento, encumbrado en general, Fulgencio Batista: bien conocido fue el fallo dictado.

Tanto un sistema u otro, gana en número de seguidores o de detractores, según las ventajas y defectos que aquellos aprecien en el de su elección.

Se suma a lo dicho la existencia de otros dos modelos de defensa constitucional, mera conjunción de los descritos: el conocido como mixto (la defensa descansa en un órgano judicial, usualmente su Tribunal Supremo) y el bautizado como múltiple (compuesto por los tribunales ordinarios más un Tribunal Constitucional).

Este embrollo de órganos encargados de la defensa de las Constituciones obliga a tomar partido por uno de ellos: ¿cuál es el sistema de defensa constitucional que implantó en nuestro país la Carta Magna de 2019?

Someto a la consideración de quien lea esta digresión, numerosos preceptos de la Constitución de 2019, y pondere por sí mismo en qué dirección se levantan las defensas de la nueva Ley Suprema del país.

Artículo 108. Corresponde a la Asamblea Nacional del Poder Popular:

a) acordar reformas de la Constitución, conforme a lo establecido en el Título XI;

b) dar a la Constitución y a las leyes, en caso necesario, una interpretación general y obligatoria, en correspondencia con el procedimiento previsto en la ley;

(…);

e) ejercer el control de constitucionalidad sobre las leyes, decretos-leyes, decretos presidenciales, decretos y demás disposiciones generales, de conformidad con el procedimiento previsto en la ley;

(…);

h) revocar total o parcialmente los acuerdos o disposiciones de las asambleas municipales del Poder Popular que contravengan la Constitución, las leyes, los decretos-leyes, los decretos presidenciales, decretos y demás disposiciones dictadas por órganos competentes, o los que afecten los intereses de otras localidades o los generales del país;

(…).

Artículo 122. Corresponde al Consejo de Estado:

a) velar por el cumplimiento de la Constitución y las leyes;

b) dar a las leyes vigentes, en caso necesario, una interpretación general y obligatoria;

(…);

h) suspender los decretos presidenciales, decretos, acuerdos y demás disposiciones que contradigan la Constitución y las leyes, dando cuenta a la Asamblea Nacional del Poder Popular en la primera sesión que celebre después de acordada dicha suspensión;

i) suspender los acuerdos y disposiciones de las asambleas municipales del Poder Popular que no se ajusten a la Constitución o a las leyes, los decretos-leyes, los decretos presidenciales decretos y demás disposiciones dictadas por órganos competentes; o los que afecten los intereses de otras localidades o los generales del país, dando cuenta a la Asamblea Nacional del Poder Popular en la primera sesión que celebre después de acordada dicha suspensión;

j) revocar o modificar los acuerdos y demás disposiciones de los gobernadores y consejos provinciales que contravengan la Constitución, las leyes, los decretos-leyes, los decretos presidenciales, decretos y demás disposiciones dictadas por un órgano de superior jerarquía, o cuando afecten los intereses de otras localidades o los generales del país;

(…).

Artículo 137. Corresponde al Consejo de Ministros:

a) cumplir y velar por el cumplimiento de la Constitución y las leyes;

(…);

q) suspender los acuerdos y demás disposiciones de los consejos provinciales y de los consejos de la administración municipal que no se ajusten a la Constitución, las leyes, decretos-leyes, decretos presidenciales, decretos y demás disposiciones de los órganos superiores, o cuando afecten los intereses de otras localidades o los generales del país, dando cuenta al Consejo de Estado o a la Asamblea Municipal del Poder Popular, a los efectos que proceda según corresponda;

r) revocar total o parcialmente las disposiciones que emitan los gobernadores provinciales, cuando contravengan la Constitución, las leyes, los decretos-leyes, decretos presidenciales, decretos y demás disposiciones dictadas por órganos competentes, o los que afecten los intereses de otras localidades o los generales del país;

(…).

