En el artículo se abordan dos figuras muy frecuentes en el ámbito laboral: la prescripción y la suspensión de términos o plazos, muchas veces utilizados equivocadamente por las administraciones en detrimento de los derechos del trabajo, en especial cuando resulta de aplicación una medida disciplinaria o ante la solicitud de baja de la entidad donde laboran.
Por: Lic. Arturo Arias Sánchez (Especialista en Derecho Laboral)
Nuestra trabajadora de cierta entidad estatal, donde se desempeñaba en una plaza como técnico de nivel superior, bajo un contrato de trabajo por tiempo indeterminado, solicita al amparo de la legislación laboral vigente, terminar su relación laboral con dicho centro, cese que debió ocurrir, a lo sumo, en cuatro meses después de formulada su solicitud por escrito, en concordancia con los artículos 45 y 46 del Código de Trabajo, cuya transcripción se ofrece:
Artículo 45. El contrato de trabajo termina por las causas generales siguientes:
a) acuerdo de las partes;
b) iniciativa de alguna de las partes;
c) jubilación del trabajador;
d) fallecimiento del trabajador;
e) extinción de la entidad, cuando no existe otra que se subrogue en su lugar; y
f) vencimiento del término fijado o la conclusión de la labor pactada, cuando se trate de los contratos por tiempo determinado o para la ejecución de un trabajo u obra.
Naturalmente, en el caso que nos ocupa, la iniciativa fue tomada por la trabajadora, una de las partes en el contrato de trabajo, de manera manifiesta con su escrito de solicitud.
La terminación del contrato de trabajo por iniciativa del trabajador que ocupa las categorías ocupacionales de técnico, operario, administrativo y de servicios, se produce una vez transcurridos los términos de aviso previo siguientes:
a) hasta treinta días hábiles para los contratos por tiempo indeterminado;
b) hasta quince días hábiles para los contratos de trabajo por tiempo determinado o para la ejecución de un trabajo u obra.
Para el contrato de trabajo por tiempo indeterminado, en el caso de los cargos técnicos, que requieran como requisito para su desempeño poseer nivel superior, el término de aviso previo es de hasta cuatro meses.
Y comienza así, a discurrir el término de los cuatros meses, fijados por la norma laboral.
Pero hete aquí que, para asombro de la trabajadora, el empleador le comunica que, dados los certificados médicos por enfermedad común, presentados semanas después de formulada la solicitud, dichos periodos de ausencia suspendían o interrumpían el término de cuatro meses, reglado por la ley, para concederle la baja de la entidad; de tal suerte, tendría que trabajar el lapso del mes cubierto mediante certificado médico por enfermedad común, hasta lograr el cómputo de los cuatro meses.
En otras palabras, para este empleador, sin fundamento legal que sustente su decisión, el conteo de los cuatros meses se había suspendido o interrumpido por la presentación de los certificados médicos.
¡Plena estulticia eramista[1]!
Me compete, entonces, probar la perogrullada de tal actuar.
Comencemos con los conceptos suspensión e interrupción; entonces, ¿qué es una suspensión o una interrupción laboral?
Reproduzco artículos del Código de Trabajo y de su Reglamento que los invocan, en disímiles contextos preceptivos, antes de arribar a prudentes conclusiones.
Artículo 44. La suspensión de la relación de trabajo se produce cuando por disposición legal, medida disciplinaria impuesta por autoridad competente o fuerza mayor, el trabajador no puede realizar el trabajo para el cual ha sido contratado.
Durante la suspensión de la relación de trabajo se interrumpen temporalmente alguno de los efectos del contrato de trabajo, sin que por ello desaparezca el vínculo laboral entre las partes.
La relación de trabajo se reanuda cuando el trabajador se incorpora a su labor, por cesar la causa que dio origen a su suspensión, manteniendo las condiciones de trabajo anteriores a la misma.
(…).
