viernes, noviembre 22El Sonido de la Comunidad
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¿Cómo es el ordenamiento jurídico cubano?

Una vieja máxima romana establece que ubi ius, ibi societas, en nuestro español cotidiano, “donde hay derecho, hay sociedad”; quizás no del todo exacta históricamente (la comunidad primitiva, al fin y al cabo, una sociedad arcaica, no tenía derecho escrito salvo el consuetudinario o derecho de costumbres) pero válida para el propósito que anima esta digresión.

¿Qué es el ordenamiento jurídico de un país?

Sin pretensiones doctrinarias sino de ilustración a quienes se interesen en el asunto, digo que se llama ordenamiento jurídico a… ¡un tren, sí a un tren!

Un tren ferroviario no es más que una formación de carros, vagones y casillas, encabezada por una locomotora que tira de todos ellos y corren sobre una vía obligada, las líneas férreas paralelas, que conduce a un destino o paradero.

Sobre el ejemplo, podemos reconocer en nuestro tren los elementos “ferroviarios” que integran el ordenamiento jurídico cubano: la vigente Constitución de la República de Cuba, es la locomotora que arrastra tras ella a coches y vagones embrazados, denominados leyes, decretos-leyes, decretos presidenciales, decretos, resoluciones, acuerdos y otras disposiciones legales, que se desplazan en la trayectoria de construcción de un sistema social justo.

Con somera profundidad, luego del ejemplo gráfico, puedo definir el ordenamiento jurídico como un sistema coordinado de normas legales, cuya unidad se forja en propósitos políticos, económicos y sociales comunes, distribuidas en jerarquías donde las inferiores se subordinan a las superiores y todas al mandato constitucional, en franca armonía funcional.

En sentido general, sobre esa definición y la “locomotora” cubana, la Constitución de la República de Cuba, proclamada el 10 de abril de 2019, emprenderemos una gira “férrea” en sus coches de primera clase.

En los últimos sesenta años, el ordenamiento jurídico cubano ha experimentado inflexiones trascendentes en sus entrañas legales: el triunfo de las armas rebeldes instauró en el poder al Gobierno Revolucionario, órgano ejecutivo-legislativo (1959-1976), cuyos pronunciamientos jurídicos conmovieron la estructura económico-social del país, con sus leyes de Reforma Agraria, de Reforma Urbana y de Nacionalización de bienes patrimoniales en manos extranjeras, entre muchas otras[1]; el 24 de febrero de 1976, tras el periodo de tránsito revolucionario, con la promulgación de la primera Constitución socialista, sobrevino la institucionalización del país, y con ella, otro derrotero fue delineado para el ordenamiento jurídico doméstico, enrumbado, a partir de entonces, bajo un órgano parlamentario, la Asamblea Nacional[2] del Poder Popular, trayectoria profundizada con la nueva Ley Fundamental de los cubanos, de 10 de abril de 2019, locomotora que empuja hoy los destinos del país; a ella abordamos para revelar el ordenamiento jurídico que implantó.

Así las cosas, el “motor principal” de la locomotora constitucional cubana es la Asamblea Nacional del Poder Popular, integrada por centenares de diputados, representantes auténticos del pueblo, elegidos al parlamento mediante el voto de los ciudadanos.

Echemos una lectura esclarecedora a los siguientes artículos de la Constitución, básicos para comprender el papel que desempeña el órgano asambleario en relación con nuestro ordenamiento jurídico, acompañados de algún comentario.

Asamblea Nacional del Poder Popular

Artículo 102. La Asamblea Nacional del Poder Popular es el órgano supremo del poder del Estado. Representa a todo el pueblo y expresa su voluntad soberana.

Artículo 103. La Asamblea Nacional del Poder Popular es el único órgano con potestad constituyente y legislativa en la República.

La singularidad del anterior precepto estriba en que solo compete a la Asamblea Nacional del Poder Popular, y a ningún otro órgano estatal, introducir reformas al texto constitucional, como lo dispone en sus artículos 226, 227, 228 y 229 de su Título XI; en cuanto a su facultad legislativa, más abajo se aborda.

Artículo 104. La Asamblea Nacional del Poder Popular está integrada por diputados elegidos por el voto libre, igual, directo y secreto de los electores, en la proporción y según el procedimiento que determina la ley.

He aquí, ahora, el asunto que nos atañe vinculado al ordenamiento jurídico cubano.

Artículo 108.  Corresponde a la Asamblea Nacional del Poder Popular:

(…);

c) aprobar, modificar o derogar las leyes[3] y someterlas previamente a la consulta popular cuando lo estime procedente, en atención a la índole de la legislación de que se trate;

(…).

e) ejercer el control de constitucionalidad sobre las leyes, decretos-leyes, decretos presidenciales, decretos y demás disposiciones generales, de conformidad con el procedimiento previsto en la ley;

f) ratificar los decretos-leyes y acuerdos del Consejo de Estado;

g) revocar total o parcialmente los decretos-leyes, decretos presidenciales, decretos, acuerdos o disposiciones generales que contradigan la Constitución o las leyes;

(…).

Consolidando lo que deben saber los cubanos todos: la Asamblea Nacional del Poder Popular, entre facultades y atribuciones, gravita como responsabilidad suya, además de dictar las leyes[4], velar por la subordinación respetuosa de cualquier norma jurídica, dictada por los órganos de poder del Estado cubano, a la Constitución: ¡he aquí el poder de esta máquina que mueve su locomotora!

Consejo de Estado de la República de Cuba

Otra estructura de poder del Estado cubano es su Consejo de Estado, cuyos Presidente, Vicepresidente y Secretario lo son, a su vez, de la Asamblea Nacional del Poder Popular, tipicidad que lo reviste como un todo orgánico de poder estatal con aquella, a modo de locomotora auxiliar en el empuje del tren jurídico, pero con atribuciones propias.