Artículo 156. La Fiscalía General de la República es el órgano del Estado que tiene como misión fundamental ejercer el control de la investigación penal y el ejercicio de la acción penal pública en representación del Estado, así como velar por el estricto cumplimiento de la Constitución, las leyes y demás disposiciones legales por los órganos del Estado, las entidades y por los ciudadanos. La ley determina los demás objetivos y funciones, así como la forma, extensión y oportunidad en que la Fiscalía ejerce sus facultades.

Artículo 169. La autonomía del municipio comprende la elección o designación de sus autoridades, la facultad para decidir sobre la utilización de sus recursos y el ejercicio de las competencias que le corresponden, así como dictar acuerdos y disposiciones normativas necesarias para el ejercicio de sus facultades, según lo dispuesto en la Constitución y las leyes.

La autonomía se ejerce de conformidad con los principios de solidaridad, coordinación y colaboración con el resto de los territorios del país, y sin detrimento de los intereses superiores de la nación.

Artículo 171. El Gobierno Provincial del Poder Popular representa al Estado y tiene como misión fundamental el desarrollo económico y social de su territorio, conforme a los objetivos generales del país, y actúa como coordinador entre las estructuras centrales del Estado y los municipios, para lo cual contribuye a la armonización de los intereses propios de la provincia y sus municipios, y ejerce las atribuciones y funciones reconocidas en la Constitución y las leyes.

Artículo 172. El Gobierno Provincial del Poder Popular coadyuva al desarrollo de las actividades y al cumplimiento de los planes de las entidades establecidas en su territorio que no le estén subordinadas, conforme a lo dispuesto en la Constitución y las leyes.

Artículo 179. Corresponde al Gobernador:

a) cumplir y hacer cumplir, en lo que le concierne, la Constitución y las leyes;

(…);

 i) suspender los acuerdos y disposiciones de los consejos de la Administración Municipal, que no se ajusten a la Constitución, las leyes, decretos-leyes, decretos presidenciales, decretos y demás disposiciones de los órganos del Estado, o cuando afecten los intereses de otras localidades o los generales del país, dando cuenta a la respectiva Asamblea Municipal del Poder Popular en la primera sesión que celebre después de dicha suspensión;

j) revocar o modificar las disposiciones que sean adoptadas por las autoridades administrativas provinciales a él subordinadas, que contravengan la Constitución, las leyes y demás disposiciones vigentes, o que afecten los intereses de otras comunidades o los generales del país;

(…).

Artículo 184. Corresponde al Consejo Provincial:

a) cumplir y hacer cumplir, en lo que le concierne, la Constitución, las leyes y demás

disposiciones de carácter general, así como sus acuerdos;

(…);

c) adoptar acuerdos en el marco de la Constitución y las leyes;

(…);

m) las demás atribuciones que la Constitución o las leyes le asignen.

Artículo 191. Corresponde a la Asamblea Municipal del Poder Popular:

  1. cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y demás disposiciones normativas de carácter general;

(…).

Estimo, entonces, que el sistema de defensa constitucional levantado por el texto supremo se acoge a un modelo peculiar de control político, a la vez, difuso y concentrado, que me atrevo a llamar múltiple: difuso, al tomar en consideración que se realiza por varios órganos superiores de poder del Estado cubano, en especial por la Comisión Permanente de Asuntos Constitucionales y Jurídicos de la Asamblea Nacional del Poder Popular, en relación con las disposiciones emanadas de los inferiores, subordinados directamente o no a aquellos (artículos 108, inciso h; 122, incisos h, i y j; 137, incisos q y r); y concentrado, por las dependencias provinciales y municipales, amén del propio ente central de la Fiscalía General de la República de Cuba, al desplegar en todos los órganos y organismos del Estado, las instituciones sociales y la ciudadanía en general, su labor en el control y la acción penales (artículo 156).

En fin, defender la Constitución es defender el legado histórico cubano, no interesan las armas empuñadas para la consecución del propósito.

Entonces, el patrón constitucional cubano es la justa medida de legalidad nacional en su ordenamiento jurídico; repasemos algo más de historia constitucional.

