sábado, noviembre 23El Sonido de la Comunidad
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Ley del Proceso Penal cubano: aseguramiento de las personas y conformidad con la acusación

Dos novedades procesales penales, introducidas por la vigente Ley del Proceso Penal: el aseguramiento de personas naturales y de personas jurídicas, así como la aceptación, por parte del enjuiciado, de la sentencia dictada por el tribunal competente, abreviando el proceso penal

Proceso Penal
La vigente Ley del Proceso Penal fue promulgada el 28 de octubre de 2021 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba Numero 140, en su Edición Ordinaria de fecha 7 de diciembre del propio año.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

Brevísima rememoración histórica del proceso penal

La reclusión carcelaria del hereje, imputado, acusado o reo (como diríamos hoy) en el medioevo, fue una medida cautelar muy segura (¡a no dudarlo!) implantada por el Tribunal del Santo Oficio de la Inquisición, ejecutada por su brazo secular, las autoridades civiles de turno, con la que aseguraban el aislamiento físico de aquellos y, sumidos en profundas meditaciones, lograr el arrepentimiento de sus delitos pecaminosos; tal fue la filosofía penal del Derecho Canónico hasta el asalto y toma de la fortaleza parisina de La Bastilla el 14 de julio de 1789, alumbramiento de una nueva era histórica.

Dos famosos asegurados de entonces por el Santo Oficio fueron el poeta y fraile español Luis de León (1527-1591) y el sabio italiano Galileo Galilei (1564-1642).

De ellos se cuenta lo que sigue.

Fray Luis de León acostumbraba a iniciar sus clases en la Universidad de Salamanca con la frase como decía ayer…, para vincular la anterior con la que comenzaba. Tras cuatro años de cárcel en mazmorras canónicas, fue puesto en libertad, y al incorporarse a su aula, en el primer día, como si nada hubiera ocurrido, este fraile, profesor de Teología empezó aquella clase con su proverbial: Como decía ayer….

Había estado cuatro años en confinamiento solitario, privado de libertad… ¡por haber traducido el libro Cantar de los cantares bíblicos al lenguaje del vasallo común, sin licencia eclesiástica!

En fin, cosas de la Santa Inquisición.

Por su parte, Galileo Galilei permaneció asegurado hasta su muerte, ocurrida el 8 de enero de 1642 en su villa de Arcetri, cerca de la ciudad de Florencia. El Santo Oficio no dudó en abrirle un proceso al hereje italiano en razón de la difusión que promovía acerca de las ideas heliocéntricas de un polaco, llamado Nicolás Copérnico (1473-1543), quien sostenía la descabellada idea de que los planetas, entre ellos el nuestro, giraban en torno al sol.

Iniciado el 12 de abril de 1633, el proceso terminó con su condena a prisión perpetua, pese a su retractación formal. La pena fue suavizada al permitírsele que la cumpliera en su villa.

No tan cierto como su ideario científico, a Galileo se le atribuye haber pronunciado, en voz muy queda, al salir del estrado inquisitorial, a manera de firme convicción, la frase Eppur si muove[1], puesta en dudas por otros.

¡Qué grandeza de ánimos en ambos hombres!

El procedimiento inquisitorial perseguía a ultranza el descubrimiento de un culpable (como fueron Luis de León y Galileo Galilei) para descargar sobre los infames el peso de las normas canónicas penales y, consecuentemente, aplicarles una sanción.

Cesare Bonesana, más conocido por el marqués de Beccaria (1738-1794), jurista y economista italiano, autor del célebre tratado De los delitos y de las penas caracterizó el procedimiento penal eclesiástico de la siguiente manera:

El juez es enemigo del reo, de un infeliz agobiado por el peso de las cadenas, con los disgustos, con el temor de los suplicios y con la espantosa idea de la última y más terrible desgracia. No busca el juez la verdad, sino que desea hallar el delito en la persona del acusado y tiende lazos en que se enreda su inocencia.

Afortunadamente, ha mucho nuestro sistema judicial penal desconoce de tales abusos a la dignidad humana.

