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Ley General de Protección al Patrimonio Cultural y al Patrimonio Natural

La aparición de la Ley General de Protección al Patrimonio Cultural y al Patrimonio Natural en el ordenamiento jurídico nacional devino en complemento de las directrices trazadas por la Constitución de la República

Patrimonio
El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural funge como coordinador e integrador de las medidas que adoptan los órganos y organismos.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

El número 84 de su Edición Ordinaria, de fecha 7 de septiembre de 2023, de la Gaceta Oficial de la República de Cuba, publicó laLey 155, General de Protección al Patrimonio Cultural y al Patrimonio Natural y el Decreto 92, Reglamento de la Ley General de Protección al Patrimonio Cultural y al Patrimonio Natural, cuyas fechas de promulgación fueron 16 de mayo de 2022 y 11 de julio de 2023, respectivamente; la aparición de estas normas en el ordenamiento jurídico nacional  devino en complemento de las directrices trazadas por la Constitución de la República (2019) en su alud legislativo contemporizador, en estas aristas de la vida socioeconómica cubana.

El hálito renovador de la Ley Fundamental de la nación en el ámbito patrimonial cultural y natural cubanos, es insuflado en los siguientes artículos, entre otros, de dicho magno texto, cuyos preceptos se reproducen a continuación.

Fundamentos constitucionales en la protección del patrimonio nacional

Artículo 13. El Estado tiene como fines esenciales los siguientes:

(…);

h) proteger el patrimonio natural, histórico y cultural de la nación, (…).

Artículo 32. El Estado orienta, fomenta y promueve la educación, las ciencias y la cultura en todas sus manifestaciones. En su política educativa, científica y cultural se atiene a los postulados siguientes:

(…);

j) defiende la identidad y la cultura cubana y salvaguarda la riqueza artística, patrimonial e histórica de la nación, y

k) protege los monumentos de la nación y los lugares notables por su belleza natural, o por su reconocido valor artístico o histórico.

Sobre tales fundamentos constitucionales son abordadas, de manera somera en atención a su profusión reguladora, ambas normas, con un tanto más de prolijidad la primera, vale decir la Ley.

Ley General de Protección al Patrimonio Cultural y al Patrimonio Natural

La Ley 155 de 2022, cuenta con doscientos (200) artículos, subsumidos en trece (13) Capítulos, seis (6) Disposiciones Especiales y ocho (8) Disposiciones Finales.

Calzando las botas de las siete leguas, iniciemos la marcha jurídica sobre los textos legales.

Capítulo I Objeto, Ámbito de Regulación y Aplicación

El articulado de este Capítulo ofrece respuesta a los propósitos de su título.  

Así, su artículo 1 postula que la Ley tiene por objeto la protección al Patrimonio Cultural y al Patrimonio Natural; en tanto, en el artículo 2 describe su ámbito de regulación, al sostener que en esta Ley se regulan:

a) Los mecanismos y procesos para la protección al Patrimonio Cultural y al Patrimo­nio Natural, en sus diferentes categorías;

b) los derechos, responsabilidades, obligaciones y prohibiciones para las personas na­turales y jurídicas en relación con la protección al Patrimonio Cultural y al Patrimo­nio Natural;

c) los derechos de propiedad y la transmisión de dominio de los bienes culturales Pa­trimonio Cultural;

d) la importación y la exportación de los bienes culturales, inscritos o no como Patrimo­nio Cultural en el Registro Central de Patrimonio Cultural y Patrimonio Natural;

e) los sujetos de la gestión patrimonial y sus funciones generales afines a la protección del Patrimonio Cultural y del Patrimonio Natural; y

f) el funcionamiento ordenado, racional y orgánico de los museos.

Por su parte, los artículos 4 y 5 de la Ley 155, al perfilar sus fines, reconocen los conceptos de patrimonio cultural y patrimonio natural, respectivamente, como sigue: se reconoce como Patrimonio Cultural, a las manifestaciones culturales inmateriales y los bienes culturales muebles e inmuebles que constituyen la expresión o el testimonio de las culturas y que son valorados por la comunidad en su relación con la historia, el arte, la ciencia y la sociedad en general; y se reconoce como Patrimonio Natural, a los sitios naturales con los elementos bióticos y abióticos, testimonio de la evolución y diversidad de la naturaleza, que tienen valor científico, ambiental, estético natural y social, reconocido por las comunidades y la sociedad. (…).

Con clara enunciación el artículo 6 de la Ley, formula los principios que la animan en sus intenciones tuitivas:

Son principios para la protección al Patrimonio Cultural y al Patrimonio Natural, en el ámbito de aplicación de esta Ley:

a) Identidad nacional, regional y local, referida a las particularidades de cada indivi­duo o grupo que lo caracteriza, distingue de otros y refuerza la cohesión social;

b) soberanía cultural, como el derecho legítimo del pueblo a la creación, disfrute, en­riquecimiento y protección a la cultura;

c) diversidad cultural y natural, vista como el reconocimiento de todas las formas y expresiones culturales, en un contexto de respeto íntegro a la biodiversidad, exis­tencia, composición, funciones y procesos evolutivos de la naturaleza;

d) prosperidad de los ciudadanos, interpretada como la mejora en la calidad de vida, particularmente en el enriquecimiento espiritual e intelectual, a partir del conoci­miento, apreciación y disfrute del Patrimonio Cultural y del Patrimonio Natural;

e) participación, en tanto fomenta la acción de las personas naturales y jurídicas; supo­ne la integración de las voluntades de los colaboradores en pos del estímulo a la investi­gación y comunicación, la educación en cuanto al uso y disfrute, y la sensibilización de las generaciones más jóvenes;

f) reconocimiento, apreciación y protección de la sociedad al Patrimonio Cultural y al Patrimonio Natural, en tanto promueve la cooperación, la educación ciudadana y la transmisión del referido Patrimonio a las generaciones presentes y futuras, en el marco de lo dispuesto por la legislación vigente; y

g) desarrollo sostenible, en el entendido del derecho a la prosperidad individual y co­lectiva, la satisfacción de las necesidades sin comprometer las posibilidades de las generaciones futuras desde la perspectiva social, económica y medioambiental

Capítulo II De las Disposiciones Generales, Fuentes y Selección del Patrimonio Cultural y del Patrimonio Natural

En este Capítulo descuellan las instancias competentes comprometidas en la protección del patrimonio nacional, así como los criterios selectivos para su reconocimiento oficial y, consecuentemente, su tutela jurídica.

Artículo 10. El Estado, a través de las instancias competentes, adopta medidas específicas encaminadas a atribuir al Patrimonio Cultural y al Patrimonio Natural una función en la vida colectiva y a integrar la protección de ese patrimonio en los instrumentos programáticos de planificación del desarrollo económico y sociocultural de la nación, con la consecuente previsión y organización de los recursos humanos, económicos y financieros.

Artículo 11.1. El Ministerio de Cultura, a través del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural y las estructuras territoriales de las direcciones de Cultura sobre las que ejerce autoridad funcional metodológica el referido Consejo, en lo adelante estructuras territo­riales para la protección al Patrimonio Cultural, dirige, supervisa y evalúa la protección al Patrimonio Cultural.

2. El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural funge como coordinador e integrador de las medidas que adoptan los órganos y organismos, y vela por el cumplimiento de lo estipulado en la presente Ley.

Artículo 16.1. La inscripción de las manifestaciones culturales inmateriales y bienes culturales muebles e inmuebles como Patrimonio Cultural y de los sitios naturales como Patrimonio Natural, se realiza, por el Registro Central de Patrimonio Cultural y Patrimonio Natural conforme establece su Reglamento.

Artículo 19. Las manifestaciones culturales inmateriales, los bienes culturales muebles e inmuebles y los sitios naturales constituyen las fuentes de las cuales se nutren el Patrimonio Cultural y el Patrimonio Natural, según corresponda, sin distinción de titularidad, ni grupo sociocultural al que pertenecen.

Artículo 27. La selección de una manifestación cultural inmaterial o un bien cultural mueble o inmueble como Patrimonio Cultural, y de un sitio natural como Patrimonio Natural, requiere que estos sean portadores de valor, y demuestren adicionalmente:

a) Carácter comunitario, identitario, tradicional y vigente, en caso de la manifestación cultural inmaterial;

b) autenticidad e integridad de los atributos en que se sustenta su valor, para un bien cultural mueble o inmueble; y

c) integridad de los atributos en que se sustenta su valor, cuando se trata de un sitio natural.