En el sistema británico no hay control judicial de constitucionalidad; significa entonces que ningún juez, ni siquiera el Tribunal Supremo constituido por la Cámara de los Lores, puede descalificar una ley dictada por el Parlamento ni tampoco una norma inferior, sobre la base del presupuesto de violación de la Constitución (puntualizo que el Reino Unido de la Gran Bretaña no tiene constitución escrita, es consuetudinaria, no documentada).

Entre los británicos predomina la idea de la soberanía absoluta del Parlamento y según sostienen, lo que el Parlamento hace, ninguna autoridad de la tierra lo puede deshacer, o dicho al modo británico romanizado: vox populi, vox dei.

Como fue acotado, los artículos 102 y 103 de la Constitución cubana de 10 de abril de 2010, soportes de mi afirmación, proclaman que la Asamblea Nacional del Poder Popular es el órgano supremo del poder del Estado. Representa a todo el pueblo y expresa su voluntad soberana; en tanto el segundo plasma que la propia Asamblea Nacional es el único órgano con potestad constituyente y legislativa en la República.

¡Más claro ni el agua!

Parafraseando, entonces a la flema británica, diríamos para nuestra caribeña Asamblea Nacional del Poder Popular, en su recién estrenada décima legislatura que: vox populi, vox populus.

En ella reside el control de nuestras garantías constitucionales, como patrón de medida de la legalidad socialista cubana:

Echemos un vistazo, bajo la normativa vigente, a nuestro órgano concentrado de control constitucional: la Asamblea Nacional del Poder Popular.

He aquí ahora, para quien tenga alguna duda al respecto, que la Ley Número 131 de 20 de diciembre de 2019, nacida pocos meses después de promulgada la Constitución, denominada Ley de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Nacional del Poder Popular y del Consejo de Estado de la República de Cuba (GO-2020-49-EX6), ¡consolida definitivamente mi postura arriba esbozada!

Una ojeada a las Disposiciones Generales de su Capítulo XI, identificado como Del Control de Constitucionalidad y de Legalidad, formula que:

Artículo 152.1. La Asamblea Nacional del Poder Popular, de acuerdo con lo establecido en el artículo 108, inciso e), de la Constitución de la República, ejerce el control de constitucionalidad de las leyes, decretos-leyes, decretos presidenciales, decretos y demás disposiciones generales.

2. También realiza el control constitucional de los acuerdos y disposiciones de las asambleas municipales del Poder Popular, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 108, inciso h), de la Constitución de la República.

Artículo 153.1. La Asamblea Nacional del Poder Popular, conforme a lo regulado en el artículo 108, inciso g), de la Constitución de la República, revoca total o parcialmente los decretos-leyes, decretos presidenciales, decretos, acuerdos o disposiciones generales que contradigan la Constitución o las leyes.

2. Asimismo, según lo establecido en el mencionado artículo 108, inciso h), de la Constitución de la República, revoca total o parcialmente los acuerdos o disposiciones de las asambleas municipales del Poder Popular que contravengan la Constitución, las leyes, los decretos-leyes, los decretos presidenciales, decretos y demás disposiciones dictadas por órganos competentes, o los que afecten los intereses de otras localidades o los generales del país.

En su Sección Segunda, en el citado Capítulo XI, desarrolla minuciosamente lo que llama Del control de constitucionalidad, y así dispone:

Artículo 154. La constitucionalidad de las disposiciones normativas previstas en el artículo 152 de la presente ley, puede cuestionarse en los supuestos siguientes:

a) Cuando la disposición legal señalada de inconstitucionalidad sea adoptada o aprobada sin observarse el procedimiento establecido para ello; y

b) cuando la norma en su totalidad o algunos de sus preceptos contradiga lo dispuesto en la Constitución.

Artículo 155. Las cuestiones de constitucionalidad pueden plantearse sobre toda la disposición normativa o una parte de ella.

Artículo 156.1. Pueden promover la declaración de inconstitucionalidad:

a) El presidente de la República;

b) los diputados de la Asamblea Nacional del Poder Popular;

c) el Consejo de Estado;

d) el Consejo de Ministros;

e) el Consejo Nacional de la Central de Trabajadores de Cuba y las direcciones nacionales de las organizaciones de masas y sociales;

f) el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular;

g) la Fiscalía General de la República; y

h) quinientos (500) ciudadanos cubanos.