Interdependencia constitucional y procesal penal cubanas

La vigente Ley Del Proceso Penal fue promulgada el 28 de octubre de 2021 y publicada en la Gaceta Oficial de la República de Cuba Numero 140, en su Edición  Ordinaria de fecha 7 de diciembre del propio año, y le correspondió el número 143, en tales pronunciamientos jurídicos del parlamento cubano, vale decir, la Asamblea Nacional del Poder Popular; con ello, quedó derogada la predecesora, Ley Número 5 de 13 de agosto de 1977, Del Procedimiento Penal.

Entresacadas de las novedades normativas procesales en la vigente, distingo en estas reflexiones dos de ellas: las medidas cautelares de personas y bienes y la de conformidad del acusado con la sanción solicitada por el ministerio público.

En el régimen de medidas cautelares o de aseguramiento de las personas, por primera vez se define en la Ley del Proceso Penal las que son de aplicación a las personas jurídicas (empresas, cooperativas agropecuarias, mipymes, etc.), y también se amplía el espectro de las imponibles a las personas naturales (como quien esto escribe o lee).

Sin lugar a dudas, descuella entre sus novedades la introducción de la posibilidad de que en cualquier momento del proceso el acusado o su abogado, expresen su conformidad con las conclusiones acusatorias del fiscal y la sanción interesada por este al órgano jurisdiccional (hecho que suele apreciarse por los cinéfilos cubanos en las películas o seriales norteamericanos cuya trama gira en torno a juicios o procesos penales, salvando tiempo y espacio), elemento que permite, con el consentimiento de la víctima, dictar sentencia sin otro trámite, ni que proceda sancionar de manera distinta a la solicitada por el acusador; de igual modo, establece excepciones que excusan de este proceder judicial, como veremos.

A mi modo de ver, lo más significativo en la Ley del Proceso Penal es su interdependencia con los principios constitucionales que rigen las garantías del debido proceso de los ciudadanos cubanos, cuyo desgaje brinda seguridad jurídica a los encausados.

Aquí está: intente apreciar su interdigitación.

Constitución de la República

Artículo 94. Toda persona, como garantía a su seguridad jurídica, disfruta de un debido proceso tanto en el ámbito judicial como en el administrativo y, en consecuencia, goza de los derechos siguientes:

a) disfrutar de igualdad de oportunidades en todos los procesos en que interviene como parte;

b) recibir asistencia jurídica para ejercer sus derechos en todos los procesos en que interviene;

c) (…);

d) acceder a un tribunal competente, independiente e imparcial, en los casos que corresponda;

e) no ser privada de sus derechos sino por resolución fundada de autoridad competente o sentencia firme de tribunal;

f) interponer los recursos o procedimientos pertinentes contra las resoluciones judiciales o administrativas que correspondan;

(…).

Artículo 95. En el proceso penal las personas tienen, además, las siguientes garantías:

a) no ser privada de libertad sino por autoridad competente y por el tiempo legalmente establecido;

b) disponer de asistencia letrada desde el inicio del proceso;

c) que se le presuma inocente hasta tanto se dicte sentencia firme en su contra;

d) ser tratada con respeto a su dignidad e integridad física, psíquica y moral, y a no ser víctima de violencia y coacción de clase alguna para forzarla a declarar;

e) no declarar contra sí misma, su cónyuge, pareja de hecho o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad;

f) ser informada sobre la imputación en su contra;

g) ser juzgada por un tribunal preestablecido legalmente y en virtud de leyes anteriores al delito;

h) comunicarse con sus familiares o personas allegadas, con inmediatez, en caso de ser detenida o arrestada; si se tratara de extranjeros se procede a la notificación consular, y

i) de resultar víctima, a disfrutar de protección para el ejercicio de sus derechos.

Así se articulan aquellas garantías constitucionales con las aquí seleccionadas de la Ley Número 143, Del Proceso Penal, promulgada por la Asamblea Nacional del Poder Popular, como es sabido, el 28 de octubre de 2021.

Artículo 1. El proceso penal, los derechos, garantías y deberes de los que participan en él, se rigen por lo dispuesto en la Constitución de la República de Cuba y en esta Ley.

Artículo 3. Nadie puede ser juzgado si no es por tribunal independiente, imparcial y preestablecido legalmente, en virtud de leyes anteriores al delito, con inmediación, celeridad y concentración, en procedimiento contradictorio, oral y público, con estricta observancia de las garantías previstas para las personas y de las facultades y derechos del imputado, acusado y pretenso asegurado, de la víctima o el perjudicado y del tercero civilmente responsable.

