sábado, noviembre 23El Sonido de la Comunidad
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Un lustro después

Luego de lustro del referendo de 24 de febrero de 2019 y la promulgación de la Constitución de la República de Cuba el 10 de abril del propio año, se evidencia el desarrollo legislativo alcanzado en dos ramas del derecho: el familiar y el procesal

A partir de la vigencia de la nueva Ley de Leyes de los cubanos, el ordenamiento jurídico nacional experimentó un punto de inflexión.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

El venidero 24 de febrero se cumplirán cinco años del referendo convocado en tal ocasión para pulsar la opinión popular sobre el nuevo texto constitucional, aprobado ese día por una mayoría abrumadora: el 10 de abril de 2019 entró en vigor la Constitución de la República de Cuba.

A partir de la vigencia de la nueva Ley de Leyes de ios cubanos, el ordenamiento jurídico nacional experimentó un punto de inflexión, a cuyo tenor, como nunca antes se remozaron, en justa adecuación a los nuevos tiempos que corrían, numerosas instituciones, dentro de ellas, solo destaco dos: la familiar y la procesal.

De la letra constitucional, reproduzco los textos promotores de estas; luego, se hacen concordar con la legislación complementaria, promulgada a dichos efectos.

Constitución de la Republica: Capítulo III Las Familias del Título V Derechos, deberes y garantías 

Artículo 81. Toda persona tiene derecho a fundar una familia. El Estado reconoce y protege a las familias, cualquiera sea su forma de organización, como célula fundamental de la sociedad y crea las condiciones para garantizar que se favorezca integralmente la consecución de sus fines.

Se constituyen por vínculos jurídicos o de hecho, de naturaleza afectiva, y se basan en la igualdad de derechos, deberes y oportunidades de sus integrantes.

La protección jurídica de los diversos tipos de familias es regulada por la ley.

Artículo 82. El matrimonio es una institución social y jurídica. Es una de las formas de organización de las familias. Se funda en el libre consentimiento y en la igualdad de derechos, obligaciones y capacidad legal de los cónyuges.

La ley determina la forma en que se constituye y sus efectos.

Se reconoce, además, la unión estable y singular con aptitud legal, que forme de hecho un proyecto de vida en común, que bajo las condiciones y circunstancias que señale la ley, genera los derechos y obligaciones que esta disponga.

Artículo 83. Todos los hijos tienen iguales derechos. Se prohíbe toda calificación sobre la naturaleza de la filiación.

El Estado garantiza, mediante los procedimientos legales adecuados, la determinación y el reconocimiento de la maternidad y la paternidad.

Artículo 84. La maternidad y la paternidad son protegidas por el Estado. Las madres y los padres tienen responsabilidades y funciones esenciales en la educación y formación integral de las nuevas generaciones en los valores morales, éticos y cívicos, en correspondencia con la vida en nuestra sociedad socialista.

Las madres y los padres u otros parientes consanguíneos o afines que cumplan funciones de guarda y cuidado tienen el deber de dar alimentos a niñas, niños y adolescentes, respetar y garantizar el pleno ejercicio de sus derechos, protegerlos de todos los tipos de violencia y contribuir activamente al desarrollo pleno de su personalidad.

Los hijos, a su vez, están obligados a respetar, atender y proteger a sus madres, padres y otros parientes, conforme con lo establecido en la ley.

Artículo 85. La violencia familiar, en cualquiera de sus manifestaciones, se considera destructiva de las personas implicadas, de las familias y de la sociedad, y es sancionada por la ley.

Artículo 86. El Estado, la sociedad y las familias brindan especial protección a las niñas, niños y adolescentes y garantizan su desarrollo armónico e integral para lo cual tienen en cuenta su interés superior en las decisiones y actos que les conciernan.

Las niñas, niños y adolescentes son considerados plenos sujetos de derechos y gozan de aquellos reconocidos en esta Constitución, además de los propios de su especial condición de persona en desarrollo. Son protegidos contra todo tipo de violencia.

Artículo 87. El Estado, la sociedad y las familias reconocen a las personas jóvenes como activos participantes en la sociedad, a tales efectos crean las condiciones para el pleno ejercicio de sus derechos y su desarrollo integral.