2. Cuando la solicitud se interese por los ciudadanos, estos deben acompañar certificación validada por el Consejo Electoral Nacional que acredite su condición de electores.

Artículo 157. La cuestión de inconstitucionalidad se promueve ante la Asamblea Nacional del Poder Popular, por conducto de su presidente, mediante escrito razonado en el que se expresen:

a) Identificación del promovente;

b) identificación de la disposición normativa que se cuestiona;

c) contrastación de la disposición normativa objetada con la Constitución; y

d) fundamentos de hecho y de derecho que motivan la propuesta.

Artículo 158. El presidente de la Asamblea Nacional, una vez recibido el escrito de promoción de la cuestión de inconstitucionalidad, da cuenta al órgano emisor de la disposición normativa objetada para que en el término de quince (15) días naturales, conteste al respecto.

Artículo 159. El presidente de la Asamblea Nacional, con el escrito de solicitud de inconstitucionalidad y el de contestación remitido por el órgano mencionado en el artículo anterior, da cuenta a la Comisión de Asuntos Constitucionales y Jurídicos para que dictamine sobre lo interesado, la que lo realiza en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles.

Artículo 160.1. La Comisión de Asuntos Constitucionales y Jurídicos, al conocer de la cuestión de inconstitucionalidad interesada, puede en su dictamen:

a) Considerar su pertinencia;

b) devolverla al promovente cuando incumpla las exigencias procesales o se refiera a pronunciamientos reiterados sobre el tema; o

c) rechazarla cuando la cuestión suscitada fuere notoriamente infundada o contraria al orden constitucional.

2. En el caso previsto en el inciso c) que antecede, la cuestión de inconstitucionalidad no se acepta nuevamente a tramitar, aun cuando se formule por otros actores con similares objetivos.

3. En los casos que considere procedente, la Comisión de Asuntos Constitucionales y Jurídicos interesa del Consejo de Estado que proceda conforme a sus atribuciones.

Artículo 161. La Comisión de Asuntos Constitucionales y Jurídicos, conforma un expediente con toda la documentación y el dictamen emitido y da cuenta con el mismo al presidente de la Asamblea Nacional.

Artículo 162. El presidente de la Asamblea Nacional en la sesión más próxima de aquella, en el caso de los incisos b) y c) del artículo 160, apartado 1, informa a los diputados, para su ratificación, de lo dictaminado por la Comisión de Asuntos Constitucionales y Jurídicos referente a la cuestión de inconstitucionalidad planteada.

Artículo 163. La Asamblea Nacional en el caso de dictaminarse por la Comisión de Asuntos Constitucionales y Jurídicos la pertinencia de la solicitud de inconstitucionalidad decide en votación ordinaria sobre la misma, conforme al procedimiento establecido para sus sesiones.

Artículo 164.1. La Asamblea Nacional, al decidir sobre la cuestión de inconstitucionalidad puede acordar:

a) No haber lugar a la inconstitucionalidad planteada; o

b) declarar la inconstitucionalidad total o parcial de la disposición normativa cuestionada y derogarla en la extensión correspondiente.

2. La decisión de la Asamblea Nacional al resolver la cuestión de inconstitucionalidad es definitiva.

Artículo 165. Las disposiciones normativas declaradas inconstitucionales, dejarán de surtir efectos a partir de la publicación del acuerdo de la Asamblea Nacional en la Gaceta Oficial de la República y son nulos de pleno derecho los actos o acciones realizados a su amparo.

Artículo 166.1. Si la disposición normativa declarada inconstitucional es una ley o un acuerdo de la Asamblea Nacional, su presidente, traslada el asunto a la Comisión de Asuntos Constitucionales y Jurídicos para que, de estimarlo conveniente, proponga un proyecto en sustitución del derogado.

2. Cuando la declaración de inconstitucionalidad corresponda a un decreto-ley, decreto presidencial, decreto, acuerdos y disposiciones de las asambleas municipales del Poder Popular u otra disposición normativa, se le notifica lo resuelto al órgano emisor de dicha norma con el fin de que, si lo estima conveniente, dicte una nueva en sustitución de la derogada.