Capítulo III Del Patrimonio Cultural

El Capítulo es destinado a la íntegra comprensión de las múltiples manifestaciones culturales, acompañadas de sus bienes, todos integrantes del Patrimonio Cultural de la nación.

Artículo 33. El Patrimonio Cultural comprende las manifestaciones culturales inmateriales y los bienes culturales muebles e inmuebles descritos en el Capítulo II, Sección Segunda “De las fuentes”, aprobados a partir de los valores definidos en el Artículo 28 de la Sección Tercera ¨De la selección¨.

Artículo 34.1. Las manifestaciones culturales inmateriales y bienes culturales mue­bles e inmuebles se reconocen legalmente como Patrimonio Cultural a través del inven­tario, que es un proceso de evaluación de dichas manifestaciones y bienes, sus valores y particularidades.

2. Las manifestaciones culturales inmateriales y los bienes culturales muebles e inmue­bles, una vez aprobados como Patrimonio Cultural, se denominan Patrimonio Cultural In­material, Patrimonio Cultural Mueble y Patrimonio Cultural Inmueble, respectivamente.

3. La aprobación como Patrimonio Cultural surte efectos legales a partir de su inscrip­ción en el Registro Central de Patrimonio Cultural y Patrimonio Natural.

Capítulo IV Del Patrimonio Cultural de la Nación

El encargo regulador del Capítulo es revelar las peculiaridades de las manifestaciones culturales inmateriales y de los bienes muebles e inmuebles integrantes del Patrimonio Cultural.

Artículo 36. El Patrimonio Cultural de la Nación lo conforman las manifestaciones culturales inmateriales y bienes culturales muebles e inmuebles aprobados como Patrimonio Cultural e incluidos en las listas Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial, la Distintiva del Patrimonio Cultural Mueble y la de Monumentos Nacionales y Monumentos Locales, con la excepción de los geositios.

Artículo 39.1. Conforman la Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial las manifestaciones trascendentes del Patrimonio Cultural Inmaterial.

2. Una manifestación del Patrimonio Cultural Inmaterial es trascendente cuando su reconocimiento social excede el marco local de la comunidad de portadores, contribuye de manera fundamental a los procesos de identidad cultural nacional y es considerada una condición para el bienestar colectivo de quienes la reconocen.

Artículo 46. Conforman la Lista Distintiva del Patrimonio Cultural Mueble los bienes del Patrimonio Cultural Mueble excepcionales por sus valores.

Artículo 53.1. Conforman la Lista de Monumentos Nacionales y Monumentos Locales, el Patrimonio Cultural Inmueble y los geositios reconocidos como Patrimonio Natural, excepcionales por sus valores.

2. El Monumento Nacional es el Patrimonio Cultural Inmueble o el geositio recono­cido como Patrimonio Natural, excepcional por sus valores, de trascendencia nacional y que, como tal, sea expresamente declarado.

3. El Monumento Local es el Patrimonio Cultural Inmueble o el geositio reconocido como Patrimonio Natural, excepcional por sus valores para un territorio que rebasa el marco municipal y que, como tal, sea expresamente declarado.

(…).

Capítulo V Del Patrimonio Natural

Corresponde a este Capítulo, a la manera del anterior, la revelación, para su protección, de las singularidades que identifican a los sitios naturales como elementos integrantes del Patrimonio Natural de la nación.

Artículo 60.1. El Patrimonio Natural lo conforman los sitios naturales aprobados con esta condición por la Asamblea Municipal del Poder Popular:

a) Las áreas protegidas identificadas y reconocidas;

b) los geositios declarados; y

c) los geoparques identificados y reconocidos.

2. El proceso de identificación, reconocimiento y aprobación de las áreas protegidas, los geoparques y los geositios se rige por lo dispuesto en la legislación específica vigente.

Capítulo VI Del Patrimonio Natural de la Nación

Con lógica coherencia normativa con su precedente, el Capítulo tiene el encargo tuitivo de caracterizar las áreas, los geoparques y geositios cubanos, dignos de tutela jurídica.

Artículo 62. Integran el Patrimonio Natural de la Nación:

a) Las áreas protegidas declaradas por el Consejo de Ministros;

b) los geoparques declarados por el Consejo de Ministros; y

c) los geositios declarados por el Ministro de Cultura como Monumento Nacional o Monumento Local.

Capítulo VII Del Reconocimiento Internacional al Patrimonio Cultural y al Patrimonio Natural

Indudablemente que el reconocimiento internacional a los patrimonios cultural y natural de la nación cubana, prestigia el esfuerzo institucional del Estado en cuanto a sus propósitos de conservación, educación medioambiental y legado de dicho a las futuras generaciones; a ello se destina el Capítulo.  

Artículo 66. El Estado, a través del organismo competente, propone las nominaciones internacionales en el ámbito de los acuerdos y convenciones internacionales relacionados con la protección al Patrimonio Cultural o Patrimonio Natural, de las cuales es Estado Parte.

Artículo 67.1. La nominación internacional de manifestaciones culturales inmateriales, o de bienes culturales muebles o inmuebles, declarados como Patrimonio Cultural de la Nación, así como de los sitios naturales, Patrimonio Natural de la Nación, se aprueba por el Consejo de Ministros.

2. (…).

Capítulo VIII De los Derechos, Responsabilidades, Obligaciones y Prohibiciones

Prolijo resulta el Capítulo al marcar derechos, responsabilidades, obligaciones y prohibiciones, en cuantos participen en la gestión patrimonial, tanto de personas naturales como jurídicas, coadyuvantes en sus expresiones cultural y natural.

Artículo 73. Las personas naturales tienen derechos con relación a las manifestaciones culturales inmateriales, los bienes culturales muebles e inmuebles y el Patrimonio Cultural en sus diferentes categorías en cuanto a:

I. Las manifestaciones culturales inmateriales y los bienes culturales muebles e inmuebles a:

a) Participar en los procesos de identificación y catalogación con vistas a su nominación;

b) emitir criterios sobre las nominaciones en proceso;

c) solicitar el análisis para su protección como Patrimonio Cultural;

d) oponerse a la nominación de un bien de su propiedad;

e) importar o exportar bienes culturales muebles, según lo dispuesto al respecto; y

f) establecer reclamaciones, según lo establecido en el Reglamento de esta Ley

II. El Patrimonio Cultural y el Patrimonio Natural en sus diferentes categorías a:

a) Su apreciación;

b) tener acceso a información;

c) solicitar cambio de categoría;

d) solicitar cancelación de la aprobación o declaratoria;

e) acceder a mecanismos de estímulos;

f) la protección a los datos personales requeridos en los procesos abordados en la Ley;

g) mantener la propiedad, uso, disfrute y libre disposición, de conformidad con lo establecido en la ley, de sus bienes culturales muebles e inmuebles;

h) recibir asistencia técnica de la entidad competente con relación a la protección del Patrimonio Cultural y el Patrimonio Natural; y

i) la justa reparación mediante las garantías expropiatorias establecidas en la legislación vigente, en el caso que se le retire un bien por expropiación forzosa.

Artículo 74. El Estado, para la protección al Patrimonio Cultural, es responsable de:

a) Garantizar un sistema institucional especializado en la protección al Patrimonio Cultural a nivel nacional, provincial y municipal, rectorado por el Ministerio de Cultura a través del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural;

b) formar, especializar y superar a los recursos humanos en la temática;

c) propiciar el conocimiento y apreciación en los diferentes niveles de enseñanza;

d) planificar los recursos económicos y financieros para los procesos de protección;

e) prever en el Presupuesto del Estado las partidas destinadas a la protección;

f) implementar esquemas de gestión sostenibles;

g) aplicar incentivos a las personas naturales y jurídicas propietarias o gestoras de bienes culturales muebles e inmuebles y a los portadores de las manifestaciones culturales inmateriales, que favorezcan la gestión del Patrimonio Cultural bajo su responsabilidad; y

h) estimular la investigación e innovación tecnológica y la implementación de las nuevas tecnologías en la gestión del Patrimonio Cultural.

Artículo 78. Las personas naturales y jurídicas están obligadas a proteger el Patrimonio Cultural y cumplir con las disposiciones relativas a esta materia, sin distinción de la forma en que se relacione con él.