Artículo 88. El Estado, la sociedad y las familias, en lo que a cada uno corresponde, tienen la obligación de proteger, asistir y facilitar las condiciones para satisfacer las necesidades y elevar la calidad de vida de las personas adultas mayores. De igual forma, respetar su autodeterminación, garantizar el ejercicio pleno de sus derechos y promover su integración y participación social.

Artículo 89. El Estado, la sociedad y las familias tienen la obligación de proteger, promover y asegurar el pleno ejercicio de los derechos de las personas en situación de discapacidad.

El Estado crea las condiciones requeridas para su rehabilitación o el mejoramiento de su calidad de vida, su autonomía personal, su inclusión y participación social.

Concordancias con el Código de las Familias, Ley 156 de 2022

Artículo 2. Reconocimiento de las familias. 1. El Estado reconoce en las familias la célula fundamental de la sociedad, las protege y contribuye a su integración, bienestar, desarrollo social, cultural, educacional y económico, al desempeño de sus responsabi­lidades y crea las condiciones que garanticen el cumplimiento de sus funciones como institución y grupo social.

2. Las distintas formas de organización de las familias, basadas en las relaciones de afecto, se crean entre parientes, cualquiera que sea la naturaleza del parentesco, y entre cónyuges o parejas de hecho afectivas.

3. Los miembros de las familias están obligados al cumplimiento de los deberes familiares y sociales sobre la base del amor, el afecto, la consideración, la solidaridad, la fraternidad, la coparticipación, la cooperación, la protección, la responsabilidad y el respeto mutuo.

Artículo 201. Matrimonio. 1. El matrimonio es la unión voluntariamente concertada de dos personas con aptitud legal para ello, con el fin de hacer vida en común, sobre la base del afecto, el amor y el respeto mutuos.

2. Constituye una de las formas de organización de las familias y se funda en el libre consentimiento y en la igualdad de derechos, deberes y capacidad legal de los cónyuges.

3. El matrimonio solo produce efectos legales cuando se formaliza ante el funcionario competente.

Artículo 48. Igualdad filiatoria. Las hijas y los hijos son iguales, disfrutan de idénti­cos derechos y tienen los mismos deberes con respecto a sus madres y padres, cualquiera sea el estado conyugal de estos y la fuente de su filiación.

Artículo 50. Fuentes y tipos de filiación. 1. La filiación puede tener lugar por:

a) La procreación natural, que da lugar a la filiación consanguínea;

b) el acto jurídico de la adopción, que da lugar a la filiación adoptiva;

c) la voluntad expresada para construir la maternidad o la paternidad de las personas comitentes a través del uso de cualquier técnica de reproducción asistida, que da lugar a la filiación asistida; y

d) el reconocimiento judicial de los vínculos filiales socioafectivos que se construyen a partir de la posesión de estado de hija o hijo respecto de madres y padres, que da lugar a la filiación socioafectiva.

2. La filiación incluye tanto los vínculos de procreación y progenitura como los víncu­los sociales y afectivos que hacen que una persona ostente la condición de madre, padre, hija o hijo.

Artículo 51. Efectos de la filiación. 1. Toda filiación, cualquiera sea su fuente, produ­ce los mismos efectos jurídicos.

2. La filiación determina la responsabilidad parental, los apellidos, la obligación legal de dar alimentos, los derechos sucesorios y demás efectos establecidos por las leyes.

3. El orden de los apellidos es el establecido en la legislación registral correspondiente, sin perjuicio del acuerdo al que arriben madres y padres en el sentido de fijar un orden distinto de estos en el momento de la inscripción del nacimiento o de la adopción, mante­niéndose así para el resto de las hijas y los hijos comunes.

Constitución de la República: Capítulo VII Garantías de los Derechos del Título V Derechos, deberes y garantías   

Artículo 92. El Estado garantiza, de conformidad con la ley, que las personas puedan acceder a los órganos judiciales a fin de obtener una tutela efectiva de sus derechos e intereses legítimos. Las decisiones judiciales son de obligatorio cumplimiento y su irrespeto deriva responsabilidad para quien las incumpla.

Artículo 93. El Estado reconoce el derecho de las personas a resolver sus controversias utilizando métodos alternos de solución de conflictos, de conformidad con la Constitución y las normas jurídicas que se establezcan a tales efectos.