Artículo 167. Lo acordado por la Asamblea Nacional se notifica al promovente de la cuestión de inconstitucionalidad y su presidente puede adoptar las medidas pertinentes para su general conocimiento.

Más adelante, la Ley de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Nacional del Poder Popular y del Consejo de Estado de la República de Cuba, en atinado complemento del texto constitucional, da paso en su Capítulo XII De la Interpretación de la Constitución y las leyes, a un pormenorizado procedimiento para llevar adelante tal propósito.

Así lo regula:

Artículo 171.1. La Asamblea Nacional del Poder Popular, conforme al artículo 108, inciso b), de la Constitución de la República, es el único órgano con la atribución de dar a la Constitución una interpretación general y obligatoria.

2. La Asamblea Nacional, al igual que el Consejo de Estado, dan a las leyes vigentes, en caso necesario, una interpretación general y obligatoria, en correspondencia con lo establecido en los artículos 108, inciso b) y 122, inciso b), de la Constitución de la República.

Artículo 172. La interpretación de las leyes cuyos contenidos se refieran a derechos, deberes y garantías consagrados en la Constitución de la República o a la integración y funciones de la Asamblea Nacional, el Consejo de Estado, el presidente de la República y el Consejo de Ministros es exclusiva de la Asamblea Nacional del Poder Popular.

Artículo 173.1. Están facultados para promover la interpretación de la Constitución:

a) El presidente de la República;

b) los diputados;

c) el Consejo de Estado;

d) el Consejo de Ministros;

e) el Consejo Nacional de la Central de Trabajadores de Cuba y las direcciones nacionales de las demás organizaciones de masas y sociales;

f) el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, en lo concerniente a la administración de justicia;

g) la Fiscalía General de la República, en materia de su competencia;

h) el Consejo Electoral Nacional, en materia electoral; y

i) mil (1000) ciudadanos cubanos.

2. Cuando la solicitud se interese por los ciudadanos, estos deben acompañar certificación validada por el Consejo Electoral Nacional que acredite su condición de electores.

Artículo 174.1. Están facultados para promover ante la Asamblea Nacional o el Consejo de Estado la interpretación de las leyes:

a) El presidente de la República;

b) los diputados;

c) el Consejo de Estado, en los casos que corresponda;

d) el Consejo de Ministros;

e) las comisiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular;

f) el Consejo Nacional de la Central de Trabajadores de Cuba y las direcciones nacionales de las demás organizaciones de masas y sociales;

g) el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, en lo concerniente a la administración de justicia;

h) la Fiscalía General de la República, en materia de su competencia;

i) la Contraloría General de la República, en materia de su competencia;

j) el Consejo Electoral Nacional, en materia electoral; y

k) quinientos (500) ciudadanos cubanos.

2. Cuando la solicitud se interese por los ciudadanos, estos deben acompañar certificación validada por el Consejo Electoral Nacional que acredite su condición de electores.

Artículo 175. La Asamblea Nacional y el Consejo de Estado interesan de la Comisión de Asuntos Constitucionales y Jurídicos, dictamen sobre la propuesta de interpretación que se somete a su consideración; quien se pronuncia al respecto conforme a las reglas de interpretación jurídica y los principios de interpretación constitucional.

Artículo 176. El procedimiento para la interpretación de la Constitución y las leyes se corresponde, en lo pertinente, con el establecido para el procedimiento legislativo.

Artículo 177. La Asamblea Nacional y el Consejo de Estado, según el caso, al pronunciarse lo realiza mediante acuerdo fundamentado o ley, en atención al objeto de interpretación.

Tras lo dicho, parafraseamos, una vez más, la flema romano-británica, al exclamar, a toda voz: la Asamblea Nacional del Poder Popular, en relación con su Carta Magna es: ¡vox populi, vox populus!

En ella reside el control de nuestras garantías constitucionales, como patrón de medida de la legalidad socialista cubana, a mantener en su décima legislatura.  

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