Artículo 80. La persona natural o jurídica propietaria o poseedora de un bien cultural mueble o inmueble inscrito como Patrimonio Cultural, está obligada a:

a) Garantizar su conservación e integridad;

b) acometer las acciones de conservación y usos, dirigidas a garantizar y potenciar la autenticidad e integridad de sus atributos;

c) solicitar aprobación previa y expresa al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural o a las estructuras territoriales para la protección al Patrimonio Cultural, en los casos de intervención no conservativa que pretenda realizar en dicho bien, y ante cualquier cambio de uso, permanente o temporal;

d) comunicar al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural o a las estructuras territoriales para la protección al Patrimonio Cultural, cualquier circunstancia que hubiese afec­tado o pudiese afectar el estado físico de dicho bien, su robo, pérdida o extravío, así como el cambio de ubicación, permanente o temporal; y

e) permitir el acceso y reconocimiento a dicho bien, con el fin de facilitar la labor de control que ejerce el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural y las estructuras territoriales para la protección al Patrimonio Cultural, con excepción de aquel bien que se encuentre en objetivos o zonas militares, para lo que se requiere autorización previa.

Artículo 86.1. La transmisión de dominio de los bienes protegidos como Patrimonio Cultural o Patrimonio Cultural de la Nación, además se rige por la legislación específica para dicha transmisión, y se ejecuta:

a) Mediante autorización previa del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural o las estructuras territoriales para la protección al Patrimonio Cultural, según corresponda, para los bienes Patrimonio Cultural o Patrimonio Cultural de la Nación propiedad socialista de todo el pueblo que la legislación permite su transmisión;

b) mediante autorización previa del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural o las estructuras territoriales para la protección al Patrimonio Cultural, según corresponda, para los bienes Patrimonio Cultural de la Nación de personas naturales y jurídicas no estatales; y

c) sin que medie autorización, para los bienes Patrimonio Cultural de personas naturales y jurídicas no estatales.

2. Las partes que intervienen en actos traslativos de la propiedad de bienes inscritos como Patrimonio Cultural, en cualquiera de sus categorías, están obligadas a dar cuenta de dicho acto al Registro Central de Patrimonio Cultural y Patrimonio Natural.

Artículo 88. El Gobierno Provincial, la Asamblea Municipal del Poder Popular, el Consejo de la Administración Municipal y sus instituciones gestoras del Patrimonio Cultural son responsables de la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial en sus respectivos territorios, lo cual implica:

a) Respetar el protagonismo de la comunidad; la decisión y opinión de la colectividad portadora es premisa ineludible y previa a cualquier iniciativa;

b) asistir a los portadores que expresen interés en perpetuar su manifestación cultural inmaterial; y

c) reconocer la importancia de toda manifestación cultural inmaterial.

Artículo 91. La persona natural o jurídica que pretenda importar o exportar un bien cultural mueble, solicita autorización previa y por escrito a la autoridad facultada según se establece a continuación:

I. Consejo Nacional de Patrimonio Cultural o las estructuras territoriales para la protección al Patrimonio Cultural para el bien:

a) Inscrito como Patrimonio Cultural, que no forme parte de una colección museable; y

b) que no provenga de un sitio arqueológico.

II. Consejo Nacional de Patrimonio Cultural para el bien:

a) Inscrito como Patrimonio Cultural, que forme parte de una colección museable; y

b) que provenga de un sitio arqueológico.

III. Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente para los componentes bióticos y abióticos que se encuentran en áreas protegidas con la condición de Patrimonio Natural y los acervos documentales con la condición de Patrimonio Documental de la Nación Cubana.

IV. Ministerio de Energía y Minas para los elementos que forman parte de geoparques o geositios.

Artículo 95. El Patrimonio Cultural Inmueble se regula y controla a partir de lo dispuesto en los grados de protección establecidos en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 100.1. Corresponde al Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente y al Ministerio de Energía y Minas, para la protección al Patrimonio Natural:

a) Controlar, exigir y garantizar, en los casos que corresponda, las partidas destinadas a la protección en el Presupuesto del Estado;

b) planificar y velar se asignen los recursos económicos y financieros para la gestión del Patrimonio Natural;

c) estimular, exigir y controlar que se implementen esquemas de gestión sostenibles;

d) asesorar, velar y controlar que se implementen mecanismos que incentiven su protección, teniendo en consideración los bienes y servicios que brindan los ecosistemas;

e) estimular la investigación e innovación tecnológica y la implementación de las nuevas tecnologías en su manejo;

f) capacitar a los recursos humanos para su gestión; y

g) propiciar el conocimiento y apreciación de los valores de cada área, en particular en los diferentes niveles de enseñanza.

2. Con relación a las áreas protegidas, el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, es además el encargado de:

a) Establecer y garantizar un sistema institucional especializado para su protección; y

b) definir su categoría de manejo y su grado de significación.

Capítulo IX De la Gestión

Indudablemente que el acometimiento de la gestión patrimonial, en todas sus vertientes, requiere de numerosos operadores cuya gestión solo resulta exitosa si de manera solidaria, intervienen en ella. De tal suerte, corre el Capítulo, trenzando las acciones de los gestores patrimoniales, culturales y naturales.

Artículo 105. Se entiende por gestión el conjunto de acciones planificadas de manera orgánica, encaminadas al uso, control, conservación, investigación, interpretación, enriquecimiento, exposición, comunicación, y transmisión del Patrimonio Cultural y el Patrimonio Natural a las presentes y futuras generaciones con un enfoque inclusivo, participativo de las comunidades y sostenible desde el punto de vista sociocultural, espacial, ambiental y económico.

Artículo 114. 1. El Gestor, a los efectos de esta Ley, es la persona natural o jurídica responsabilizada con la gestión del Patrimonio Cultural o el Patrimonio Natural; cumple con las políticas nacionales en este ámbito y desarrolla planes, estrategias y acciones afines al uso, la conservación, interpretación, enriquecimiento, promoción y transmisión de la manifestación, bien o sitio bajo su custodia.

2. El Gestor puede ser o no, propietario o poseedor de los bienes que gestiona.

Artículo 115.1. Los organismos de la Administración Central del Estado, instituciones y organizaciones, donde se generen expresiones culturales propias, portadoras de significa­do para su comunidad, como patrimonio musical, cinematográfico, industrial, azucarero, ferroviario, minero, científico, portuario, universitario, marino, entre otros, realizan una gestión especializada para su conservación, apreciación y disfrute, y establecen los meca­nismos de trabajo, en coordinación con los órganos locales del Poder Popular y las estructuras territoriales para la protección al Patrimonio Cultural.

2. Estas expresiones culturales pueden formar parte del Patrimonio Cultural en cual­quiera de sus clasificaciones, si se demuestran sus valores y se cumple con el procedi­miento establecido para cada caso.

Artículo 116. Las personas naturales y las formas de gestión no estatal son gestores del Patrimonio Cultural y del Patrimonio Natural, siempre que cumplan con lo dispuesto por esta Ley y su Reglamento.

Artículo 117. El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural es el gestor principal del Patrimonio Cultural y establece mecanismos de cooperación con personas naturales y jurídicas en el ámbito de la gestión, en particular con los otros gestores principales.

Artículo 118. Se reconocen como otros gestores principales del Patrimonio Cultural y el Patrimonio Natural a:

a) El Sistema de Casas de Cultura;

b) el Sistema Nacional de Gestión Documental y Archivos de la República de Cuba;

c) las oficinas del Historiador y del Conservador;

d) el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente;

e) el Ministerio de Energía y Minas; y

f) los órganos locales del Poder Popular.

Capítulo X Del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural

Como establecía el Capítulo anterior, el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural es el gestor principal del Patrimonio Cultural, en tanto este se destina a plasmar, prolijamente, sus atribuciones y funciones.

Artículo 119. El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, en el presente Capítulo el Consejo, es una entidad adscripta al Ministerio de Cultura, que dirige y controla la política del Estado para la protección al Patrimonio Cultural en toda su diversidad, y ejerce las facultades otorgadas por la Ley en lo relativo al Patrimonio Natural.