Artículo 94. Toda persona, como garantía a su seguridad jurídica, disfruta de un debido proceso tanto en el ámbito judicial como en el administrativo y, en consecuencia, goza de los derechos siguientes:

a) disfrutar de igualdad de oportunidades en todos los procesos en que interviene como parte;

b) recibir asistencia jurídica para ejercer sus derechos en todos los procesos en que interviene;

c) aportar los medios de prueba pertinentes y solicitar la exclusión de aquellos que hayan sido obtenidos violando lo establecido;

d) acceder a un tribunal competente, independiente e imparcial, en los casos que corresponda;

e) no ser privada de sus derechos sino por resolución fundada de autoridad competente o sentencia firme de tribunal;

f) interponer los recursos o procedimientos pertinentes contra las resoluciones judiciales o administrativas que correspondan;

g) tener un proceso sin dilaciones indebidas, y

h) obtener reparación por los daños materiales y morales e indemnización por los perjuicios que reciba.

Artículo 95. En el proceso penal las personas tienen, además, las siguientes garantías:

a) no ser privada de libertad sino por autoridad competente y por el tiempo legalmente establecido;

b) disponer de asistencia letrada desde el inicio del proceso;

c) que se le presuma inocente hasta tanto se dicte sentencia firme en su contra;

d) ser tratada con respeto a su dignidad e integridad física, psíquica y moral, y a no ser víctima de violencia y coacción de clase alguna para forzarla a declarar;

e) no declarar contra sí misma, su cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;

f) ser informada sobre la imputación en su contra;

g) ser juzgada por un tribunal preestablecido legalmente y en virtud de leyes anteriores al delito;

h) comunicarse con sus familiares o personas allegadas, con inmediatez, en caso de ser detenida o arrestada; si se tratara de extranjeros se procede a la notificación consular, y

i) de resultar víctima, a disfrutar de protección para el ejercicio de sus derechos.

Artículo 96. Quien estuviere privado de libertad ilegalmente tiene derecho, por sí o a través de tercero, a establecer ante tribunal competente procedimiento de Habeas Corpus, conforme a las exigencias establecidas en la ley.

Artículo 97. Se reconoce el derecho de toda persona de acceder a sus datos personales en registros, archivos u otras bases de datos e información de carácter público, así como a interesar su no divulgación y obtener su debida corrección, rectificación, modificación, actualización o cancelación.

El uso y tratamiento de estos datos se realiza de conformidad con lo establecido en la ley.

Artículo 98. Toda persona que sufriere daño o perjuicio causado indebidamente por directivos, funcionarios y empleados del Estado con motivo del ejercicio de las funciones propias de sus cargos, tiene derecho a reclamar y obtener la correspondiente reparación o indemnización en la forma que establece la ley.

Artículo 99. La persona a la que se le vulneren los derechos consagrados en esta Constitución y, como consecuencia sufriere daño o perjuicio por órganos del Estado, sus directivos, funcionarios o empleados, con motivo de la acción u omisión indebida de sus funciones, así como por particulares o por entes no estatales, tiene derecho a reclamar ante los tribunales la restitución de los derechos y obtener, de conformidad con la ley, la correspondiente reparación o indemnización.

La ley establece aquellos derechos amparados por esta garantía, y el procedimiento preferente, expedito y concentrado para su cumplimiento.

Artículo 100. En el ordenamiento jurídico rige el principio de irretroactividad de las leyes, salvo en materia penal cuando sean favorables a la persona encausada o sancionada, y en las demás leyes, cuando así lo dispongan expresamente, atendiendo a razones de interés social o utilidad pública.

Concordancias con el sistema judicial y procesal

Ley de los Tribunales de Justicia

La Ley Número 140, denominada Ley de los Tribunales de Justicia, fue promulgada por la Asamblea Nacional del Poder Popular el 28 de octubre de 2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, Número 137 Ordinaria, en fecha 7 de diciembre del propio año y fijada su entrada en vigor a partir del 1 de enero de 2022.

Esta disposición normativa introduce profundos cambios en el sistema de órganos jurisdiccionales cubanos, a cuyo amparo se regula la nueva estructura orgánica y funcional del llamado “poder judicial”, según la clásica tripartición de poderes del Estado, formulada por el noble francés Charles Louis de Secondat (1689-1755), más conocido por sus títulos nobiliarios de Señor de la Brède y Barón de Montesquieu.

