sábado, noviembre 23El Sonido de la Comunidad
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Elipsis de una antinomia en la legislación cubana

La legislación cubana presenta antinomias vinculadas con contradicciones entre dos preceptos de una misma ley o norma, o entre unas y otras leyes. Mas, siempre existe la solución legal cuando se presentan contradicciones entre normas jurídicas nacionales 

Legislación cubana
La legislación cubana manifiesta que la ley posterior deroga la anterior, en tanto, las leyes generales no prevalecen contra las disposiciones especiales.

    Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

La legislación cubana vigente no está exenta de antinomias en sus letras.

Las antinomias (etimológicamente la voz significa “contra el nombre”) son contradicciones entre dos preceptos de una misma ley o norma, o entre unas y otras leyes, que son de igual fecha o están vigentes; también es definida como la coexistencia de dos soluciones legales contrapuestas.

En estos casos, para su solución aparente, se debe aplicar uno de estos dos principios de Derecho, hecho poco común, sin entrar en cuestiones de jerarquía de normas: el primero de ellos postula que la ley posterior deroga la anterior, en tanto el segundo, que las leyes generales no prevalecen contra las disposiciones especiales.

Otra solución ofrecida por las legislaciones nacionales (cual es la nuestra) es remitir el postulante de la antinomia en cuestión al órgano estatal facultado para su interpretación.

Las antinomias en la legislación cubana de cuando en cuando han brotado para asombro de entendidos y no entendidos, varias ya extintas con la promulgación de nuevas normas, pero, al menos, queda una, sin reclamo alguno: un nuevo decreto contradictorio de un maduro decreto-ley, cuyo antagonismo estriba en la cuantiosa multa dispuesta por la nueva norma, a contrapelo de lo regulado por la segunda, amén de la superioridad jerárquica normativa de esta última.

Veámosla en detalles.

Larga vida en funciones de punición administrativa ha experimentado el Decreto-Ley Número 99 de 25 de diciembre de 1987, denominado De las Contravenciones Personales, y es tronco nutricio de los regímenes contravencionales vigentes en Cuba, pero a pesar de su obsolescencia, todavía está en vigor y debe ser respetado en tanto tenga vida jurídica, pero… ¡no acontece así! 

Dicha disposición regula en su artículo 10 la manera de proceder en la imposición de la multa administrativa, cuando el comisor ha incurrido en más de una contravención; así lo aclara:

Por cada contravención se impondrá al infractor o a cada persona que responda por él, la multa y demás medidas que se determine en el correspondiente decreto del Consejo de Ministros. No obstante, lo expuesto en el párrafo anterior, si mediante una inspección o comprobación quedare establecido que una misma persona cometió varias contravenciones de carácter semejante y subsisten sus efectos, se le impondrá una multa única por todas esas contravenciones, cuya cuantía será el doble de la multa correspondiente a la contravención más fuertemente sancionada de entre las cometidas.

Y ahora, con el Decreto Número 1 de 24 de diciembre de 2019, Reglamento de la Ley de Pesca, surge de entre sus profundidades líquidas, dulces o saladas, un nuevo Moby Dick o Leviatán (¡mejor sería un manatí!): la antinomia que contradice lo regulado por el Decreto-Ley 99 de 1987, viejo, pero de rango superior al Decreto 1 de 2019.

La norma punitiva dispuso en su artículo 34 que:

1. Las autoridades facultadas pueden imponer multas a los comisores de las violaciones del régimen de pesca establecidas en el Artículo 32 de este Reglamento, en atención a su gravedad, de la siguiente manera:

(…).

2. Cuando un hecho tipifique dos o más violaciones del régimen de pesca, el infractor pagará la sumatoria de las multas correspondientes a aquellas en las que incurre.

Resumiendo: si son varias las contravenciones descubiertas, para el Decreto-Ley 99 la actuación del inspector se contrae a duplicar la cuantía de la multa más severamente reprimida, en tanto que para el inspector del Decreto 1, su actuación consistirá en la sumatoria de todas las cuantías de las violaciones perpetradas.

Sin absolutizar el asunto, ¡quién sabe cuál de las multas sería más gravosa para el contraventor!

El lector interesado, puede realizar los cálculos si consulta la norma punitiva de la pesca y especula, imponiendo una y otra multas.

Lo dejo a su coleto.

¿Qué puede hacer entonces el que en cualquiera de los casos narrados se sienta afectado?

De inmediato respondo: ¡pagarla y recurrirla administrativamente!

El procedimiento de apelación a seguidas se describe, según la propia norma.