Artículo 4.1. Nadie puede ser sometido a desaparición forzada, torturas ni tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.

2. Tampoco puede ser privado de libertad sino en los casos y con las formalidades establecidas en esta Ley.

Artículo 5. Se presume inocente a toda persona mientras no exista sentencia condenatoria firme; en caso de duda sobre las cuestiones de hecho, se está a lo más favorable para esta.

De esta manera, la Constitución de la República de Cuba, de 10 de abril de 2019 y la consecuente ley adjetiva penal, se imbrican en garantías ofrecidas al encausado cubano.

Entremos en detalles.

Nuevas medidas cautelares en la Ley Del Proceso Penal

Los ejemplos que encabezaron estas disquisiciones (el confinamiento de Fray Luis de León y Galileo Galilei) son muestras grandilocuentes de lo que entraña la imposición de una medida cautelar o de aseguramiento al imputado o acusado, cuyo propósito esencial es impedir, a toda costa, la evasión de aquellos y, consecuentemente, la merecida punición o castigo del hecho delictivo.

La vigente Ley del Proceso Penal dispone en su artículo 355 las medidas cautelares que pueden ser aplicadas al imputado o acusado, amén del aseguramiento de los bienes de aquellos:

Artículo 355.1. Las medidas cautelares que esta Ley autoriza para las personas naturales son:

a) Prisión provisional;

b) fianza en efectivo;

c) fianza moral prestada por la dirección de la entidad, el sindicato u otra organización social o de masas a que pertenezca el imputado o acusado.

d) obligación contraída en acta de presentarse periódicamente ante la autoridad que se señale;

e) reclusión domiciliaria;

f) prohibición de salida del territorio nacional;

g) prohibición de acercamiento a la víctima, perjudicado, familiares o personas allegadas;

h) designación provisional de representante o apoyo para personas menores de edad o per­sonas con discapacidad, asignación de la guarda provisional de las personas menores de edad a favor de los padres, abuelos, parientes o allegados con quienes se acredite tener una sólida relación afectiva; y establecimiento de disposiciones provisionales referidas a la comunicación con los menores de edad, a favor de uno de los padres, abuelos, parientes o allegados con quienes se acredite tener una sólida relación afectiva;

i) suspensión temporal de la licencia de conducción o prohibición de obtención del permiso de aprendizaje, en los delitos contra la seguridad del tránsito y denegación de permiso o autorizaciones para navegar o para el movimiento de buques, embarcaciones y artefactos navales;

j) fianza, embargo y depósito preventivo de bienes; y

k) prohibición de enajenar determinados bienes.

2. Cuando se disponga una o varias de las medidas cautelares señaladas en este artículo, el imputado o acusado tiene la obligación de comunicar sus cambios de domicilio al instructor penal, fiscal o tribunal, según la fase en que se encuentra el proceso

De cinco medidas cautelares previstas en la derogada Ley de Procedimiento Penal, el número salta a once en la vigente Ley del Proceso Penal; de aquí las diferencias cualitativas sustanciales entre unas y otras.

Así mismo, la Ley del Proceso Penal expone, en precepto anterior, la finalidad de las medidas cautelares, amplía el espectro de las imponibles a las personas naturales e introduce la novedad de las que resultan aplicables a las personas jurídicas.

Aquí están:

Artículo 348. 1.Las medidas cautelares en el proceso penal tienen por finalidad:

a) Asegurar la presencia del imputado, acusado en las diferentes etapas del proceso penal;

b) evitar la continuidad de la conducta presuntamente delictiva;

c) preservar los medios probatorios;

d) impedir la transferencia o desaparición de los bienes;

e) garantizar la ejecución de las disposiciones de carácter patrimonial de las resoluciones que resuelvan este objeto del proceso;

f) proteger a la víctima, especialmente cuando se trate de violencia de género o familiar, y;

g) cualquier otro fin específicamente establecido en los siguientes capítulos.

2. La autoridad actuante decide la imposición de alguna de las medidas cautelares previstas en la Ley dentro de sus facultades, en correspondencia con una o varias de las finalidades anteriores, y solo puede mantenerse mientras subsistan los motivos que las originaron.

