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La mediación arriba a las cooperativas agropecuarias con su nueva norma jurídica

El marco jurídico general de las cooperativas agropecuarias en el país fue actualizado tras las medidas aprobadas para dinamizar la producción agrícola

cooperativas
Las cooperativas agropecuarias establecen el procedimiento para resolver los conflictos de cualquier naturaleza que se susciten a lo interno de su quehacer.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

El Decreto-Ley 365, identificado con el nombre De las Cooperativas Agropecuarias, de 22 de octubre de 2018, y el Decreto 354, Reglamento del Decreto-Ley de las cooperativas agropecuarias, de 18 de diciembre de 2018, regulaban la constitución, organización y fun­cionamiento de estas cooperativas; y al tomar en consideración los legisladores cubanos la experiencia adquirida en la aplicación de ambas normas jurídicas, las transformaciones acontecidas en el sector agropecuario y forestal nacional, y las medidas aprobadas para dinamizar la producción agropecuaria que reconocen al sector cooperativo como un actor esencial del desarrollo económico en las bases productivas municipales, devino en perentoria necesidad, actualizar el marco jurídico general de las cooperativas agropecuarias en el país, que catapultó  la promulgación del Decreto Ley 76, De las Cooperativas Agropecuarias, de fecha 18 de septiembre del año en curso, derogatorio de las citadas normas y cuya entrada en vigor ocurrirá a los noventa (90) días posteriores al de su publicación en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, hecho editorial legislativo ocurrido el 25 de octubre de 2023, que arroja su plena vigencia en el venidero 23 de enero del 2024.

De entre sus preceptos (10 Capítulos, 134 artículos subsumidos en aquellos, 2 Disposiciones Transitorias y 3 Disposiciones Finales), echémosle un vistazo nominal, a manera de vuelo de pájaro, o mejor, de dron, a los Capítulos y Secciones integrantes, lectura que nos proporcionará una visión global e integrada de la nueva norma jurídica agropecuaria.

Capítulo I DISPOSICIONES GENERALES

Sección Primera Del objeto y alcance

Sección Segunda Principios rectores de las cooperativas agropecuarias

Capítulo II DE LA CONSTITUCIÓN

Sección Primera De la creación y formalización

Sección Segunda De los Estatutos

Capítulo III DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DE LAS COOPERATIVAS AGROPECUARIAS

Capítulo IV DE LAS RELACIONES DE LAS COOPERATIVAS AGROPECUARIAS CON LAS ENTIDADES DEL MUNICIPIO

Capítulo V DE LOS COOPERATIVISTAS Y TRABAJADORES CONTRATADOS DE LAS COOPERATIVAS AGROPECUARIAS

Sección Primera Del ingreso de los cooperativistas

Sección Segunda De los derechos y deberes de los cooperativistas

Sección Tercera De la pérdida de la condición de cooperativista

Sección Cuarta De los trabajadores contratados

Sección Quinta Del régimen disciplinario

Capítulo VI DEL RÉGIMEN ECONÓMICO

Sección Primera Del patrimonio cooperativo

Sección Segunda De los anticipos, utilidades, reservas, fondos y contabilidad

Sección Tercera De las Cooperativas de Producción Agropecuaria y las Unidades Básicas de Producción Cooperativa

Sección Cuarta De las Cooperativas de Créditos y Servicios

Sección Quinta Del programa de desarrollo

Sección Sexta De la responsabilidad social de las cooperativas agropecuarias

Capítulo VII DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN

Sección Primera De la Asamblea General

Sección Segunda De la Junta Directiva

Sección Tercera De la Comisión de Control y Fiscalización

Sección Cuarta Del presidente

Sección Quinta Responsabilidad de los miembros de la Junta Directiva y de la Comisión de Control y Fiscalización

Capítulo VIII DE LA SOLUCIÓN DE CONFLICTOS

CAPÍTULO IX DE LA INTEGRACIÓN Y COOPERACIÓN ENTRE COOPERATIVAS

CAPÍTULO X DE LA FUSIÓN, ESCISIÓN Y EXTINCIÓN DE LAS COOPERATIVAS AGROPECUARIAS

Sección Primera De la fusión y escisión

Sección Segunda De la disolución

Sección Tercera De la liquidación

Sección Cuarta Extinción

Dedicaremos nuestra atención, en esta primera oportunidad informativa de tan importante norma legal, a su Capítulo VIII identificado como De la solución de conflictos.

Es destinado dicho Capítulo (artículos 103 a 106), a dirimirlos en caso de irrupción en el seno de los miembros, en sentido lato, de las cooperativas agropecuarias.

