viernes, noviembre 22El Sonido de la Comunidad
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Órdenes sucesorios en el derecho romano y cubano

Comparación del antiguo derecho hereditario romano con el cubano y las modificaciones introducidas por el Código de las Familias

El Código de las Familias revolucionó caducas instituciones familiares con notable impacto en el derecho sucesorio intestado.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez 

Apuntes culturales

En un serial televisivo, de aventuras o de corte romántico, los hechos aventureros o donjuanescos, se relevan o suceden con el atractivo de que sea capaz de imprimirle su director. Porque sucesión es la acción de suceder una persona o cosa a otra, a veces de manera trepidante o lentamente.

El término sucesión (del latín succession,” lo que sigue”, “lo que resulta”) casi es usurpado por el llamado derecho sucesorio a cuyo tenor se regula la transmisión del patrimonio (conjunto de bienes y derechos) del causante (el fallecido), obviamente, después de su muerte, a otra persona.

El Código Civil cubano (Ley 59/1987) denomina a su Libro Cuarto, desde el artículo 466 hasta el 547, Derecho de Sucesiones y en él establece todo lo concerniente a la herencia, modificado en algunos de sus extremos por el Código de las Familias (Ley 156/2022).

Mucho ha derivado en la historia el derecho sucesorio. En la antigüedad, los muertos se enterraban con sus objetos personales tales como armas, caballos y hasta con sus esposas (¡qué peligroso para las mujeres el estar casadas!). De aquí la expresión romana mobilis assibus personae inhaerente o los muebles son inherentes a los huesos del muerto.

Más tarde se restringe esta generosidad de ultratumba y solo acompaña al muerto, en el enterramiento, además de su cadáver (¡por supuesto!) algunas ofrendas votivas (es el punto de arrancada de las coronas de flores fúnebres de hoy).

En nuestra contemporaneidad, la sucesión hereditaria sigue dos líneas: la intestada (no se hizo testamento) y la testamentaria: en la primera, son llamados a suceder al causante los sujetos que la ley disponga; en la segunda, los beneficiados por la voluntad del testador.

Luego de asunto tan lúgubre, copio la vibrante letra de la Canción del pirata del poeta romántico español José de Espronceda (1808-1842), llena de vida:

¡Sentenciado estoy a muerte!

Yo me río:

No me abandone la suerte,

Y al mismo que me condena

Colgaré de alguna entena,

Quizá en su propio navío.

Y si caigo,

¿Qué es la vida?

Por perdida

Ya la di,

Cuando el yugo

Del esclavo

Como un bravo

Sacudí.

Ahora un poco de historia. Nuestra palabra también se emplea para designar la transmisión de los tronos reales, es decir, al fallecimiento del monarca, le sucede su hijo, el príncipe o el delfín.

No obstante, también narra la historia que las mujeres fueron excluidas de la línea de sucesión de la corona en los reinos francos y alemanes, principio tomado de la legislación nacional de los salios, antiguo pueblo franco. ¡Qué hubiera sido, entonces, de la británica Victoria y la rusa Catalina!

De aquí la frase misógina: El rey ha muerto. ¡Viva el rey!

Inglaterra y España no siguieron tal corriente sucesoria.

Tras la pincelada cultural, adentrémonos en el asunto, no menos histórico que el reseñado, donde los romanos marcaron con piedras miliares, no solo sus calzadas y avenidas, sino también el derecho sucesorio, impronta que llega a nuestro presente.  

Prosapia romana en los órdenes sucesorios

La sucesión intestada romana llamaba a la sucesión hereditaria del causante a los pa­rientes unidos a este por íntimos vínculos afectivos y consanguíneos; por supuesto, la gradación de esos vínculos fue resultado de la concepción clasista social imperante, y desde entonces se miden por grados de paren­tesco y sus líneas.

Los parientes se clasifican en tres líneas: la descendente, la ascendente y la colateral: a la primera pertenecen los miembros de las generaciones que descienden del causante; a la segunda pertenecen las generaciones de las que procede el causante, sus generaciones ante­riores, y a la tercera, pertenecen los individuos que tienen con el cau­sante un antepasado común.

Ejemplos oportunos comunes: descendientes son los hijos, los nietos, los bis­nietos, etc.; ascendientes son los progenitores, los abuelos, etc., y colaterales son nuestros hermanos, tíos, primos, sobrinos, en fin, todos los demás.