Artículo 1. La función de impartir justicia dimana del pueblo y es ejercida, a nombre de este, por el Tribunal Supremo Popular y los demás tribunales que la ley instituye.

Artículo 2.1. Los tribunales constituyen un sistema de órganos estatales, estructurados con independencia funcional de cualquier otro.

Artículo 3.1. La misión de los tribunales es impartir justicia, de conformidad con

la Constitución de la República, los tratados internacionales en vigor para el país y la legislación nacional, con sentido de lo justo, racionalidad, transparencia, diligencia, y respeto a las garantías de las partes y demás intervinientes en los procesos judiciales.

(…).

Artículo 4.1. La función judicial implica un ejercicio de autoridad y, a su vez, la

prestación de un servicio público.

2. Las sentencias y demás resoluciones firmes de los tribunales, dictadas dentro de los límites de su competencia, se pronuncian a nombre del pueblo de Cuba y son de obligatorio cumplimiento por los órganos del Estado, las entidades y las personas, tanto por los directamente afectados por ellas como por los que, no teniendo interés directo en su ejecución, tengan que intervenir en esta.

Artículo 9. Para ejercer la función de impartir justicia se instituyen:

a) El Tribunal Supremo Popular;

b) los tribunales provinciales populares;

c) los tribunales municipales populares;

d) los tribunales militares.

Código de Procesos

La Ley Número 141, denominada Código de Procesos, fue promulgada por la Asamblea Nacional del Poder Popular el 28 de octubre de 2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, Número 138 Ordinaria, en fecha 7 de diciembre del propio año y fijada su entrada en vigor a partir del 1 de enero de 2022.

El Código de Procesos, con su denominación, rinde memoria histórica al derecho romano, toda vez que en latín las voces “código” (codex) y “proceso” (processus) significan, de consuno, manuscrito compilado de normas en progreso.

Artículo 1.1. El presente Código uniforma los procesos para el conocimiento y la solución de los asuntos de las materias civil, familiar, mercantil, del trabajo y de la seguridad social, y la ejecución de las resoluciones judiciales recaídas en ellos.

(…).

Artículo 2.1. Toda persona puede acudir ante los tribunales para reclamar la tutela de sus derechos u oponerse a las pretensiones promovidas en su contra, para lo cual participa en el proceso y ejerce los actos concernientes a la defensa de su posición procesal, de conformidad con las disposiciones contenidas en este Código.

2. La protección de este derecho comprende la obtención de un pronunciamiento judicial sobre el fondo de lo pretendido, siempre que sea posible, y la ejecución de lo dispuesto por el tribunal.

3. El tribunal, en cualquier estado del proceso, procura conciliar los intereses de las partes en litigio o derivarlo a la mediación

Ley del Proceso Administrativo

La Ley Número 142, denominada Del Proceso Administrativo, fue promulgada por la Asamblea Nacional del Poder Popular el 28 de octubre de 2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, Número 139 Ordinaria, en fecha 7 de diciembre del propio año y fijada su entrada en vigor a partir del 1 de enero de 2022.

La Ley Del Proceso Administrativo irrumpe en la actividad judicial como mecanismo idóneo al tutelar eficazmente el derecho de las personas frente al funcionamien­to administrativo y, a la vez, en defensa del interés público y garantía del ejercicio prudente de la administración pública.

Artículo 1. La presente Ley regula el proceso para el conocimiento por los tribunales de las pretensiones en relación con los actos administrativos, disposiciones reglamenta­rias, actuaciones materiales y omisiones de la Administración pública, y de otras entida­des y personas en el ejercicio de la función administrativa.

Artículo 2. Se entiende por Administración pública, a los efectos de esta Ley, los suje­tos previstos en su Artículo 6.