Artículo 36.1. La persona inconforme con la sanción o medidas impuestas, en virtud lo regulado en estas disposiciones, puede establecer el correspondiente recurso de apelación ante el jefe inmediato superior de la autoridad que impuso la medida, en un término de diez días hábiles, contados a partir de su imposición, cuya ejecución no se suspende porque haya sido impugnada.

2. Corresponde al jefe inmediato superior de la autoridad que impuso la medida resolver el recurso presentado dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de este; contra lo resuelto no procede recurso ni procedimiento alguno en la vía administrativa.

3. Cuando los bienes decomisados como medida accesoria sean de considerable valor, fundamentalmente buques, embarcaciones y artefactos navales u otros medios de transporte automotor, podrá establecerse demanda ante el tribunal correspondiente contra la resolución que resolvió el recurso de Apelación, de conformidad con el procedimiento  administrativo y según lo regulado en la legislación procesal.

Luego, agotar dichos recursos de impugnación administrativos internos y, si fuere preciso, arribar a las instancias judiciales, en consonancia con la Ley del Proceso Administrativo, ley 142 del año 2021.

Pero antes, es prudente consultar uno de los principios de la norma rectora de la actividad judicial en Cuba, vale decir, la Ley Número 140 de 2021, De los Tribunales de Justicia, cuyo texto, en el inciso a) de su artículo 13, dispone:

El ejercicio de la función judicial se sustenta en los siguientes principios: Supremacía constitucional: la Constitución de la República, norma suprema del Estado, se aplica directamente por los tribunales, los que la emplean para la interpretación e integración de las leyes; se abstienen de observar las disposiciones normativas que se le opongan; dejan sin efecto, en los procesos que conocen, los actos que la restrinjan o menoscaben; el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular promueve la interpretación general y obligatoria de las leyes, su modificación, revocación o declaración de inconstitucionalidad, según la ley (…).

Prudencia también es apuntar lo que dispone el Código de Procesos (Ley 141/2021), a cuya remisión acude la norma de aplicación en la ventilación de esta antinomia; así clama:

Artículo 4.1. En la tramitación y decisión de los casos sometidos a su conocimiento, los tribunales resuelven de conformidad con lo dispuesto en:

a) La Constitución de la República;

b) los tratados internacionales en vigor para el país;

c) las leyes y otras disposiciones normativas;

d) las interpretaciones y otros pronunciamientos que, sobre las leyes, realicen la Asamblea Nacional del Poder Popular y el Consejo de Estado;

e) las disposiciones dictadas por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular para establecer una práctica judicial uniforme en la interpretación y aplicación de la ley;

f) los principios generales del Derecho y otros establecidos en el presente Código.

(…).

Tras estas pautas judiciales, retornemos a la Ley del Proceso Administrativo, ley 142 del año 2021, de plena aplicación en este asunto.

Dicha norma de trámites procesales administrativos, dispone, grosso modo, lo que sigue:

Artículo 1. La presente Ley regula el proceso para el conocimiento por los tribunales de las pretensiones en relación con los actos administrativos, disposiciones reglamenta­rias, actuaciones materiales y omisiones de la Administración pública, y de otras entida­des y personas en el ejercicio de la función administrativa.

Artículo 4.1. Las normas procesales administrativas se interpretan de modo que favo­rezcan la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos de las personas y los pronunciamientos sobre el fondo de las pretensiones formuladas.

2. Para lo no previsto expresamente en esta Ley, rigen, con carácter supletorio, las disposiciones de la “Ley de los Tribunales de Justicia” y el “Código de Procesos”, en la forma en que resulten de aplicación.

Artículo 12.1. Corresponde al Tribunal Municipal Popular conocer de las demandas:

a) En materia de contravenciones, sancionadas por autoridades municipales o provin­ciales, salvo las que impongan la confiscación como sanción;

(…).

Artículo 81.1. El proceso administrativo se inicia con la presentación de la demanda, en la que se consignan, con la debida separación, los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deducen, en justificación de las cuales pueden alegarse cuantas razones procedan, aunque no se expusieran previamente en la vía administrativa.

2. Al escrito de demanda se acompañan los documentos que acrediten la representa­ción y la legitimación, así como la copia o traslado de la disposición o resolución, con expresión de su notificación o, cuando menos, la indicación del expediente en que recayó o el medio oficial en que fue publicada.

3. Al escrito de demanda, se acompañan, también, los medios de prueba para acreditar los hechos.

Artículo 93. Contestada la demanda o vencido el plazo para hacerlo, el tribunal puede convocar a las partes a una audiencia, para que se efectúe en un plazo que no exceda de veinte días.

Artículo 115.1. Las sentencias deben ser claras y motivadas.

2. Al dictar sentencia, el tribunal decide sobre la totalidad de las cuestiones planteadas por las partes y los terceros que hayan intervenido en el proceso y, en la parte dispositiva, expresa, con precisión, los términos en que debe cumplirse el mandato judicial.