Dada su trascendente importancia, a pesar de su brevedad, para miembros y juntas directivas de tales organizaciones agropecuarias, lo reproduzco íntegramente a seguidas.

Capítulo VIII De la Solución de Conflictos

Artículo 103.1. Los conflictos que se generen entre los cooperativistas, o entre estos y la cooperativa agropecuaria, se resuelven según lo previsto en las normas internas de la cooperativa, el presente Decreto-Ley y la legislación vigente.

2. Las controversias que se generen entre la cooperativa agropecuaria y terceros se resuelven según lo dispuesto en la legislación vigente.

3. Los litigios a que se refieren los apartados anteriores pueden ser resueltos mediante los métodos alternos de solución de conflictos.

Artículo 104.1. Los cooperativistas y los trabajadores contratados inconformes con las decisiones de cualquier naturaleza que adopte la Junta Directiva de la cooperativa agropecuaria, pueden reclamar a la Asamblea General cuando consideren que les afecta o causa algún perjuicio.

2. Los conflictos de cualquier naturaleza que se originen entre los cooperativistas, o entre estos y la cooperativa agropecuaria, se resuelven por la Asamblea General.

3. Si existe inconformidad con la decisión de la Asamblea General, el interesado pue­de solicitar a esta que revise el asunto, para lo que debe presentar nuevas alegaciones y aportar las pruebas que las sustentan.

Artículo 105. Las cooperativas agropecuarias establecen en sus normas internas el pro­cedimiento para resolver los conflictos de cualquier naturaleza que se susciten a lo interno de la cooperativa, según los principios siguientes:

a) Garantizar la equidad y transparencia en la tramitación;

b) escuchar las alegaciones de las partes;

c) permitir que los litigantes tengan asistencia jurídica;

d) establecer los plazos para la tramitación y solución del conflicto;

e) practicar las pruebas propuestas por las partes y las que se consideren necesarias para resolver el litigio;

f) adoptar la decisión final mediante un acuerdo escrito razonado, con los argumentos y fundamentos que la sostienen; y

g) fijar los plazos para que los interesados presenten las diferentes reclamaciones a lo interno de la cooperativa agropecuaria.

Artículo 106. Agotado el procedimiento previsto en este Capítulo, la parte que se en­cuentre inconforme con lo decidido puede establecer reclamación en la vía judicial.

El artículo 106 abre las puertas, de manera expedita, agotado el procedimiento que describe, a la vía judicial a tenor de la Ley Número 141 de 2021, Código de Procesos, cuyas instancias jurisdiccionales y competentes en los perfiles mercantiles, administrativos, laborales y de seguridad social, no nos interesan por el momento.

Ahora bien, ¿qué asuntos, en el ámbito interno de las cooperativas agropecuarias, serían susceptibles de mediación y hallar las partes contrapuestas una solución pacífica y racional en el diferendo entablado?

Repasemos el cuerpo legal del Decreto ley 76 de 2023.

Considero que los Capítulos V, VI y VII, denominados, respectivamente, De los cooperativistas y trabajadores contratados de las cooperativas agropecuarias, Del régimen económico y De la dirección y administración, por sus matices administrativos, económicos y laborales pueden ser fuentes de conflictos entre cooperativistas y sus órganos de dirección, entre los propios cooperativistas y los asalariados contratados por la entidad.

Veamos someramente algunas de sus puntas conflictuales.

En el Capítulo V De los cooperativistas y trabajadores contratados de las cooperativas agropecuarias, las regulaciones fijadas en cuanto a la pérdida de la condición de cooperativista, los trabajadores contratados y el régimen disciplinario pudieran emerger zonas de conflictos entre aquellos y las autoridades cooperativistas de dirección.

Por su parte, el Capítulo VI Del régimen económico, regulador de anticipos, utilidades, reservas, fondos y contabilidad intestina de las cooperativas agropecuarias, podrían desatar controversias entre todos sus miembros y su aparato de dirección.  

Finalmente, el Capítulo VII De la dirección y administración, de pura esencia administrativa, en sus aristas de asamblea general de miembros, junta directiva y la responsabilidad de esta ante la Comisión de Control y Fiscalización, tras encendidas discusiones y análisis, puede desembocar en malentendidos entre los participantes y, consecuentemente, un conflicto entre los implicados.

Así, ante la diatriba entre cooperativistas, entraría en acción la mediación en la evitación de tales conflictos, con la benéfica fórmula “ganar, ganar” para los que no logran el consenso.