Artículo 6. Corresponden a la jurisdicción en materia administrativa las demandas que se establecen en relación con los actos administrativos, las disposiciones reglamentarias, actuaciones materiales y omisiones de:

a) El Consejo de Ministros, en el ámbito de sus competencias ejecutivo-administrativas, su Comité Ejecutivo y sus dependencias o las entidades subordinadas o adscritas;

b) los organismos de la Administración Central del Estado, sus entidades subordinadas o adscritas y, en lo correspondiente, sus delegaciones o direcciones territoriales;

c) las entidades y empresas nacionales, provinciales o municipales que prestan servi­cios públicos, realizan alguna función pública o ejercen potestades públicas;

d) los gobernadores, en el ámbito de sus competencias ejecutivo-administrativas y las estructuras de la Administración provincial, así como sus dependencias y entidades subordinadas o adscritas;

e) los Consejos de la Administración municipal y demás estructuras de la Administra­ción municipal, sus dependencias y entidades subordinadas o adscritas;

f) la Contraloría General de la República;

g) la Fiscalía General de la República, salvo en lo dispuesto en el Artículo 9, inciso h), de esta Ley;

h) las organizaciones y entidades de base asociativa de carácter profesional y con fines públicos.

Artículo 7. Corresponden también a la jurisdicción en materia administrativa las de­mandas que se establecen en relación con:

a) La actividad en materia de personal funcionarial y de gestión de bienes o de con­tenido económico, de la Asamblea Nacional del Poder Popular y el Consejo de Estado, la Presidencia de la República, los gobiernos provinciales, las asambleas municipales del Poder Popular, los consejos electorales y los tribunales populares;

b) las infracciones electorales, de conformidad con lo dispuesto en la legislación elec­toral;

c) los servicios públicos o las funciones o potestades administrativas prestados o ejer­cidas por cualquier otra entidad o persona, habilitada de conformidad con las dispo­siciones normativas, en el ámbito de esa prestación o realización.

Ley del Proceso Penal

La Ley Número 143, denominada Del Proceso Penal, fue promulgada por la Asamblea Nacional del Poder Popular el 28 de octubre de 2021, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, Número 140 Ordinaria, en fecha 7 de diciembre del propio año y fijada su entrada en vigor a partir del 1 de enero de 2022.

Como norma adjetiva adecua el debido proceso en la aplicación de última razón del derecho penal cubano.

Artículo 1. El proceso penal, los derechos, garantías y deberes de los que participan en él, se rigen por lo dispuesto en la Constitución de la República de Cuba y en esta Ley.

Artículo 2.1. El proceso penal es el conjunto de actos que se ejecutan para la investigación de una denuncia o noticia sobre la comisión de un presunto hecho delictivo, con el objetivo de determinar la verdad material y la responsabilidad o no de los imputados y acusados; la aplicación y ejecución de las sanciones y medidas de seguridad que procedan y otras soluciones basadas en la disposición de la acción penal y acuerdos entre las partes en los casos autorizados por esta Ley.

2. Se inicia cuando las autoridades con facultades de persecución penal le atribuyen a una persona natural o jurídica, de manera formal, la intervención en un hecho delictivo, mediante su instructiva de cargos.

(…).

Artículo 3. Nadie puede ser juzgado si no es por tribunal independiente, imparcial y preestablecido legalmente, en virtud de leyes anteriores al delito, con inmediación, celeridad y concentración, en procedimiento contradictorio, oral y público, con estricta observancia de las garantías previstas para las personas y de las facultades y derechos del imputado, acusado y pretenso asegurado, de la víctima o el perjudicado y del tercero civilmente responsable.

Artículo 5. Se presume inocente a toda persona mientras no exista sentencia condenatoria firme; en caso de duda sobre las cuestiones de hecho, se está a lo más favorable para esta.

Artículo 7. Toda persona debe ser tratada con respeto a su dignidad e integridad física, psíquica y moral, y no ser víctima de violencia, engaño o coacción de clase alguna para forzarla a declarar, ni someterla a trato discriminatorio.

Artículo 8. Ninguna persona puede ser juzgada penalmente más de una vez por el mismo hecho.

Artículo 9. El domicilio es inviolable; no se puede penetrar en morada ajena sin permiso de quien la habita, salvo por resolución expresa de la autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en esta Ley.

Artículo 12.1. Todo imputado tiene derecho a la defensa y a designar defensor una vez instruido de cargos, acto que define el inicio del proceso.

(…).

Ley de Ejecución Penal

La Ley Número 152, denominada De Ejecución Penal, fue promulgada por la Asamblea Nacional del Poder Popular el 15 de mayo de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, Número 94 Ordinaria, en fecha 1 de septiembre del propio año y fijada su entrada en vigor a los noventa días a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.