Artículo 149. El empleador o la autoridad facultada, teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción cometida, las circunstancias concurrentes, la gravedad de los hechos, los daños y perjuicios causados, las condiciones personales del trabajador, su historia laboral y su conducta actual, puede aplicar una de las medidas disciplinarias siguientes:
(…);
c) suspensión del vínculo con la entidad sin retribución, por un término de hasta treinta días naturales;
(…).
Artículo 152. Las medidas disciplinarias se imponen por la autoridad facultada para aplicarla, dentro de los treinta días hábiles siguientes, en que llegue a su conocimiento la infracción de que se trate.
Cuando para imponer una medida por una infracción disciplinaria considerada grave se requiere la realización de una investigación previa, el inicio de esta suspende el término antes señalado hasta treinta días hábiles por solo una vez. El término interrumpido comienza a transcurrir nuevamente al día siguiente de haber finalizado dicha indagación.
Del inicio de la investigación, la autoridad facultada deja constancia escrita a los fines del cómputo del término correspondiente, la que es notificada al trabajador.
(…).
Artículo 185. Los términos para la rehabilitación se interrumpen si al trabajador se le impone una nueva medida disciplinaria. En este caso, no procede la rehabilitación hasta que transcurra el término que corresponda por la nueva medida aplicada, más la parte del término que quedó pendiente de la anterior. (…).
Pero, conceptualmente, en el ámbito jurídico, en primer lugar, ¿qué es la suspensión de términos?
De acuerdo con la doctrina del Derecho, la suspensión implica que el cómputo del término se detiene en un instante concreto por la aparición de alguna causa legítima, y se reanuda cuando dicha causa ha desaparecido y, consecuentemente, en el mismo estado en el que quedó cuando se produjo la suspensión, por el tiempo que le reste hasta su culminación.
Otra definición conceptual establece que el término es el tiempo legal o contractualmente establecido que ha de transcurrir para que se produzca un efecto jurídico, usualmente el nacimiento o la extinción de un derecho subjetivo y, de igual suerte, los deberes concomitantes.
Para redondear estas definiciones, veamos cómo se pronuncia el Código Civil cubano (1987) en este extremo; así dice:
Artículo 9. (…). 3. Los términos civiles se computan en días naturales, salvo las excepciones dispuestas en la ley. Si el cumplimiento de una obligación o el ejercicio de un derecho es imposible en día no laborable, se entenderá prorrogado el vencimiento del término hasta el siguiente día laborable.
Toca el turno a la voz interrupción, ¿qué es en doctrina jurídica?
Algunos conceptúan la interrupción como un acto o hecho por el cual deja de transcurrir el tiempo útil para adquirir un derecho (en este caso se le denomina prescripción adquisitiva) o extinguirse un derecho (prescripción extintiva).
La interrupción es un hecho que hace perder el término acumulado, mientras que la suspensión solo detiene su cómputo mientras subsiste la causa que la motiva, para luego reanudarse contando el tiempo que ya se había generado.
Tal argumento es de marcado acento civilista cuyos ribetes se pierden en el derecho de trabajo, según puede apreciarse con la lectura del artículo 185, más arriba anotado, del Reglamento del Código de Trabajo, de cuyo texto se trasluce su confusión con la suspensión.
Baste leer el siguiente precepto, también entresacado del mencionado Código Civil, para ponderar la diferencia entre suspensión e interrupción, bajo los dictados de esta última norma, contrastados con los sostenidos en el Código de Trabajo.
Artículo 121.1. El término de prescripción de las acciones se interrumpe por su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial o por cualquier acto de reconocimiento de la relación jurídica.
2. Finalizada la interrupción comienza a transcurrir un nuevo plazo igual al original.
Otra definición doctrinaria, menos enrevesada, asimila la suspensión laboral a la interrupción temporal en la prestación de servicios personales por parte del trabajador al empleador; pero, abandonemos estas disquisiciones, adentrándonos en el asunto que nos ocupa.
Bajo esta óptica jurídica consentida, repasemos los preceptos del Código de Trabajo sobre tales vocablos del argot jurídico laboral.