Los grados equivalen a las generaciones que median entre dos parientes, de forma tal que en padre e hijo, solo media una generación: son parientes de primer grado; en tanto que abuelo y nieto son parien­tes de segundo grado, y así sucesivamente.

Para medir los grados de parentesco cuan­do se trata de la línea colateral, hay que remontarse desde el causante hasta el ascendiente común y descolgarse después hasta la otra persona, así entre un tío y un sobrino, hay que partir del tío al padre común, de ahí al hijo de este, hermano del tío causante y posteriormente, al sobrino, con lo que queda claro que entre ambos median tres genera­ciones, y son pues parientes en tercer grado de consanguinidad.

¡El ejemplo recuerda un silogismo!

Es prudente en este punto interpolar varios artículos del Código de las Familias (Ley 156/2022) que coadyuvarán a los propósitos de esta conferencia, en razón de la transversalización parental del Código Civil por las novedosas aristas de aquel.

Los artículos interesados pertenecen al Capítulo Idenominado Del Parentesco,anidado en el Título III Del Parentesco y la Obligación Legal de dar alimentos, del susodicho Código de las Familias.

Artículo 16. Parentesco, alcance general. El parentesco es la relación jurídica exis­tente entre dos personas que las hace miembros de una misma familia, y que, sin distin­ción, en los límites que establece la ley y en proporción a la proximidad de aquel, produce determinados efectos jurídicos, ya sean permisivos, prohibitivos o que pueden establecer obligaciones.

Artículo 17. Fuentes del parentesco. 1. El parentesco tiene su origen en:

a) La filiación, cualquiera sea su fuente o el modo en que haya sido determinada;

b) el matrimonio; y

c) la unión de hecho afectiva inscripta.

2. No son parientes entre sí los cónyuges ni los miembros de las parejas de hecho afectivas.

Artículo 18. Parentesco por consanguinidad. 1. Son parientes entre sí, por consanguinidad:

a) Las personas que descienden unas de otras; y

b) las que no siendo descendientes unas de otras, sí lo son de una misma persona.

2. Cuando el acto que haya determinado la existencia de una persona sea el uso de las técnicas de reproducción asistida, el parentesco queda delimitado de la misma forma que establecen los incisos contenidos en el apartado anterior.

Artículo 19. Parentesco derivado de la adopción. El parentesco que se origina en la adopción tiene los mismos efectos que el parentesco por consanguinidad, incluida la excepción a que se refieren los artículos 206.1.a) y 308.1.b) de este Código.

Artículo 20. Parentesco por afinidad. El parentesco por afinidad existe, en la misma línea y grado, entre:

a) Una persona y los parientes consanguíneos de su cónyuge o pareja de unión de he­cho afectiva inscripta; y

b) una persona y los cónyuges o las parejas de unión de hecho afectiva inscripta de sus parientes consanguíneos.

Artículo 21. Parentesco socioafectivo. 1. El parentesco socioafectivo se sustenta en la voluntad y en el comportamiento entre personas vinculadas afectivamente por una re­lación estable y sostenida en el tiempo que pueda justificar una filiación.

2. El parentesco socioafectivo es reconocido excepcionalmente por el tribunal compe­tente y tiene los mismos efectos que el parentesco consanguíneo, conforme a las pautas establecidas en el Artículo 59.2 de este Código.

Artículo 22. Cómputo del parentesco. 1. La proximidad del parentesco se establece por líneas y grados; cada generación sucesiva forma un grado, y la serie de grados cons­tituye la línea de parentesco.

2. Las personas a que se refiere el inciso a) del Artículo 18 de este Código forman la línea recta o directa de parentesco, que puede ser ascendente o descendente; las referidas en el inciso b) forman la línea colateral.

3. En las líneas ascendente y descendente el grado se determina por el número de gene­raciones entre una y otra persona; en la línea colateral el grado se determina por el número de generaciones que las separen entre sí, pasando por el ascendiente común.

Artículo 23. Efectos. 1. Son efectos del parentesco, con el alcance que determina este Código:

a) (…);

b) (…);

c) (…);

d) la vocación hereditaria en la sucesión intestada o a favor de los herederos especial­mente protegidos; y

e) otros especialmente determinados en el ordenamiento jurídico.

2. (…).

¡He aquí el trascendente aporte del Código de las Familias en este asunto entre parientes!