Como norma penal complementaria regula la ejecución de las sanciones principales y accesorias, impuestas a personas naturales y jurídicas, así como las medidas de seguridad previstas en la ley penal e instrumenta, además, la ejecución de la medida cautelar de prisión provisional, bajo el principio de presunción de inocencia y su tratamiento correspondiente, entre otras. 

Artículo 1. La presente Ley tiene por objeto:

a) Regular la ejecución de las sanciones principales y accesorias impuestas a personas naturales y jurídicas y las medidas de seguridad previstas en la ley penal, definien­do la actuación de los órganos, organismos, instituciones, organizaciones y demás sujetos que participan en su proceso de ejecución; asegurando el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales de los sancionados y asegurados, en correspon­dencia con los postulados de la Constitución, la legislación vigente y los tratados internacionales en vigor para el país;

b) instrumentar la ejecución de la medida cautelar de prisión provisional, bajo el prin­cipio de presunción de inocencia y el tratamiento correspondiente a esa situación legal, así como el cumplimiento de las obligaciones que impone el tribunal al impu­tado en los casos que decida el sobreseimiento condicionado;

(…).

Artículo 2.1. Los responsables de la ejecución de las sanciones, medidas de seguridad posdelictivas y del sobreseimiento condicionado, en lo que les corresponde, velan por el cumplimiento de los fines educativos, coercitivos y preventivos de la sanción para el reforzamiento de los valores, la rectificación de la conducta del sancionado o imputado y su reinserción social.

(…).

Artículo 3.1. En los procesos de ejecución de sanciones, medidas de seguridad posde­lictivas, medida cautelar de prisión provisional y del cumplimiento de las obligaciones que se establezcan en el caso del sobreseimiento condicionado, rigen los principios de legalidad, humanismo, igualdad, derecho a la defensa, tutela judicial y acceso a la justicia, control de la ejecución, impugnabilidad, proporcionalidad, reinserción social y progresi­vidad; cuyos contenidos se especifican en el anexo a la presente Ley.

(…).

Reglamento de la Ley de Ejecución Penal, Decreto-ley 74 de 17 de julio de 2023

El Decreto-ley 74 de 17 de julio de 2023, promulgado por el Consejo de Estado y publicado en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, Número 95, Ordinara, de fecha 9 de octubre de 2023, deviene en complemento de la Ley Número 152, Ley de Ejecución Penal, de 15 de mayo de 2022, al disponer esta última en su Disposición Final Primera encomendar al Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular y al Ministerio del Interior, la presentación  al Con­sejo de Estado, de un proyecto de reglamento, para desarrollar el modo de proceder de los sujetos que intervienen en la etapa de ejecución de sanciones penales, medidas de seguridad posdelictivas terapéuticas, la cautelar de prisión provisional y el sobreseimiento condicionado, con el modo y tiempo de actuación de personas jurídicas y naturales con posibilidades de actuación en este proceso.

Artículo 1. El presente Reglamento tiene como objeto implementar las disposiciones de la Ley en el curso del proceso de ejecución de sanciones penales, medidas de seguridad posdelictivas terapéuticas, cautelar de prisión provisional y sobreseimiento condicionado, en lo relacionado con el modo y tiempo de actuación de los sujetos siguientes:

a) Las autoridades, los órganos, los organismos e instituciones, y las entidades estatales y no estatales, en el cumplimiento de sus responsabilidades, facultades y atribuciones;

b) las personas naturales y jurídicas sancionadas, aseguradas con medidas posdelicti­vas terapéuticas y de prisión provisional, o sobreseídas condicionadamente, en lo que corresponde al ejercicio y el respeto de sus derechos y garantías, obtener los beneficios concebidos para cada caso, cumplir y acatar las obligaciones y prohibi­ciones que la Ley y su reglamento establecen, y ser objeto de las consecuencias que su incumplimiento les implica; y

c) las demás personas naturales y jurídicas a las que la Ley les concede posibilidades de actuar en este proceso.

Artículo 2.1. Las sanciones de privación temporal de libertad y de trabajo correccional con internamiento, de encontrarse el sancionado en libertad, se comienzan a cumplir el día de su ingreso en el lugar de internamiento.

(…).