Así pues, cualquiera que fuese el término (computado en horas, días, semanas, meses e incluso, en años) se suspende o interrumpe bajo la presencia de una causa legitima, vale decir, una ley o norma jurídica que lo tutela; consecuentemente, la suspensión o la interrupción recae en sujetos de derecho: una persona que debe cumplir o exigir el cumplimiento de un derecho subjetivo, a su contraparte; quien, a su vez, responde o debe responder de acuerdo con la posición que ocupe en dicha relación vinculante, de efecto jurídico manifiesto en una y otra.
¡No más circunloquios: entremos hasta el tuétano del hueso que nos ocupa!
Nuestros sujetos son: una persona natural, la trabajadora y el empleador, rostro visible de una persona jurídica y el nexo legal que les une, el contrato de trabajo.
Los artículos 9 y 20, respectivamente, del Código de Trabajo son columnas de carga en la sostenida afirmación:
Los sujetos en las relaciones de trabajo son:
a) trabajador: persona natural cubana o extranjera residente permanente en el territorio nacional con capacidad jurídica, que labora con subordinación a una persona jurídica o natural y percibe por ello una remuneración; que disfruta los
derechos de trabajo y de seguridad social y cumple los deberes y obligaciones que por la legislación le corresponden;
b) empleador: entidad o persona natural dotada de capacidad legal para concertar relaciones de trabajo, que emplea uno o más trabajadores; ejerce las atribuciones y cumple las obligaciones y deberes establecidos en la legislación.
La relación de trabajo se formaliza con el contrato del que son partes el trabajador y el empleador; mediante el cual, la persona contratada se compromete a ejecutar con eficiencia una labor, a observar las normas de disciplina y las demás que se acuerden, asimismo quien le emplea se obliga a pagarle una remuneración y a garantizarle las condiciones y derechos de trabajo
y seguridad social que establece la legislación. Es nula cualquier cláusula contractual violatoria de la ley. (…).
La causa legítima esgrimida por las partes en este conflicto es el cese de la relación laboral que les une, interesada por la trabajadora al amparo de los artículos 45 inciso b) y 46 del Código de Trabajo, como se expuso más arriba; por su parte, el empleador, en su negativa, arguye que la suspensión o interrupción de la relación laboral de la trabajadora durante un mes, a causa de enfermedad común, dilata el término a observar para su concesión, fijado en la norma en hasta cuatro meses.
¡Y este es el desbarre del empleador al confundir la suspensión o interrupción laboral a causa de enfermedad, con el de la concesión de la solicitud de terminación de la relación laboral!
El artículo 44 del Código de Trabajo, efectivamente, señala como causa de suspensión de la relación de trabajo, entre otras dos, a la disposición legal (en este caso la vigente Ley de Seguridad Social, cuyo texto contempla, preceptivamente, como riesgo protegido, la enfermedad, si tal evento concurre en el empleado y, consecuentemente, su reconocimiento como tiempo de servicios prestados y remuneración pertinente, mediante el subsidio con sus reglas de aplicación), razón legítima que impidió a la asalariada realizar el trabajo para el cual había sido contratada: el imperio de la ley, esta vez, fue acatado por el empleador en obediencia debida.
La fútil yuxtaposición de esta eventualidad con la solicitud de baja de la trabajadora, ambos hechos legitimados en sendas normas, Código de Trabajo y Ley de Seguridad Social, y, consecuentemente, el alargamiento por el empleador del término fijado en el tercer párrafo del artículo 46 del susodicho Código de Trabajo, a manera de descuento, es arbitraria e ilegal, toda vez que el precepto no ofrece tal prerrogativa a la voluntad administrativa y es el empleador quien está compelido a observarlo, al carecer de elemento alguno que legitime una supuesta suspensión o interrupción en el cómputo de meses, de entre las causas enumeradas en el citado artículo 44 de la ley laboral de marras: disposición legal, medida disciplinaria o fuerza mayor.