Retomamos el hilo conductor del derecho de sucesiones para reseñar dos reglas medulares establecidas por el derecho justinianeo (que y a quien conoceremos más adelante), extrapoladas en el contemporáneo en la cuerda de la herencia intestada o abintestato: la línea des­cendiente excluye a las demás en la sucesión y el grado más pró­ximo excluye, igualmente en la sucesión, al más remoto.

Sin embargo, desde el Derecho Romano de entonces hasta el contemporáneo universal, fue admitida una excepción a la segunda regla: el derecho de representación.

Una prudente ilustración: cuando concurren a la herencia un hijo y nietos de otro hijo premuerto, no rige absolutamente la regla de que el grado más próximo excluye al más remoto, pues a su tenor, solo heredaría el hijo vivo y los nietos, hijos del premuerto, no alcanzarían ningún derecho, de aquí que estos concurren a la herencia en representación o por derecho de representación, de su fallecido padre.

Digamos que el caudal hereditario cuenta de dos unidades: de este modo, el hijo vivo hereda una mitad y la mitad restante, la heredan los dos nietos del premuerto que vienen a la herencia representando a la estirpe de este.

Todo este mérito en la decantación del derecho de sucesiones lo debemos al emperador romano-bizantino Justiniano y a su equipo de juristas, pero ¿quién fue este emperador?

Contaba con 45 años de edad Justiniano (482-565 n.e.) cuando ciñó su cabeza con la corona imperial, empuñó el cetro con su mano derecha (quizá temía que lo acusaran de izquierdista si lo sostenía con la zurda) y sentó sus soberanos glúteos en el trono de su palacio en Bizancio, capital del Imperio Romano de Oriente. Su gestión imperial duró 38 años hasta su muerte acaecida en el 565.

Recién sentado en su curul imperial, Justiniano concibió ambiciosos planes, entre ellos compilar toda la legislación romana precedente (¡sería la labor cumbre de su existencia!) y fundamento del derecho romano que se estudia en las carreras universitarias de Derecho, despreciado por algunos pero justipreciado por muchos de los pupilos.

Para tan magno propósito se rodeó de ilustres sabios del Derecho y funcionarios del Estado bizantino, así, la producción normativa de Justiniano no se detuvo:  sus nuevas constituciones, recogidas por el jurista Triboniano, compilan un total de 426 de aquellas, fueron bautizadas como Novelas y devinieron en el derecho sucesorio moderno en su momento.

He aquí algunas citas de las Novelas:

Así, pues, si tuviera algún descendiente el que muere intestado (…) sea antepuesto a todos los ascendientes y a los cognados colaterales.

(Novela 118, Capítulo I).

Si, pues, el difunto no dejara ciertamente herederos descendientes, pero le quedaron padre o madre, u otros ascendientes, mandamos que estos sean preferidos a todos los cognados colaterales, exceptuados solo los hermanos unidos al difunto por padre y madre (…).

(Novela 118, Capítulo II).

Mas como juzgamos también que las mujeres que no pasan a segundas nupcias son dignas de alguna porción sobre las que se casan por segunda vez, mandamos, que si habiendo alguna perdido su marido, se abstuviera de nupcias con otro, tenga ella ciertamente, como antes, el uso de la donación antenupcial, pero tenga ella también tanta parte de propiedad cuanta constituye la porción de

los hijos (…).

(Novela 127, Capítulo III).

Desde la promulgación de esta norma las mujeres, gracias a Justiniano, comenzaron, en el llamado “mundo occidental”, a ganar terreno en los ordenamientos jurídicos: hoy tienen, en el nuestro, todos los derechos y se adjudican los patrimonios del consorte, con o sin otros parientes, razón que me permite parodiar al filósofo misógino Schopenhauer y afirmar que las mujeres tienen cabellos cortos e ideas largas.

De acuerdo con lo apuntado más arriba, para Justiniano, los herederos abintestato se clasificaban en tres líneas, ya escrutadas: ascendente, descendente y colateral; los grados de parentesco son contados de la manera antes vista.

Ahora bien, con esos antecedentes veamos el orden y la forma de suceder dispuestos en la Novela 118: de golpe eran llamados los sucesores del primer orden, esto es, los descendientes que excluían a todos los demás parientes.