Artículo 4.1. El inicio del cumplimiento de las sanciones alternativas a la de priva­ción temporal de libertad que no conlleven internamiento, el período de prueba de la remisión condicional de la sanción de privación temporal de libertad y el sobreseimiento condicionado se cuentan a partir de la fecha de la comparecencia ante el juez de ejecución del tribunal municipal popular del territorio donde reside el sancionado o imputado, o del juez que cumple esta función en el tribunal militar correspondiente, si es el caso.

2. En los casos de las sanciones alternativas de trabajo correccional sin internamiento y servicio en beneficio de la comunidad, su cumplimiento se cuenta desde la fecha en que se realice la comparecencia inicial por el juez de ejecución y el sancionado, en un plazo de 15 días debe comenzar a laborar en el centro de trabajo o estudio en el que se le ubicó.

(…).

Ley del Proceso de Amparo de los Derechos Constitucionales

La Ley Número 153, denominada Del Proceso de Amparo de los Derechos Constitucionales, fue promulgada por la Asamblea Nacional del Poder Popular el 15 de mayo de 2022, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba, Número 74 Ordinaria, en fecha 15 de julio del propio año, y fijada su entrada en vigor a partir de su publicación en la Gaceta Oficial.

Como norma adjetiva adecua las garantías ciudadanas, ante la vulnerabilidad de sus derechos constitucionales, a un procedimiento preferente, expedito y concentrado para su observancia.

Artículo 1. La presente Ley regula el proceso para el conocimiento por los tribunales de las pretensiones en relación con la vulneración de los derechos consagrados en la Constitución de la República ante los daños o perjuicios que sufran las personas, causados por los órganos del Estado, sus directivos, funcionarios o empleados, con motivo de la acción u omisión indebida de sus funciones, y por particulares o por entes no estatales, en correspondencia con lo dispuesto en el Artículo 99 del texto constitucional, con excep­ción de los previstos en el Artículo 6 de la presente Ley.

Artículo 2. En la solución de los conflictos que se originen por la vulneración de los derechos constitucionales, las disposiciones normativas se interpretan del modo que más favorezca a la persona y al respeto a la dignidad humana, en correspondencia con los valores y principios consagrados en la Constitución, en especial los de progresivi­dad e igualdad y no discriminación, en función de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos, sin perjuicio de los derechos de las demás personas, la seguridad co­lectiva, el bienestar general, el respeto al orden público, a la Constitución, los tratados internacionales en vigor para la República de Cuba y las leyes.

Artículo 5.1. La impartición de justicia, en materia constitucional, es exclusiva del Tri­bunal Supremo Popular y los demás tribunales, de acuerdo con lo establecido en esta Ley.

2. Corresponde a los tribunales de este orden jurisdiccional conocer las demandas que se establezcan por la vulneración de los derechos consagrados en la Constitución que no tengan una vía de defensa propia en procesos judiciales de otra materia, salvo cuando, por la trascendencia jurídico social de la vulneración alegada, se requiera de una actuación urgente y preferente.

(…).

Artículo 9.1. El Tribunal Supremo Popular es competente para conocer, en primera instancia, de las reclamaciones dirigidas a la restitución de los derechos consagrados en la Constitución de la República que se consideren vulnerados por:

a) La Asamblea Nacional del Poder Popular, el Consejo de Estado, el Presidente y Vicepresidente de la República, el Consejo de Ministros y el Primer Ministro, sus directivos, funcionarios o empleados, con motivo de la acción u omisión indebida de sus funciones; y

b) cualquier otro asunto que le sea expresamente atribuido por las leyes o cuyo cono­cimiento no esté asignado a ningún otro órgano judicial.

(…).

Artículo 10. El Tribunal Provincial Popular conoce, en primera instancia, de las recla­maciones dirigidas a la restitución de los derechos consagrados en la Constitución que se consideren vulnerados por los directivos, funcionarios o empleados de los órganos del Estado no comprendidos en el apartado 1 del artículo que antecede, con motivo de la ac­ción u omisión indebida de sus funciones, así como por particulares o entes no estatales. La atenta lectura de los preceptos anteriormente transcritos, tomados del texto constitucional (en las instituciones reseñadas) y de su legislación complementaria, deben conducir al interesado, a la siguiente conclusión: ¡cual, si fuesen dedos interdigitados, estrechados con fuerza, las instituciones familiares y judiciales, plasmadas en la Constitución cubana de 10 de abril de 2019, en apretado haz, se funden con su legislación sustantiva y adjetiva complementarias!

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