Acudamos al texto de la Ley Fundamental para dilucidar su responsabilidad en el orden jurídico cubano.

Artículo 120. El Consejo de Estado tiene carácter colegiado, es responsable ante la Asamblea Nacional del Poder Popular y le rinde cuenta de todas sus actividades. Los decretos-leyes y acuerdos que adopte el Consejo de Estado se someten a la ratificación de la Asamblea Nacional en la sesión más próxima.

Artículo 122. Corresponde al Consejo de Estado:

(…);

c) dictar decretos-leyes[5] y acuerdos; (…).

(…);

e) ejercer el control de constitucionalidad sobre las leyes, decretos-leyes, decretos presidenciales, decretos y demás disposiciones generales, de conformidad con el procedimiento previsto en la ley;

f) ratificar los decretos-leyes y acuerdos del Consejo de Estado;

g) revocar total o parcialmente los decretos-leyes, decretos presidenciales, decretos, acuerdos o disposiciones generales que contradigan la Constitución o las leyes;

(…).

En fin, el Consejo de Estado de la República de Cuba es proyección y esencia misma de la Asamblea Nacional del Poder Popular.

Presidente de la República de Cuba

La aparición de la figura del Presidente de la República, a tenor de la nueva Constitución, introdujo en nuestro orden político un órgano de poder unipersonal surgido del seno de la Asamblea Nacional del Poder Popular, a la que se supedita en sus atribuciones de principal mandatario del país.

Artículo 125. El Presidente de la República es el Jefe del Estado.

Artículo 126. El Presidente de la República es elegido por la Asamblea Nacional del Poder Popular de entre sus diputados, por un período de cinco años, y le rinde cuenta a esta de su gestión. (…).

Artículo 128. Corresponde al Presidente de la República:

(…);

 d) refrendar las leyes que emita la Asamblea Nacional del Poder Popular y disponer su publicación en la Gaceta Oficial de la República, de conformidad con lo previsto en la ley;

ñ) dictar, en el ejercicio de sus atribuciones, decretos presidenciales[6] y otras disposiciones;

(…).

Así pues, el Presidente de la República de Cuba, amén de sus responsabilidades políticas, es un ente formador de nuestro ordenamiento jurídico, razón que lo convierte en otro motor impulsor del tren normativo cubano.

Consejo de Ministros de la República de Cuba

El Consejo de Ministros de la República de Cuba fue remodelado por la nueva Ley Fundamental, como importante órgano de gobierno del país, vale decir, como otro ingenio propulsor del viaje, puesto en marcha, por el tren jurídico del ordenamiento jurídico de nuevo tipo, cuya circulación se mueve entre las estructuras socioeconómicas del país; su principal conductor es el Primer Ministro, a la cabeza del colectivo del Consejo de Ministros, autoridades ejecutivas y administrativas sumas en la gestión de gobierno en Cuba.

Así lo manda la Constitución:

Artículo 133. El Consejo de Ministros es el máximo órgano ejecutivo y administrativo y constituye el Gobierno de la República.

Artículo 134. El Consejo de Ministros está integrado por el Primer Ministro, los Viceprimeros Ministros, los Ministros, el Secretario y los otros miembros que determine la ley. (…).

Artículo 137. Corresponde al Consejo de Ministros:

(…);

o) dictar decretos[7] y acuerdos sobre la base y en cumplimiento de las leyes vigentes y controlar su ejecución;

(…).

Los ministros, miembros por derecho constitucional del Consejo que lidera el Primer Ministro, dirigen los asuntos y tareas de los Ministerios a su cargo y dictan las resoluciones[8] y disposiciones necesarias para el cumplimiento de sus respectivas misiones sociales.

Es momento de poner fin a nuestro breve viaje por el ordenamiento jurídico nacional, pero no así a su tren normativo que, día a día, con su marcha indetenible, sorteando dificultades domésticas y foráneas, de estación en estación, hace sentir su avance en su premonitorio pitazo, resonante en sus leyes, decretos-leyes, decretos presidenciales, decretos y resoluciones, invitando a cubanas y cubanos a la construcción, de consuno, de nuevos escenarios socioeconómicos, que avisten el culto de aquellos a la dignidad plena del hombre.


[1] La Ley Número 1 del Gobierno Revolucionario, de fecha 5 de enero de 1959, suprimió los llamados Tribunales de Urgencia, órganos judiciales represivos de la dictadura derrocada.

[2] La Ley Número 1 de la Asamblea Nacional del Poder Popular, de fecha 4 de agosto de 1977, se denominó De Protección al Patrimonio Cultural.

[3] Apréciese que es el único órgano estatal en Cuba que puede dictar leyes, normas cuyo rango solo cede ante la Constitución del país.

[4] Hasta su remodelación estructural bajo la nueva Constitución la Asamblea Nacional había promulgado más de 130 leyes; en la venidera sesión de julio, dictará la ley número 1 de la nueva legislatura.

[5] En las legislaturas anteriores, el Consejo de Estado dictó más de 300 decretos-leyes; ya comenzó a dictar los nuevos en la novena en curso.

[6] El Presidente ha dictado hasta la fecha sus primeros decretos, en el ámbito de sus atribuciones, otorgando condecoraciones, nombrando embajadores, entre otras.

[7] Centenares han sido los decretos dictados a partir del texto constitucional de 1976; ya aparecen los de la novena legislatura, atemperados a la nueva estructura gubernamental. 

[8] Las resoluciones ministeriales se cuentan por miles desde la primera legislatura de la Asamblea Nacional; también proliferaron en la etapa ejecutivo-administrativa del Gobierno Revolucionario.

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