Artículo 120. El Consejo tiene como principales funciones:

a) Proponer, dirigir, supervisar y evaluar la política cultural del Estado para la protec­ción al Patrimonio Cultural de la Nación;

b) aprobar y tramitar, según corresponda, las nominaciones de manifestaciones cultu­rales inmateriales y bienes culturales muebles e inmuebles propuestos a las diferen­tes listas que conforman el Patrimonio Cultural de la Nación;

c) avalar y tramitar, cuando proceda, las nominaciones de manifestaciones y bienes culturales a categorías internacionales;

d) dirigir el Registro Central de Patrimonio Cultural y Patrimonio Natural;

e) coordinar e integrar las medidas que adoptan los organismos rectores de la protec­ción al Patrimonio Cultural y al Patrimonio Natural;

f) coordinar programas educativos en los diferentes niveles de enseñanza con los or­ganismos pertinentes;

g) regular la importación y exportación de bienes culturales muebles;

h) velar por el cumplimiento de las normas jurídicas que protegen el Patrimonio Cultural;

i) realizar tasación y autenticación de bienes culturales muebles;

j) gestionar el funcionamiento de los museos;

k) estimular y fortalecer la relación de la comunidad con el Patrimonio Cultural;

l) promover, facilitar y participar en la interpretación, apreciación y disfrute del Patri­monio Cultural por el público nacional y extranjero, con énfasis en niños y jóvenes;

m) ejercer la representación del Estado cubano ante los órganos e instituciones inter­nacionales vinculadas a la protección al Patrimonio Cultural y responder por el cumplimiento de los compromisos internacionales contraídos;

n) disponer el uso de los bienes patrimoniales ocupados en procesos penales y confis­catorios administrativos, al transcurrir cinco (5) años en posesión de la autoridad depositaria;

ñ) retener, aprobar la destrucción y destruir, según lo normado, los bienes culturales muebles detectados falsos;

o) aprobar la baja de bienes inscritos, en correspondencia con lo legislado al respecto;

p) acompañar a las comunidades portadoras en los procesos de preparación y apro­bación de expedientes de candidatura a las listas y registros en el ámbito nacional e internacional;

q) formular los lineamientos metodológicos para la protección al Patrimonio Cultural en caso de conflicto armado y desastres naturales;

r) disponer el destino final de los bienes culturales decomisados o declarados en aban­dono por la Aduana General de la República como resultado de procesos adminis­trativos;

s) regir metodológicamente el trabajo vinculado con la protección al Patrimonio Cul­tural en todo el país; y

t) atender metodológicamente las estructuras territoriales para la protección al Patri­monio Cultural.

Artículo 121.1. El Consejo cuenta con tres comisiones, que son órganos colegiados, especializados en los diferentes tipos de manifestaciones culturales inmateriales y bienes culturales muebles e inmuebles:

a) La Comisión Nacional para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial;

b) la Comisión Nacional para la Protección al Patrimonio Cultural Mueble; y

c) la Comisión Nacional de Monumentos.

2. (…).

Artículo 126. La Comisión Nacional para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial es un órgano colegiado al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural cuya finalidad es la protección al Patrimonio Cultural Inmaterial.

Artículo 128. La Comisión Nacional para la Protección al Patrimonio Cultural Mueble, es un órgano colegiado al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural cuya finalidad es la protección al Patrimonio Cultural Mueble.

Artículo 130. La Comisión Nacional de Monumentos, en la presente Sección la Comisión, es un órgano colegiado al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural cuya finalidad es la protección al Patrimonio Cultural Inmueble y los geositios.

Artículo 132.1. El Registro Central de Patrimonio Cultural y Patrimonio Natural tiene por objeto inscribir, según corresponda, las manifestaciones culturales inmateriales, los bienes culturales muebles e inmuebles y los sitios naturales que forman parte del Patrimonio Cultural y el Patrimonio Natural, respectivamente, y como finalidad, controlar y brindar publicidad de lo establecido como parte de la protección al Patrimonio Cultural y el Patrimonio Natural.

2. La organización y funcionamiento del Registro Central de Patrimonio Cultural y Patrimonio Natural se dispone en su Reglamento específico.

Capítulo XI De los otros Gestores Principales

El presente Capítulo se reserva al sistema de Casas de Cultura, sin desdeño alguno a otros gestores, cuya labor primordial es la impartición de conocimientos acerca del Patrimonio Cultural, estrechamente vinculada a los centros de enseñanza general y media.  

Artículo 133. El Sistema de Casas de Cultura se integra por el Consejo Nacional de Casas de Cultura, las instancias provinciales y las casas de cultura, los que pueden ser miembros de comisiones y grupos de trabajo interinstitucionales para la salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial.

Artículo 134. El Sistema de Casas de Cultura forma parte de la relación de centros docentes de la educación general y media que imparte conocimientos sobre el Patrimonio Cultural Inmaterial.

Artículo 136. El Sistema Nacional de Gestión Documental y Archivos de la República de Cuba preserva el Fondo Documental Estatal de la República de Cuba, que incluye el Patrimonio Documental de la Nación cubana.

Artículo 140. El modelo de gestión que aplican las oficinas del Historiador y del Conservador de las ciudades patrimoniales de Cuba en su Zona Priorizada para la Conservación, es un referente a tener en cuenta para la gestión de otros conjuntos y sitios culturales que constituyen Patrimonio Cultural.

Artículo 141. La Zona Priorizada para la Conservación es el territorio, que como tal se declare por la autoridad competente; comprende sitios culturales, conjuntos, construcciones o restos que integran el Patrimonio Cultural de la Nación, por lo que requiere ser gestionada de forma integral y especializada para su protección y sostenibilidad.

Artículo 143.1. El Ministerio de Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente dirige y controla la política para la Gestión de las Áreas Protegidas.

2. Corresponde a las Juntas Coordinadoras del Sistema Nacional de Áreas Protegidas la función de coordinar las actividades relacionadas con la gestión ambiental integral de las áreas protegidas, conjuntamente con los otros órganos y organismos competentes.

3. Los administradores son los encargados de la gestión y manejo del área.

Artículo 144. Las áreas protegidas que adquieran un reconocimiento internacional incorporan a su gestión las directrices internacionales establecidas al respecto.

Artículo 145. El Ministerio de Energía y Minas dirige y controla las actividades relacionadas con los geositios y geoparques, en coordinación con otros órganos, organismos y entidades nacionales competentes.

Artículo 154. Para garantizar el proceso de protección al Patrimonio Cultural y del Patrimonio Natural, los órganos locales del Poder Popular desarrollan, en el marco de sus competencias, las funciones siguientes:

I. El Consejo de la Administración Municipal dirige, ejecuta y controla:

a) La identificación, catalogación y nominación de manifestaciones culturales inmateriales, bienes culturales muebles e inmuebles y sitios naturales liderados por el museo municipal;

b) la elaboración del presupuesto destinado a la protección del Patrimonio Cultural y el Patrimonio Natural de su territorio;

c) la designación de los gestores del Patrimonio Cultural y el Patrimonio Natural de conjunto con los organismos y entidades competentes; y

d) el cumplimiento por la dirección municipal de cultura de las funciones inherentes al museo municipal, donde esta institución no exista.

II. La Asamblea Municipal:

a) Aprueba o reconoce, según corresponda, el Patrimonio Cultural y el Patrimonio Natural de su territorio; y

b) aprueba el presupuesto destinado a la protección del Patrimonio Cultural y el Patrimonio Natural de su territorio.

III. El Consejo Provincial coordina, exige y controla la existencia de mecanismos de gestión que garanticen la protección al Patrimonio Cultural y el Patrimonio Natural y el funcionamiento de los museos ubicados en su territorio.

IV. Las dependencias especializadas del Gobierno Provincial, su Administración y del Consejo de la Administración Municipal controlan el cumplimiento de los principios y procedimientos para la gestión.

Capítulo XII Del Museo

Por su trascendente importancia educativa y conservacionista en la historia nacional, el Capítulo subsume todo lo concerniente al sistema de museos en Cuba: funciones, clasificación y redes, entre otras.

Artículo 155. El museo es una institución cultural accesible, inclusiva y sin ánimo de lucro, permanente, al servicio de la sociedad, que promueve el descubrimiento, la emoción, la reflexión y el pensamiento crítico en torno al patrimonio cultural material e inmaterial, que colecciona, investiga, conserva, expone, educa y comunica; contribuye a la equidad social y sostenibilidad del medio ambiente.

Artículo 156. Para el mejor funcionamiento del museo se puede:

a) Crear extensiones, que son espacios físicos expositivos, que se consideran dependen­cias del mismo y complementan el discurso museológico de la institución; y

b) formar complejos de museos, que son conjuntos de instituciones museables que tratan un tema similar y tienen dirección central, independientemente de la territorialidad que ocupe cada complejo.

Artículo 160. Son funciones comunes de los museos:

a) Atesorar, custodiar, conservar, catalogar, comunicar y exponer de forma ordenada sus colecciones con arreglo a criterios científicos, estéticos y didácticos;

b) orientar y supervisar el funcionamiento de las extensiones subordinadas;

c) mantener actualizado el sistema de documentación;

d) preservar y promover la Memoria Histórica de la nación;

e) socializar las colecciones, tanto expuestas como en almacenes, y mediante el uso de nuevas tecnologías;

(…).