3. Los bienes y derechos del tercero civilmente responsable pueden ser objeto de medida cautelar para garantizar el cumplimiento de la responsabilidad civil.

4.Una vez impuesta la medida cautelar, sus efectos se mantienen hasta que sea firme y se ejecute la resolución que pone fin al proceso, salvo que antes haya sido revocada.

Echemos ahora un vistazo a la cuerda del aseguramiento de las personas jurídicas (recuérdese que pueden ser las empresas, las cooperativas agropecuarias o no, etc.), manifiestas en la norma; pero antes es conveniente abordar el asunto de la responsabilidad penal de tales personas, prevista en el vigente Código Penal, Ley 151/2022, al que acudo e invoco en los preceptos que siguen:

Artículo 17. La responsabilidad penal es exigible a las personas naturales y jurídicas.

De tal suerte, también las personas jurídicas, al amparo de aquel, pueden responder penalmente ante la comisión de un delito intencional o de imprudencia y ser sancionados, como se lee más abajo.

Y traigo a colación, a modo de ilustración, el hecho del vertimiento de miles de litros de petróleo ocurrido hace unos años en la provincia de Matanzas, de cuya investigación se desprendería, de existir, la responsabilidad penal de personas naturales o de personas jurídicas (¡o de ambas!), si resultare probado su participación en esta lamentable calamidad ecológica.

De nuevo postula el Código Penal cubano al respecto:

Artículo 239.1. Se sanciona con privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas, a quien:

a) Arroje, en las aguas potables, objetos o sustancias nocivas que pongan en peligro la salud humana y la calidad de vida de las personas; y

b) contamine cuencas hidrográficas que se utilizan o puedan ser utilizadas como fuente de abastecimiento para la población.

2. En igual sanción incurre quien, por negligencia o a consecuencia de incumplir las obligaciones que le están impuestas por razón del cargo, empleo, ocupación u oficio en una instalación de abastecimiento de agua potable a la población o para el tratamiento de aguas residuales domésticas, industriales o agropecuarias, dé lugar a que se contaminen las aguas o se dañe su calidad, poniendo en peligro la salud de la población.

Artículo 248.1. Se sanciona con privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas, o ambas, a quien contamine cuencas hidrográficas y provoque un daño significativo a los ecosistemas que las componen.

2. Quien, a consecuencia de incumplir las obligaciones que le están impuestas por razón del cargo, empleo, ocupación u oficio, dé lugar a que contaminen cuencas hidrográficas y provoque un daño significativo a los ecosistemas que las componen, incurre en privación de libertad de dos a cinco años.

Artículo 249. Quien vierta desechos o residuales en la zona costera, aguas territoriales o zona económica exclusiva de la República de Cuba que dañen significativamente los ecosistemas, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas, o ambas.

Entonces, de resultar probada la responsabilidad de personas jurídicas (una empresa, insisto, por ejemplo), en los supuestos anteriores, causante del daño ambiental, su personalidad jurídica, vindicada en su patrimonio, producción mercantil o prestación de servicios, podría ser restringida de la siguiente manera, según establece la Ley Del Proceso Penal:

Artículo 383.Las medidas cautelares aplicables a las personas jurídicas son:

a) Clausura temporal, total o parcial, de locales o establecimientos;

b) suspensión o abstención de actividades, actos o negocios;

c) prohibición de celebrar actos o contratos sobre determinados bienes, incluida su enajenación;

d) fianza, embargo o depósito preventivo de bienes;

e) designación de interventor;

f) anotación preventiva en registro público; y

g) cualquier otra destinada a evitar la continuación de los actos perjudiciales al ambiente, o para restablecer el cumplimiento de las normas legales o técnicas vigentes.

Artículo 384. Están facultados para imponer y, en su caso, modificar o revocar las medidas cautelares a las personas jurídicas, el fiscal y el tribunal, según la fase en que se halle el proceso.

¡Nuestros conocidos fray Luis de León y el astrónomo Galileo Galilei, a pesar de sus lúcidas mentes, ni siquiera podrían haber imaginado tales medidas cautelares, vigentes en el ordenamiento procesal penal cubano! 