3. Las sentencias se dictan dentro de los veinte días siguientes de haber quedado el proceso concluso para dicha resolución, salvo que un precepto expreso prescriba plazo distinto.

Artículo 123. Una vez firme la resolución judicial o dispuesta la ejecución provisional de la que es objeto de recurso, se comunica al órgano competente para que, sin dilaciones, la lleve a efecto.

Artículo 142.1. Las resoluciones judiciales son impugnables por la parte afectada me­diante los recursos de súplica, apelación y casación, según el caso.

2. Los recursos se tramitan y deciden con sujeción a las disposiciones contenidas en el “Código de Procesos”.

Artículo 143. Las resoluciones firmes solo pueden ser examinadas mediante el proceso de revisión, en la forma y con las consecuencias que se regulan en el “Código de Proce­sos”.

Si tanto esfuerzo judicial ha resultado baldío hasta el momento, entonces debe acudir a la autoridad que pueda dirimir la antinomia en cuestión, mediante la interpretación de las normas en conflicto; los fundamentos y el procedimiento a seguir los delinea la Constitución de la República de Cuba de 10 de abril de 2019, y los esclarece la Ley Número 131 de 20 de diciembre de 2019, Ley de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Nacional del Poder Popular y el Consejo de Estado, de las cuales muestro los preceptos orientadores de tal propósito.

De la Constitución de la República:

Artículo 108. Corresponde a la Asamblea Nacional del Poder Popular:

(…);

b) dar a la Constitución y a las leyes, en caso necesario, una interpretación general y obligatoria, en correspondencia con el procedimiento previsto en la ley;

(…).

Artículo 122. Corresponde al Consejo de Estado:

a) velar por el cumplimiento de la Constitución y las leyes;

b) dar a las leyes vigentes, en caso necesario, una interpretación general y obligatoria;

(…).

De la Ley Número 131 de 2019:

Artículo 19. Corresponde a la Asamblea Nacional del Poder Popular, conforme al artículo 108 de la Constitución de la República, las atribuciones siguientes:

(…);

b) dar a la Constitución y a las leyes, en caso necesario, una interpretación general y obligatoria, en correspondencia con el procedimiento previsto en la ley;

(…).

Artículo 171.1. (…).

2. La Asamblea Nacional, al igual que el Consejo de Estado, dan a las leyes vigentes, en caso necesario, una interpretación general y obligatoria, en correspondencia con lo establecido en los artículos 108, inciso b) y 122, inciso b), de la Constitución de la República.

Artículo 174.1. Están facultados para promover ante la Asamblea Nacional o el Consejo de Estado la interpretación de las leyes:

 a) El presidente de la República;

b) los diputados;

c) el Consejo de Estado, en los casos que corresponda;

d) el Consejo de Ministros;

e) las comisiones de la Asamblea Nacional del Poder Popular;

f) el Consejo Nacional de la Central de Trabajadores de Cuba y las direcciones nacionales de las demás organizaciones de masas y sociales;

g) el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, en lo concerniente a la administración de justicia;

h) la Fiscalía General de la República, en materia de su competencia;

i) la Contraloría General de la República, en materia de su competencia;

j) el Consejo Electoral Nacional, en materia electoral; y

k) quinientos (500) ciudadanos cubanos.

2. Cuando la solicitud se interese por los ciudadanos, estos deben acompañar certificación validada por el Consejo Electoral Nacional que acredite su condición de electores.

Artículo 175. La Asamblea Nacional y el Consejo de Estado interesan de la Comisión de Asuntos Constitucionales y Jurídicos, dictamen sobre la propuesta de interpretación que se somete a su consideración; quien se pronuncia al respecto conforme a las reglas de interpretación jurídica y los principios de interpretación constitucional.

De las autoridades relacionadas en el artículo 174 de la Ley 131, facultados para promover la interpretación de las leyes, me parecen más al alcance de los interesados en dirimir su controversia, los diputados de su demarcación territorial, amén de la Comisión de Asuntos Constitucionales y Jurídicos de la Asamblea Nacional (mediante solicitud personal a su sede), que convocar a quinientos ciudadanos en reclamo común, que supongo no habrá tantos en su localidad, pero ¡quién sabe!

Sea como fuere, es posible dirimir la controversia antinómica entre personas naturales o jurídicas, pero el sendero a recorrer es largo, aunque vale la pena.

¡Quizás, la elipsis, como figura gramatical, contribuya a la difuminación, en una u otra instancia de las recurridas, de la antinomia legal mostrada!

Como sostuvo el alcalaíno Cervantes, después de las penumbras, espero la luz.

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