Artículo 168. Los museos se clasifican por su rango en nacional, provincial y municipal, en atención a la importancia de sus colecciones, acontecimientos o personalidades con que se relaciona su discurso museológico y el alcance territorial de las variables mencionadas.

Artículo 172.1. La tipología de los museos y las salas museológicas se define en función de la temática de sus colecciones, y se divide en general, de arte, de historia, de arqueología, de historia y ciencias naturales, de ciencia y tecnología, de etnografía y antropología, especializado de monumentos y sitios; y otras que sean reconocidas por el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.

2. (…).

Artículo 174. Los museos poseen categoría Especial, I, II o III en correspondencia con la importancia para el país de las colecciones que atesoran, el valor arquitectónico o histórico del inmueble, la trascendencia del acontecimiento que se exponga en el discurso museológico y la incidencia de la institución en la comunidad.

Artículo 177.1. Los museos tienen una Comisión de Selección, Valoración y Adquisición, salvo aquellos que formen parte de un complejo de museos que cuentan con una comisión central.

2. La Comisión de Selección, Valoración y Adquisición es una herramienta para el incremento de las colecciones del museo, el trabajo con el sistema de documentación, la tasación, la tramitación de las bajas de bienes museables y la propuesta de bienes muebles museables como Patrimonio Cultural de la Nación.

3.La Comisión de Selección, Valoración y Adquisición de los museos constituye un órgano de consulta de las comisiones provinciales para la Protección al Patrimonio Cul­tural Mueble.

Artículo 179. Se entiende por bien museable, a todo objeto, que como bien mueble ingrese a los museos, que sea portador de significado y requiera ser conservado, investigado y comunicado coherentemente; un bien museable integra el Patrimonio Cultural de la Nación cuando es declarado expresamente como tal.

Artículo 180. Se entiende por colección museable al conjunto articulado de bienes museables, portador de significado, que se atesora en el museo; se construye por conceptos temáticos, taxonómicos, o por la relación con una personalidad o acontecimiento.

Artículo 186.1. Los museos y salas museológicas trabajan con un sistema de documentación propio, entendido este como el conjunto de documentos que facilitan la identificación, catalogación, codificación, investigación y protección de los bienes museables.

2. También integra el sistema de documentación de los museos y salas museológicas, el conjunto de documentos no relacionados directamente con la colección museable, pero que conforman la historia de estos.

3. El museo municipal incorpora a su sistema de documentación la información rela­tiva a las manifestaciones culturales inmateriales y los bienes culturales de su territorio.

4. El Consejo Nacional de Patrimonio Cultural indica el sistema de documentación que debe ser empleado y valida excepcionalmente el uso de otro, en los casos que se funda­mente por las particularidades propias de la institución.

Artículo 189. Se entiende por Memoria Histórica al conjunto de documentos en todo tipo de soportes, generados por instituciones públicas o privadas, por personas naturales o jurídicas, que dan fe de aspectos significativos de la evolución de la historia nacional; es el esfuerzo consciente de los grupos humanos por encontrar su pasado, sea este real o imaginado, que se valora y trata con especial respeto.

Artículo 190. Los museos y salas museológicas tienen la responsabilidad de preservar la Memoria Histórica de sus comunidades, mediante la protección al Patrimonio Documental que se atesora en ellos, y con el desarrollo de estrategias para su conservación, restauración, digitalización y posterior socialización.

Artículo 193. El Sistema Nacional de Museos de la República de Cuba, es un mecanismo de integración para la mejor gestión de los bienes patrimoniales que se encuentran en los museos, extensiones, complejos y salas museológicas que tiene como finalidad lograr la protección, del Patrimonio Cultural y el Patrimonio Natural, así como contribuir a la formación de valores patrióticos, éticos y estéticos en la población, a partir de la aplicación de principios, normas y procedimientos que rigen la actividad.

Artículo 194. El Sistema Nacional de Museos de la República de Cuba comprende a todos los museos, complejos de museos y salas museológicas existentes en el país.

Artículo 196. Por las relaciones afines en cuanto a colecciones, territorialidad, tipología, filiación, tipo de inmueble, u otras, que establecen las entidades que conforman el Sistema Nacional de Museos de la República de Cuba, se crean redes que fortalecen su gestión y permiten al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural ejercer mejor su función metodológica.

Artículo 197. Las redes de museos se crean o extinguen por el Consejo Nacional de Patrimonio Cultural y cuentan con un Reglamento específico para su funcionamiento.

Capítulo XIII Del Control y Aplicación de Medidas para la Protección al Patrimonio Cultural y al Patrimonio Natural

Este Capítulo de la Ley 155 versa en autoridades competentes para el conocimiento y ejercicio sancionador sobre quienes atenten contra los bienes patrimoniales de cualquier esencia, en tanto remite a su Reglamento para conocer, minuciosamente,  las figuras contravencionales en estos ámbitos, las medidas de aplicación, los funcionarios actuantes en las situaciones tipificadas, los recursos ante las medidas impuestas y el acceso a la vía judicial, en inconformidades mostradas con las decisiones tomadas sobre los infractores.  

De tal manera se pronuncian los artículos que siguen.

Artículo 199.1. Los inspectores del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural son responsables de controlar las manifestaciones culturales inmateriales y los bienes culturales muebles e inmuebles, y son las autoridades facultadas para actuar ante la comisión de conductas contravencionales e infracciones administrativas, e imponer las medidas correspondientes.

2. Pueden ser facultados además los inspectores de entidades afines a la protección del Patrimonio Cultural, previa designación por el Presidente del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.

Artículo 200.1. Las contravenciones al Patrimonio Cultural, las medidas aplicables a los infractores y las vías para resolver las inconformidades, se establecen en el Reglamento de la presente Ley.

2. En materia del Patrimonio Natural, el cumplimiento de las disposiciones se controla a través de los diferentes sistemas de control específicos de los organismos de la administración central del Estado que por ley rectoran los recursos naturales y la Autoridad Regulatoria en materia de medio ambiente.

Por considerar congruente su interpolación a los fines de su mejor comprensión, es intercalado, tomado del Decreto 92, Reglamento de la Ley General de Protección al Patrimonio Cultural y al Patrimonio Natural, su Capítulo XIII, denominado Del Control y Aplicación de Medidas para la Protección al Patrimonio Cultural, contentivo de lo más arriba expuesto.

Así se pronuncia.

De la Responsabilidad Administrativa de las Personas Naturales y Jurídicas

En este extremo, la norma admite como potenciales contraventores del patrimonio nacional, tanto a personas naturales (usted y yo) como a personas jurídicas (entidades, empresas, etc.).

Artículo 317. Las personas naturales y jurídicas que incumplan las disposiciones re­lativas a la protección al Patrimonio Cultural son responsables de las contravenciones cometidas.

Artículo 318. Cuando en un colectivo de personas naturales se cometa alguna de las contravenciones referidas en la presente norma y no pueda definirse la responsabilidad individual, responde por ella la persona natural que se encuentra al frente de dicho colectivo.

Artículo 319. Con independencia de la responsabilidad individual de sus miembros, las personas jurídicas son responsables por defecto de la organización durante la ejecución de las funciones relacionadas con la protección al Patrimonio Cultural, cuando como conse­cuencia de su acción u omisión se produzca cualquier daño o afectación a las manifestacio­nes y a los bienes muebles o inmuebles que lo integran.

De las contravenciones

Los artículos que siguen se ocupan de la definición de contravención atentatoria contra el patrimonio nacional, su clasificación y minuciosa descripción casuística.

Artículo 320. Constituye contravención, toda acción u omisión definida en este Reglamento, sobre manifestaciones culturales inmateriales y bienes culturales muebles e inmuebles que regula la Ley, en cualquiera de sus categorías, cometida por personas naturales o jurídicas que no garanticen la protección de los mismos, cuando estén bajo su propiedad, custodia o interactuando de algún modo con ellos.

Artículo 321. Las contravenciones se clasifican en correspondencia con la lesividad ocasionada a los bienes y manifestaciones culturales de la manera siguiente:

a) Leve, por la escasa o nula afectación ocasionada;

b) menos grave, cuando la afectación ocasionada es reversible;

c) grave, cuando la afectación ocasionada es irreversible; y

d) muy grave, cuando se destruye.