En ese entonces, no existía limitación de gra­do (luego fue impuesta bajo la preceptiva justinianea) y, por tanto, eran llamados hasta el infinito (¡casi hasta Adán y Eva o Júpiter y Rea!), sin distinción de sexo ni de la condición social de los ciudadanos sui iuris (de pleno derecho) o alieni iuris (de derecho ajeno) individual, amén del total de hijos legítimos, adoptivos o legitimados.

Asimismo, es preciso indicar que cuando con­currían descendientes del primer grado (hijos), la división se hacía “por cabeza” (per cápita), pero cuando concurrían estos junto con descendientes de otro hijo premuerto, los segundos heredaban “por estirpes” (per stirpes), reconociendo así el derecho de representación, antes descrito.  

Segundo orden: a falta de des­cendientes, la Novela 118 llamaba a los ascendientes del causante, con­juntamente con los hermanos germanos (hermanos de padre y madre comunes) y los hijos de estos. Es preciso advertir que, Justiniano, quizás siguiendo los antecedentes históricos de Roma, adoptó el criterio de llamar, a falta de descendientes, solo a los ascendientes.

En tercer orden, llamó Justiniano, a los hermanos y hermanas de un solo vínculo, así fueran hijos del mismo padre con distintas madres (consanguíneos), o de la misma madre con distintos padres (uterinos). En esos casos, la cuestión era simple: si concurrían solo hermanos uni­laterales heredaban por cabeza (per cápita), pero si lo hacían conjunta­mente con hijos de otro premuerto, entonces estos últimos heredaban per stirpes, al igual que la rama descendiente, solo que, como vemos, eran llamados en un tercer lugar.

En cuarto orden eran llamados los demás colaterales. Justiniano no estableció limitación de grados, pero se considera que se mantuvo la limitación del séptimo grado, establecida por el Derecho pretoriano, mucho antes en la Ciudad de las siete colinas.  

En este orden, como se sabe, el grado más próximo excluía al más remoto; de tal suerte, entonces, los órdenes sucesorios justinianeos fueron cuatro.

Regulaciones establecidas en el derecho sucesorio cubano por el Código Civil de 1987.

El ya obsoleto Código Civil de nuestro país, vigente aùn, Ley Número 59 de 16 de julio de 1987, cuya entrada en vigor fue el 12 de abril de 1988, puso fin a un dilatado proceso de elaboración legislativa de alrededor de una década y condujo a la derogación del casi centenario Código Civil español, que venía rigiendo formalmente las instituciones civiles en Cuba

La promulgación de la Ley 59/1987 redondeó los embates renovadores del ordenamiento jurídico nacional bajo la égida de la Constitución de la República de 1976, tras el proceso de institucionalización de los órganos del Poder Popular, encabezados por la Asamblea Nacional, como máximo representante de la autoridad del Estado.

En otro orden de cosas, el entonces nuevo Código Civil reguló el ámbito del derecho hereditario, estableciendo la libertad de testar, limitada a la mitad de la herencia cuando existían herederos especialmente protegidos, al amparo del testador, amén de establecer los órdenes sucesorios en la herencia abintestato, cálida reminiscencia de los justinianeos.

Por abordar esta última institución hereditaria en la conferencia, se reproducen aquellos preceptos vigentes entonces, para su contraste con las modificaciones introducidas por el Código de las Familias.  

Título III Sucesión Intestada

Capítulo I Disposiciones Generales

Artículo 509. La sucesión intestada tiene lugar cuando:

a) una persona muere sin haber otorgado testamento, o este se declara judicialmente nulo o ineficaz en todo o en parte;

b) el testamento no contiene institución de heredero en todo o en parte de los bienes, derechos y acciones, o no dispone de todos los que corresponden al testador. En este caso, la sucesión intestada tiene lugar solamente respecto de aquellos de que no hubiera dispuesto, y

c) todos los herederos instituidos premueren al testador, son incapaces de suceder o renuncian a la herencia.

Artículo 510. Son herederos llamados por la ley los hijos y demás descendientes, los padres, el cónyuge, los demás ascendientes, y los hermanos y sobrinos.

Artículo 511. El pariente más próximo en grado, dentro de mismo orden, es llamado con preferencia al más remoto, salvo el derecho de representación y lo previsto sobre el derecho del cónyuge, así como de los padres no aptos para trabajar y que dependían económicamente del causante.

Capítulo II Derecho de Representación

Artículo 512. Si el llamado a una sucesión premuere al causante, o renuncia o es incapaz de suceder, ocupan su lugar en la herencia sus descendientes. Este derecho se denomina derecho de representación.