Otra cosa, ¡es transgresión de las normas legales de trabajo y seguridad social!
Como prudente corolario de la digresión, acudo a los regímenes disciplinarios vigentes en cuadros y funcionarios del Estado y del Gobierno, de organismos de la administración central y local, algunos de ellos en funciones de empleadores, a manera de ejemplos aleccionadores ante estas coyunturas del empleo, a veces generadoras de diatribas en derechos de trabajo y seguridad social, contemplados en aquellos.
Decreto-Ley 13 de 18 de junio de 2020, Sistema de trabajo con los Cuadros del Estado y del Gobierno y sus reservas
Régimen disciplinario
Artículo 29.1. Constituyen infracciones de la disciplina de los cuadros en la entidad o en ocasión del trabajo las siguientes:
a) Incumplir la Constitución, las leyes, reglamentos o cualquier otra norma jurídica o documento rector dictado que resulte de aplicación en la actividad en que laboran;
(…).
Decreto-ley no. 67 de 22 de noviembre de 2022, Sobre las relaciones de trabajo de los funcionarios y otros trabajadores designados
Régimen Disciplinario
Artículo 19.1. Constituyen infracciones de la disciplina de los funcionarios y trabajadores designados, las siguientes:
a) Incumplir la Constitución de la República de Cuba, las leyes y cualquier otra norma jurídica o documento rector que resulte de aplicación en la actividad en que trabajan;
(…).
El Código de Trabajo y su legislación complementaria son normas jurídicas de estricta observancia por cuadros y funcionarios cubanos, doquiera que laboren, so pena de transgresión de sus regímenes disciplinarios, arriba acotados.
Confió en haber convencido a los llenos de estulticia administrativa en el asunto, con el parangón de preceptos en diatriba, transcritos del multicitado Código de Trabajo, en cuanto al prudente uso de la socorrida figura de suspensión (o interrupción) de la relación laboral, cuando el trabajador promueve su baja.
Artículo 46. El trabajador que por su voluntad decide dar por terminado el contrato de trabajo está en la obligación de comunicarlo por escrito al empleador en los términos de aviso previo establecidos para cada tipo de contrato. (…). Para el contrato de trabajo por tiempo indeterminado, en el caso de los cargos técnicos, que requieran como requisito para su desempeño poseer nivel superior, el término de aviso previo es de hasta cuatro meses. | No admite causa legitima de suspensión ni de interrupción en los términos previstos. |
Artículo 152. Las medidas disciplinarias se imponen por la autoridad facultada para aplicarla, dentro de los treinta días hábiles siguientes, en que llegue a su conocimiento la infracción de que se trate. Cuando para imponer una medida por una infracción disciplinaria considerada grave se requiere la realización de una investigación previa, el inicio de esta suspende el término antes señalado hasta treinta días hábiles por solo una vez. El término interrumpido comienza a transcurrir nuevamente al día siguiente de haber finalizado dicha indagación. | Admite una vez causa legitima de suspensión de la medida disciplinaria a aplicar. |
Artículo 153. El término para imponer la medida disciplinaria se suspende, por solo una vez, durante el período en que la trabajadora o en su caso el trabajador, se encuentran de licencia pre y postnatal por maternidad, con incapacidad temporal para trabajar debido a enfermedad profesional o accidente de trabajo, movilización militar o económica, que impida su asistencia a la entidad. | Admite una vez causa legítima de suspensión del término de imposición de la medida disciplinaria. |
Termino citando al Caballero de la Triste Figura, en juiciosa charla con su fiel alter ego, a quien decía:
La diligencia es madre de buena ventura.
(Don Quijote, I 46 y II 43).
Luego el escudero, más adelante, le expresa al amo:
Nadie tienda más la pierna de cuanto fuere larga la sábana.
(Don Quijote, II 53).
[1] Filosofía de la necedad del pensador neerlandés Erasmo de Rotterdam (1466-1536) autor de Elogio de la Locura.
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