Artículo 322. Constituyen conductas contravencionales sobre manifestaciones cultura­les inmateriales y bienes culturales muebles e inmuebles que regula la Ley, las siguientes:

1. La persona natural o jurídica que sin la autorización correspondiente:

a) Realice cambios de uso al que están destinadas las edificaciones;

b) ejecute obras constructivas en espacios públicos, incluidas las vías en los bienes inmuebles;

c) realice excavaciones con fines arqueológicos o de lucro;

d) realice demoliciones o desmontes totales o parciales de construcciones;

e) ejecute nuevas construcciones en un bien inmueble;

f) ejecute obras de restauración, rehabilitación, reconstrucción o reparación en un bien inmueble;

g) transforme interiores en las edificaciones;

h) transforme la fachada de las edificaciones en sus elementos, proporciones, cierres o acabados;

i) modifique los colores originales o los establecidos en las regulaciones urbanas de las fachadas de las edificaciones;

j) modifique la altura de las edificaciones;

k) construya carreteras, autopistas, caminos, vías férreas, aeropuertos, canales, embarcaderos, apeaderos, estaciones de servicio de gasolina o petróleo, o cualquier otra instalación vinculada al transporte en un bien inmueble;

l) instale líneas eléctricas de baja o alta tensión, construcciones o equipamiento productores o conductores de energía, climatización, tanques y redes hidráulicas, comunicación telefónica, telegráfica, radial, de televisión o de cualquier otro equipo semejante en un bien inmueble;

m) modifique las áreas verdes, incluida la siembra o tala de árboles y la jardinería en un bien inmueble;

n) instale industrias, centros productivos, explotación de minas y canteras, plantas o registros de evacuaciones de desperdicios, instalaciones de sanidad o cualquier otro agente en un bien inmueble;

o) realice en el espacio público de un bien inmueble, ferias, festivales, espectáculos, campamentos turísticos o cualquier otra actividad temporal de este tipo;

p) coloque o traslade construcciones conmemorativas, incluidas tarjas, cenotafios u otros elementos conmemorativos en un bien inmueble;

q) incorpore elementos de ambientación permanente, tales como esculturas, fuentes, obeliscos, arcos triunfales y otros elementos análogos en un bien inmueble;

r) coloque elementos de mobiliarios urbanos tales como apeaderos de ómnibus, cabinas telefónicas, bancos, jardineras, bebederos, luminarias, vallas, señalética, carteles y otros en un bien inmueble;

s) disponga acciones vinculadas con la regulación del tránsito vehicular o peatonal, estacionamiento, cierre de plazas, áreas públicas y otras disposiciones semejantes en un bien inmueble;

t) instale elementos provisionales o definitivos con fines comerciales, de identidad institucional o de ambientación tales como carteles, anuncios, banderas y adornos en un bien inmueble;

u) instale toldos, marquesinas, o elementos semejantes en las fachadas de las edificaciones;

v) modifique el alumbrado público o incorpore iluminación comercial, decorativa o especial en la vía o en las fachadas de las edificaciones; y

w) realice cualquier otra acción que pueda provocar daños funcionales, ambientales, de imagen o de percepción del paisaje en un bien inmueble.

2. La persona natural que sin el permiso correspondiente:

a) Intente o logre exportar o importar bienes culturales; y

b) comercialice una manifestación cultural inmaterial Patrimonio Cultural.

3. La persona natural que:

a) Se comporte incorrectamente en un museo u otra institución tenedora de bienes culturales declarados Patrimonio Cultural;

b) intente o logre exportar o importar bienes culturales falsos, sin incurrir en delito;

c) realice grafiti en construcciones conmemorativas u ornamentales e inmuebles declarados o que forman parte del Patrimonio Cultural; e

d) interrumpa u obstaculice la presentación de una manifestación inmaterial Patrimonio Cultural.

4. La persona natural o jurídica que siendo propietario o tenedor de bienes culturales declarados Patrimonio Cultural:

a) Impida el acceso de las personas facultadas para su control;

b) infrinja las normas de conservación de dichos bienes;

c) omita notificar al Consejo Nacional de Patrimonio Cultural o a la estructura territorial sobre la transmisión de dominio y los cambios en las condiciones de conservación o de ubicación del bien;

d) omita o distorsione información relativa a estos bienes; e

e) incumpla las indicaciones del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural o sus estructuras territoriales relativas a la protección bienes y manifestaciones declarados Patrimonio Cultural bajo su responsabilidad.

5. La persona jurídica que, en el ejercicio de sus funciones:

a) Otorgue microlocalización, licencia constructiva u otros autorizos para obra en un bien cultural inmueble declarado Patrimonio Cultural sin solicitar la autorización del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural o de la estructura territorial correspondiente; y

b) cree museos o salas expositivas sin la autorización del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural.

De las medidas aplicables

Con suma prolijidad, los artículos subsiguientes describen la actuación punitiva de los funcionarios competentes y las medidas consecuentes con el imprudente comportamiento de las personas.

Artículo 323.1. Por la comisión de las contravenciones previstas en este Reglamento pueden imponerse las medidas siguientes:

a) Notificación preventiva, apercibiendo de la obligación de hacer lo que impida la continuidad de la conducta infractora o lo necesario para restituir las cosas a su estado anterior a la contravención;

b) multa;

c) suspensión definitiva o temporal, o la modificación de autorizaciones o aprobaciones otorgadas de conformidad con las regulaciones vigentes;

d) comiso de los bienes; incluye equipos e instrumentos; y

e) obligación de hacer.

2. Conjuntamente con la medida que se imponga por la contravención cometida, la autoridad facultada puede proponer a la entidad correspondiente, la cancelación temporal o definitiva de la autorización para el ejercicio del trabajo por cuenta propia u otras formas de gestión, cuando la actividad autorizada se relaciona con la contravención.

Artículo 324. La notificación preventiva se aplica cuando la autoridad facultada valora que no amerita la imposición de una medida más severa, dada la escasa entidad de las consecuencias; su aplicación es por escrito y se considera como antecedente ante una nueva contravención.

Artículo 325. La multa se aplica para que la persona sancionada abone una cuantía en correspondencia con la trascendencia del hecho y la lesividad ocasionada al bien o manifestación.

Artículo 326. El comiso del bien se aplica principalmente ante bienes muebles falsos, copias no autorizadas o reincidencia en la comisión de contravenciones sobre un bien inscrito.

Artículo 327. Si mediante una inspección o comprobación queda establecido que una misma persona cometió varias contravenciones de carácter semejante y subsisten sus efectos, se le impone una multa por todas esas contravenciones, cuya cuantía es igual al doble de la multa prevista para la contravención más grave entre todas las cometidas.

Artículo 328. Las multas impuestas a las personas jurídicas son asumidas por la entidad responsable, con cargo a las finanzas de la partida para el cumplimiento de estas obligaciones, con la que opera la organización.

Artículo 329. Cuando se considere necesario suspender de forma definitiva o temporal la autorización, según lo dispuesto en el Artículo 323, se fundamenta la solicitud a la entidad responsable de su otorgamiento y control para que proceda en consecuencia.

Artículo 330. Para las conductas contravencionales dispuestas en el Artículo 322, numeral 1, como parte de las medidas a imponer se incluye la obligación de hacer; en los demás numerales, solo si procede.

De las autoridades facultadas para inspeccionar e imponer las medidas

Enuncia las autoridades facultadas para la imposición de las medidas punitivas por la comisión de contravenciones.

Artículo 335. Están facultados para realizar inspecciones con respecto a los bienes y manifestaciones culturales:

a) Los inspectores del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural y de las estructuras territoriales para la protección al Patrimonio Cultural, designados por el Presidente de dicho Consejo; y

b) los inspectores de entidades afines a la protección al Patrimonio Cultural que el Presidente del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural faculte en temáticas y territorios específicos.

Artículo 336. Las autoridades encargadas de aplicar las medidas en correspondencia con la gravedad de cada hecho y el nivel de reconocimiento, son:

a) Los inspectores del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural y de las estructuras territoriales para la protección al Patrimonio Cultural, e inspectores de entidades afines a la protección al Patrimonio Cultural que el mencionado Consejo faculte en temáticas y territorios específicos, para la notificación preventiva y la multa;

b) el director de las estructuras territoriales para la protección al Patrimonio Cultural, para la suspensión definitiva o temporal, o la modificación de autorizo y aprobaciones, y el comiso del bien mueble inscrito como Patrimonio Cultural; y

c) el Presidente del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural para la protección al Patrimonio Cultural, para el comiso del bien mueble inscrito como Patrimonio Cultural de la Nación.