Entremos en detalles.

A tono con el orden constitucional vigente, emanado del artículo 93 de la Ley Fundamental de 2019, cuya letra dispone que:  El Estado reconoce el derecho de las personas a resolver sus controversias utilizando métodos alternos de solución de conflictos, de conformidad con la Constitución y las normas jurídicas que se establezcan a tales efectos; en tanto, la Ley 140, De los Tribunales de Justicia, de 28 de octubre de 2021, norma adjetiva cubana, reguladora de los procesos contenciosos en el país, cualquiera que fuese su naturaleza, admite la solución pacífica de conflictos y, de tal suerte evitar la intervención jurisdiccional; así postula su artículo 7:

Los tribunales reconocen los métodos alternos de solución de conflictos y utilizan fórmulas conciliatorias para resolver los asuntos que les están atribuidos, según su naturaleza, de conformidad con la Constitución de la República y las disposiciones normativas establecidas al efecto.

Tales antecedentes normativos, amén de las tendencias contemporáneas en la aplicación de medios de solución de conflictos, condicionaron la promulgación, por el Consejo de Estado de la República de Cuba, el 19 de enero de 2023, del Decreto ley 69, identificado como Sobre la mediación de conflictos, en pleno vigor desde principios de este año, cuerpo legal que delinea el ejercicio de la mediación.

Intenciona el Decreto ley 69 el establecimiento de un marco jurídico garantizador del procedimiento de mediación, como método de solución de conflictos, encaminado a restaurar las relaciones sociales, enalteciendo las vías pacíficas de solución de controversias, trenzando la fuerza vinculante que debe acompañar a los acuerdos logrados entre las partes y, de tal suerte, fomentar una cultura de paz.

De acuerdo con dicha norma jurídica, son asuntos mediables:

a) los conflictos civiles, de familia, mercantiles, inmobiliarios, del trabajo y la seguridad social, penales y cualesquiera otros asuntos, siempre que tengan carácter disponible por tratarse de asuntos en los que las partes pueden decidir por ellas mismas e interesar la mediación conforme a la legislación vigente; y

b) otros asuntos que sean susceptibles de transacción o convenio, que no vulneren el orden público, con la excepción de los relativos a la materia comercial internacional.

Tras su lectura, se colige que, en el seno de la entidad agropecuaria, eventualidades económicas, administrativas, disciplinaras, de trabajo y seguridad social, de potencial aparición en las cooperativas, son asuntos fértiles para ser conocidos y resueltos por el órgano mediador competente, en el seno de la organización.

De acuerdo con el artículo 28 del Decreto ley 69 de 2023, Sobre la mediación de conflictos, el procedimiento solucionador termina según lo dispuesto en dicho precepto:

La mediación se entiende concluida en los siguientes supuestos:

a) Por la obtención de acuerdos parciales o totales;

b) por decisión de cualquiera de los mediados;

c) ante la imposibilidad de arribar a un acuerdo por apreciación del Mediador, después de realizar una o varias sesiones del procedimiento;

d) por decisión del mediador ante la falta de disposición para colaborar de alguno de los mediados o de ambos;

e) por decisión del mediador o de los mediados, ante el incumplimiento de los principios de la mediación por cualquiera de los participantes; o

f) por inasistencia de los mediados, sin causa justificada, a más de dos sesiones.

Es juicioso interpolar que el proceso de mediación es competencia de los órganos creados a tal propósito por el Ministerio de Justicia, toda vez que se trata de actuaciones profesionales de diferentes especialistas, registrados debidamente ante aquella instancia, razón por la que el servicio de mediación requiere del pago de la tarifa fijada, abonada por sus solicitantes; dicha erogación dineraria no debe ser ponderada como un obstáculo sino como una inversión de carácter benéfico para la entidad, en evitación de un conflicto de mayor envergadura y costos, so pena de que, su ventilación definitiva, recaería en la jurisdicción contenciosa de los tribunales de justicia, muchas veces cargada de trámites procesales en su lenta vía de instancias y recursos judiciales a vencer, cuya sentencia definitiva no saldaría las diferencias entabladas desde el inicio del conflicto sino que avivaría los  rescoldos encendidos desde el estallido de la controversia. .     

Si la mediación concluye infructuosamente, entonces, se abren las puertas a la vía judicial, atendiendo a la naturaleza del asunto en desacuerdo entre los cooperativistas involucrados, de acuerdo con las competencias de los órganos jurisdiccionales, según dispone el Código de Procesos.

Entonces, ¡más vale un consenso entre las partes que mil pleitos!

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