De la conformidad del acusado con la pena

De innovación revolucionaria en el ámbito procesal penal cubano deviene en la vigente Ley Del Proceso Penal, la admisión de conformidad del acusado con la sanción interesada por el fiscal y, consecuentemente, el fin inmediato del proceso con la sentencia dictada, sin más dilación, por el tribunal de instancia.

Así se revela la letra procesal:

Artículo 488.1.El tribunal, de recibirse escrito de conformidad del acusado con la acusación presentada por el fiscal o el acusador particular o privado y la sanción interesada para que se dicte sentencia con arreglo a esta, convoca a una comparecencia en el plazo de diez días, a la que asisten las partes y la víctima o perjudicado, si no se ha constituido como tal, para escuchar el criterio de estas al respecto.

2. (…).

3. Si la víctima o perjudicado y el tercero civilmente responsable manifiestan su conformidad, el tribunal puede prescindir de la celebración del juicio oral y procede a dictar la sentencia correspondiente.

4. (…).

Artículo 489.1. El acusado puede también, en cualquier momento del juicio oral, por sí mismo o mediante su defensor, exponer al tribunal su conformidad con la acusación presentada por el fiscal o el acusador particular o privado y con la sanción interesada, y solicitar que se dicte sentencia con arreglo a ella.

2. Si el tribunal considera que puede acceder a lo solicitado, escucha el parecer de la víctima o perjudicado y del tercero civilmente responsable sobre la petición formulada y si muestran su conformidad, se pronuncia definitivamente sobre la procedencia de lo interesado; de estimarlo no pertinente continúa el juicio oral.

Artículo 490.1. (…).

2. La sentencia se acuerda y el fallo se dicta en el propio acto y su pronunciamiento implica la notificación y declaración de firmeza.

3. (…).

Por supuesto, los preceptos anteriores sobre la conformidad del acusado con la sentencia, son condicionados por la ley a tenor de la observación de ciertas prevenciones legales, como distingue el artículo 491 en su texto adjetivo:

Lo dispuesto en estos artículos no es de aplicación cuando el delito prevea la sanción de privación perpetua de libertad o muerte, o cuando implique un menoscabo de los derechos y garantías constitucionalmente reconocidos para el conforme, o graves perjuicios a los intereses estatales, o se lesionen derechos de terceros, con especial énfasis en personas protegidas por su situación de vulnerabilidad.

¡Neta superioridad procesal de la vigente norma adjetiva sobre su antecesora!

En fin, creo que los inquisidores del Santo Oficio y, muy particularmente nuestros conocidos, el renombrado fraile y el sabio de la mecánica celeste, quedarían asombrados con tales medidas: los primeros, los de la cruz cristiana, lamentando las ostensibles ligerezas de estas para con los acusados, en tanto los segundos, añorando no haber contado con dichas garantías procesales en sus amañados juicios.

A su vez, el marqués de Beccaria, doquiera que se encuentre, justipreciando que su piedra miliar, el Tratado de los delitos y de las penas, fue importante jalón en el andar del camino emprendido por el ordenamiento procesal penal cubano.  

Culmino, muy a propósito, citando al Manco de Lepanto, en su obra inmortal, no exenta de miradas aviesas en los ojos de los inquisidores ibéricos.

Aprestábase Sancho Panza a asumir la gobernación en la ínsula de Barataria cuando Don Quijote comenzó a aconsejarle lo que sigue:Cuando pudiere y debiere tener lugar la equidad, no cargues todo el rigor de la ley al delincuente; que no es mejor la fama del juez riguroso que la del compasivo. Si acaso doblares la vara de la justicia, no sea con el peso de la dádiva, sino con el de la misericordia. Cuando te sucediere juzgar algún pleito de algún enemigo, aparta las mientes de tu injuria y ponlas en la verdad del caso[2].


[1] Sin embargo, se mueve; en latín, en clara alusión a la traslación de la Tierra alrededor del astro rey; algunos sostienen que Galileo nunca pronunció esta celebérrima frase.

[2] Cervantes y Saavedra, Miguel: El ingenioso hidalgo don Quijote de la Mancha, Segunda Parte, Capítulo  XLII. Imprenta Nacional de Cuba, 1960.

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