Del recurso de apelación

Los artículos que siguen regulan el procedimiento administrativo interno para solventar la reclamación interpuesta por las personas contraventoras en acciones u omisiones que atentan conta el patrimonio nacional.

Por otra parte, es manifiesto que al admitirse en la norma complementaria a la Ley 155 el acceso a la vía judicial del reclamante, mediante el Código de Procesos, se está a la observación del mandato constitucional del debido proceso, como fórmula de garantía procesal en cualquier contingencia contenciosa.

Artículo 340.1. Contra la multa impuesta y las demás medidas aplicadas por las autoridades facultadas, la persona sancionada puede establecer recurso de apelación.

2. El recurso de apelación se interpone ante la autoridad facultada para resolverlo, dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la multa y demás medidas impuestas; la apelación se presenta mediante escrito sin formalidad alguna, a la que se adjunta el comprobante de imposición de la multa o copia de la boleta.

3. El recurso de apelación no interrumpe la ejecución de la sanción o medida impuesta, con la excepción del plazo concedido para la obligación de hacer.

Artículo 342.1. La autoridad facultada resuelve el recurso dentro de los quince días naturales siguientes a su recepción; la decisión adoptada se notifica al recurrente, y si fuese con lugar, también se notifica a la Oficina de Control y Cobro de Multas correspondiente,

y a las personas naturales y jurídicas que deban conocerla, dentro de los tres días naturales siguientes a la fecha de la decisión.

2. De declararse sin lugar el recurso, el plazo para ejecutar la obligación de hacer por el infractor, comienza a partir del día siguiente a la fecha de notificación.

3. Contra la decisión adoptada, la persona inconforme puede interponer demanda en proceso administrativo ante el Tribunal competente, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.

De la prescripción de las contravenciones

De suma importancia devienen estos artículos para el infractor, toda vez que fijan los términos de prescripción en la actuación de los inspectores, cuyo lapso agotado, torna en ineficaz la medida sancionadora impuesta por la autoridad competente. 

Artículo 344. Las contravenciones prescriben dentro de las setenta y dos horas hábiles de no procederse contra ellas en el momento en que se tiene conocimiento de su comisión, o cuando ya cometidas, sus efectos cesaron en el momento de su comprobación.

Artículo 345. Las multas y demás medidas impuestas prescriben al transcurrir un año contado a partir de su notificación, sin haberse cumplimentado, término que se interrumpe por cualquier gestión dirigida a garantizar su ejecución.

Finalmente, también son interpolados, no como las que sufriera el Corpus Iuris Civilis, desvirtuándolo, del emperador romano-bizantino Justiniano (482-565 n.e.), sino por prudente y conveniente, los delitos de esta especie que aparecen en el vigente Código Penal (Ley 151 de 2022), en su Capítulo I Daños a bienes del Patrimonio Cultural y Natural, de su Título V Delitos contra el Patrimonio Cultural y Natural:

Artículo 244.1. Quien intencionalmente destruya, deteriore o inutilice un bien integrante del patrimonio cultural o un monumento nacional o local, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas, o ambas.

2. En igual sanción que la prevista en el apartado anterior incurre quien intencionalmente modifique, destruya, deteriore o inutilice un sitio natural de valor científico, ambiental o estético, reconocido como patrimonio natural de la nación.

Es momento apropiado de pasar, entonces, a las Disposiciones de la Ley 155, General de Protección al Patrimonio Cultural y al Patrimonio Natural.

Seis (6) Disposiciones Especiales

De entre estas Disposiciones, solo se transcriben parcialmente aquellas más trascendentes para el ordenamiento jurídico nacional en la esfera cultural, así como para cualquier avezado en el tema.

Primera: Derogar la condición de Monumento Nacional o Monumento Local e incorporar a la Lista Distintiva del Patrimonio Cultural Mueble y mantener su condición como Patrimonio Cultural de la Nación, a los objetos declarados Monumento Nacional o Monumento Local al amparo de la Ley 2 “Ley de los Monumentos Nacionales y Locales”, al no incluirse la clasificación de objeto como Monumento en la presente Ley.

Segunda: Revocar la condición de Monumento Nacional o Monumento Local, otorgada al amparo de la Ley 2 “Ley de los Monumentos Nacionales y Locales”, a los sitios naturales, al no incluirse esta clasificación como Monumento en la presente Ley; se exceptúan los geositios.

(…).

Quinta: El Registro Central de Patrimonio Cultural y Patrimonio Natural actualiza la inscripción como Patrimonio Cultural, de los bienes museables.

Sexta: El Reglamento de esta Ley incorpora un Glosario para precisar términos y conceptos abordados tanto en la Ley como en el propio Reglamento.

Ocho (8) Disposiciones Finales

Las Disposiciones Fínales, de estricto rigor jurídico, se reproducen en la medida de su utilidad práctica a los fines del manejo de la norma en el entramado legal cubano.

Primera: El Consejo de Ministros, dentro de los treinta días posteriores a la fecha de entrada en vigor de la presente, dicta el Reglamento de esta Ley.

(…).

(Fue dictado el 11 de julio de 2023)

Sexta: Derogar las leyes siguientes:

1. Ley 1 “Ley de Protección al Patrimonio Cultural”, de 4 de agosto de 1977.

2. Ley 2 “Ley de los Monumentos Nacionales y Locales”, de 4 de agosto de 1977.

3. Ley 106 “Del Sistema Nacional de Museos de la República de Cuba”, de 1 de agosto de 2009.

(…).

Séptima: Modificar el Artículo 6, inciso b), del Decreto-Ley 331, De las Zonas con Regulaciones Especiales”, de 30 de junio de 2015, el que queda redactado del modo siguiente:

b) Monumentos Nacionales y Locales:

Monumento Nacional: es el Patrimonio Cultural Inmueble o el geositio reconocido como Patrimonio Natural, excepcional por sus valores, de trascendencia nacional y que, como tal, sea expresamente declarado.

Monumento Local: es el Patrimonio Cultural Inmueble o el geositio reconocido como Patrimonio Natural, excepcional por sus valores para un territorio que rebasa el marco municipal y que, como tal, sea expresamente declarado.”

Octava: La presente Ley entra en vigor a los 180 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

(Fue publicada el 7 de septiembre de 2023: ¡saque usted la cuenta de cuándo entrará en vigor!).

¡En fin, gigantesco y ceñido manto protector que cubre todas las manifestaciones patrimoniales de la nación cubana, tanto culturales como naturales!

Sus puntas arrancan con la pintura rupestre de los aborígenes cubanos y se tienden, entrecruzadas y retorcidas, por los sitios arqueológicos criollos, los mogotes del Valle de Viñales, el humedal de Guanahacabibes, el Valle de los Ingenios trinitario, el Parque Nacional Sierra Maestra, en el oriente del país; las creaciones visuales de Leopoldo Romañach, Wifredo Lam, Fidelio Ponce de León, Miguel Enríquez, Servando Cabrera, René Portocarrero, Amelia Peláez, Mariano Rodríguez, Thelvia Marín, Rita Longa, Oscar Fernández Morera, Juan Padrón, Maykel Herrera; el Cristo Redentor de Regla, el puente sobre el Rio Yayabo, el Alma Mater universitaria capitalina, la Madre en el cementerio de Santa Efigenia, entre tantísimos otros, hasta empalmar con los museos Montanè, Napoleónico y Bacardí, amén de la rumba, el bolero y el danzón: ¡todos bienes del patrimonio cultural y natural de la nación cubana, tutelados por la Ley General de Protección al Patrimonio Cultural y al Patrimonio Natural!

Reglamento de la Ley General de Protección al Patrimonio Cultural y al Patrimonio Natural

El Decreto 92, Reglamento de la Ley General de Protección al Patrimonio Cultural y al Patrimonio Natural, promulgado el 11 de julio de 2023, reglamento ejecutivo y desarrollador de la norma, cuenta con 345 artículos repartidos entre trece (13) Capítulos, homónimos y correlativos a los de la Ley, con la excepción del Capítulo I denominado Disposiciones Generales, y cuatro (4) Disposiciones Finales:

Primera: Se faculta a los ministros de Cultura, Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente, y Energía y Minas, a emitir dentro del ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones normativas que se requieran para la implementación del presente Reglamento.

Segunda: Lo regulado en el presente Reglamento se rige en materia de procedimientos contables, financieros, tributarios y de la valuación de bienes, por la legislación vigente establecida por el Ministerio de Finanzas y Precios.

Tercera: Se derogan las disposiciones normativas siguientes:

1. Decreto 55 “Reglamento para la ejecución de la Ley de los Monumentos Nacionales y Locales”, de 29 de noviembre de 1979.

2. Decreto 118 “Reglamento para la ejecución de la Ley de Protección al Patrimonio”, de 23 de septiembre de 1983.

3. Decreto 312 “Reglamento de la Ley 106 “Del Sistema Nacional de Museos de la República de Cuba”, de 8 de abril de 2013.

4. Del Decreto 272 “De las contravenciones en materia de Ordenamiento Territorial y de Urbanismo”, de 20 de febrero de 2001, en el Capítulo V, Sección III “De los Monumentos Nacionales y Locales”, el Artículo 19.

5. Resolución 1, de 16 de septiembre de 1991, de la Directora de Patrimonio Cultural, acerca de la autorización de las transmisiones de dominio o posesión de bienes culturales.

6. Resolución 5, de 3 octubre de 1996, del Presidente del Consejo Nacional de Patrimonio Cultural, que establece a los tenedores, propietarios y poseedores, la obligatoriedad de declarar e inscribir en el Registro los bienes que sean integrantes del Patrimonio Cultural de la Nación.

7. Resolución 22, de 4 de marzo de 1999, del Ministro de Cultura, sobre la comercialización de libros de uso, folletos y publicaciones seriada.

8. Resolución 126, de 15 de diciembre de 2004, del Ministro de Cultura, sobre la Comisión para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial.

Cuarta: El presente Decreto entra en vigor a los ciento ochenta días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

(Fue publicado el 7 de septiembre de 2023, simultáneamente con la Ley 155: ¡saque usted la cuenta de cuándo entrará en vigor!).

Como interesante apéndice regulador, presenta un Glosario para precisar Términos y Conceptos abordados tanto en la Ley como en el Reglamento que, por su importancia para la auténtica interpretación de ambas normas, se reproduce a seguidas.

Bien cultural inmueble, es aquel que no puede ser trasladado de un lugar a otro sin alterar en algún modo su forma o sustancia.

Bien cultural mueble, es el elemento aislado o parte de un conjunto, que puede ser trasladado sin que pierda su integridad por este acto y mantenga sus cualidades.

Bien museable, es aquel bien cultural mueble que integra una colección de un museo.

Colección museable, conjunto articulado de bienes museables, portador de significado, que se atesora en el museo; se construye por conceptos temáticos, taxonómicos, o por la relación con una personalidad o acontecimiento.

Comunidad, grupo humano que reconoce, como parte de su identidad, referentes culturales y su memoria colectiva, a una manifestación del Patrimonio Cultural Inmaterial transmitida y recreada de generación en generación; puede estar conformada por uno o varios grupos portadores, incluye a los practicantes y a los testimoniantes de tradiciones; todos sus integrantes tienen idénticos derechos sobre las manifestaciones, bienes y espacios culturales;

Conjunto, grupo de bienes inmuebles distinguibles de su entorno por la unidad y coherencia de los elementos que lo conforman y se denomina como arquitectónico, urbano y rural.

Gestión, conjunto de acciones planificadas de manera orgánica, encaminadas al uso, control, conservación, investigación, interpretación, enriquecimiento, exposición, comunicación, disfrute y transmisión del Patrimonio Cultural y el Patrimonio Natural a las presentes y futuras generaciones con un enfoque inclusivo, participativo de las comunidades y sostenible desde el punto de vista sociocultural, espacial, ambiental y económico.

Grupo, colectivo humano que reconoce como propia, recrea y transmite constantemente una manifestación del Patrimonio Cultural Inmaterial como parte de sus referentes cul­turales, su identidad y memoria colectiva; por lo general su génesis es la familia y puede asimilar a otros individuos de la comunidad que se convierten en parte de los procesos de transmisión y uso de dicha manifestación; un único grupo de portadores puede ser una comunidad portadora.

Individuo, es quien ha heredado y recrea constantemente una expresión del Patrimonio Cultural Inmaterial; puede formar parte de una comunidad de portadores, de un grupo o ser el portador exclusivo de determinados conocimientos relacionados con una manifestación del Patrimonio Cultural Inmaterial.

Itinerario cultural, es toda vía de comunicación terrestre, acuática o de otro tipo, físicamente determinada y caracterizada por poseer su propia y específica dinámica y funcionalidad histórica al servicio de un fin concreto y determinado.

Lista Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial, la conforman las manifestaciones trascendentes del Patrimonio Cultural Inmaterial.

Manifestación cultural inmaterial, usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas generadas por las comunidades, abarca los ámbitos de las tradiciones y expresiones orales, las artes del espectáculo, los usos sociales, rituales y actos festivos, los conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo, así como las técnicas artesanales tradicionales; le son inherentes objetos y espacios culturales necesarios para su recreación.

Monumento en peligro, Monumento Nacional o Local que presenta daños o amenazas a los atributos portadores de los valores por lo que fue declarado.

Monumento Local, es el Patrimonio Cultural Inmueble o el geositio reconocido como Patrimonio Natural, excepcional por sus valores para un territorio que rebasa el marco municipal y, que como tal, sea expresamente declarado.

Monumento Nacional, es el Patrimonio Cultural Inmueble o el geositio reconocido como Patrimonio Natural, excepcional por sus valores, de trascendencia nacional y que, como tal, sea expresamente declarado.

Paisaje Cultural, es el espacio físico resultante de la obra conjunta de las comunidades y la naturaleza, que ilustra la evolución de las sociedades y sus asentamientos a lo largo del tiempo, condicionado por las limitaciones y oportunidades físicas del entorno y por las sucesivas fuerzas sociales, económicas y culturales.

Patrimonio Cultural, las manifestaciones culturales inmateriales y los bienes culturales muebles e inmuebles que constituyen la expresión o el testimonio de las culturas y que son valorados por la comunidad en su relación con la historia, el arte, la ciencia y la sociedad en general.

Patrimonio Cultural de la Nación, lo conforman las manifestaciones culturales inmateriales y bienes culturales muebles e inmuebles aprobados como Patrimonio Cultural e incluidos en las listas Representativa del Patrimonio Cultural Inmaterial, la Distintiva del Patrimonio Cultural Mueble y la de Monumentos Nacionales y Monumentos Locales, con la excepción de los geositios.

Patrimonio Natural, sitios naturales con los elementos bióticos y abióticos, testimonio de la evolución y diversidad de la naturaleza, que tienen valor científico, ambiental o estético natural y social, reconocido por las comunidades y la sociedad. Son aprobados con esta condición por la Asamblea Municipal del Poder Popular, son ellos, las áreas protegidas identificadas y reconocidas; los geositios declarados; y los geoparques identificados y reconocidos.

Portador, individuo, grupo o comunidad, que crea o hereda, mantiene, recrea y transmite una manifestación cultural inmaterial.

Restos, parte conservada de una construcción desaparecida en sus demás elementos.

Salvaguardia, estado de protección al Patrimonio Cultural Inmaterial y los procesos relativos para alcanzarlo.

Sistema de documentación de los museos, incluye un sistema de documentación propia, entendida este como el conjunto de documentos que facilitan la identificación, catalogación, codificación, investigación y gestión de los bienes museables, también lo integra, el conjunto de documentos no relacionados directamente con la colección museable, pero que conforman la historia de estos y la información relativa a las manifestaciones culturales inmateriales y los bienes culturales de su territorio.

Valor científico, relativo a la capacidad de testimoniar o generar hipótesis, cuestiona­mientos, esquemas, leyes y principios, de la evolución de la ciencia y la técnica.

Valor de colección, es una cualidad superior que adquiere el conjunto de bienes que la componen y que define la forma de gestionar y comunicar la colección.

Valor estético natural, referido a la singularidad del paisaje y la disposición de los elementos de la naturaleza.

Valor social, relativo a las tradiciones y modos de vida, vistas como el conjunto de actividades vitales y sistemáticas de las sociedades o comunidades específicas en su devenir.

Zona de amortiguamiento, para garantizar la protección de su entorno, la cual es el área claramente delimitada alrededor de un Monumento Nacional o un Monumento Local que, por su relación con este, queda sujeta a regulaciones específicas con el fin de preservar su integridad y autenticidad.

Zona de protección, es el área, claramente delimitada, poseedora de valores reconocidos, cuyo proceso de declaración como Monumento Nacional o Monumento Local se encuentra en evaluación.

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