Artículo 513.1. El heredero por representación no hereda más de lo que heredaría su representado.

2. Si son varios los representantes, la parte de la herencia que les corresponde se divide entre ellos por partes iguales.

Capítulo III Orden de Suceder

Sección Primera Sucesión de los hijos y demás descendientes

Artículo 514.1. La sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente, formada por los hijos y demás descendientes.

2. Los hijos del causante lo heredan por derecho propio. Entre ellos la herencia se divide por partes iguales sin perjuicio del derecho del cónyuge y de los padres no aptos para trabajar y que dependían económicamente del causante.

3. Los nietos y demás descendientes heredan por derecho de representación. Si alguno hubiera fallecido dejando varios herederos, la porción que le corresponde se divide entre éstos por partes iguales.

4. Si concurren hijos con descendientes de otros hijos que hubieran premuerto al causante, los primeros heredan por derecho propio y los segundos por derecho de representación.

Sección Segunda Sucesión de los padres

Artículo 515.1. La sucesión corresponde en segundo lugar a los padres.

2. El padre y la madre, si sobreviven, heredan por partes iguales, sin perjuicio del derecho del cónyuge.

Artículo 516. Los padres no aptos para trabajar y que dependían económicamente del causante, concurren con los descendientes de éste y el cónyuge sobreviviente y heredan una porción igual a la de aquéllos.

Tercera Sucesión del cónyuge

Artículo 517. Si el cónyuge sobreviviente concurre a la herencia con los descendientes o padres del causante, le corresponde una porción igual a la de los herederos con quienes concurra.

Artículo 518. De no existir descendientes ni padres del causante, corresponde al cónyuge la totalidad de la herencia.

Artículo 519. Si se extingue el matrimonio por el fallecimiento de uno de los cónyuges durante la sustanciación del proceso de su divorcio, en cualquier instancia, el cónyuge sobreviviente conserva su derecho hereditario.

Sección Cuarta Sucesión de abuelos o demás ascendientes

Artículo 520. A falta de los herederos comprendidos en las secciones que anteceden, suceden, por partes iguales, los abuelos o demás ascendientes, tanto por línea materna como paterna.

Sección Quinta Sucesión de hermanos y sobrinos

Artículo 521.1. A falta de los herederos comprendidos en las secciones que anteceden, heredan los hermanos del fallecido con los sobrinos en representación de sus padres premuertos.

2. De no existir más que sobrinos, heredan por partes iguales.

No resulta ocioso reiterar el notorio legado justinianeo en la lectura de los artículos del Código Civil de 1987, antes transcritos literalmente.

Modificaciones experimentadas en los órdenes sucesorios regulados por el Código Civil cubano

Los fundamentos justinianeos de la herencia intestada, tales como el derecho de representación, los órdenes sucesorios y exclusión del orden más remoto, se desdibujan un tanto, pero no desaparecen con el impacto transversalizador del Código de las Familias, sino que, por el contrario, subyacen en su esencia sucesoria intestada, en llana adecuación a los nuevos tipos de parientes, concomitantes con las nuevas formas de familias, legitimadas en su tenor normativo.   

Así quedaron redactados.

Título III

Sucesión Intestada

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 510. Son herederos llamados por ley los hijos y demás descendientes, las madres y los padres, el cónyuge, el miembro sobreviviente de la pareja de hecho afectiva, los demás ascendientes, los hermanos y sobrinos, y los tíos.

Artículo 511.1. El pariente más próximo en grado, dentro del mismo orden, es llamado con preferencia al más remoto, salvo el derecho de representación y lo previsto sobre el derecho del cónyuge, así como de los ascendientes no aptos para trabajar y que dependían económicamente del causante.

2. Si alguno de los herederos se ha desempeñado como persona cuidadora familiar del causante y ha asumido en el orden económico todos los gastos necesarios para ello, su cuota en la herencia es el doble que la del resto de los herederos concurrentes.

3. Si quien ha asumido el cuidado familiar pertenece a un llamado posterior tiene el derecho de acudir a la sucesión con los herederos más próximos y a recibir también el doble de la cuota que la del resto de los herederos concurrentes.

Capítulo III

Orden de Suceder

Sección Primera

Sucesión de los hijos y demás descendientes

Artículo 514.1. La sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente, formada por los hijos y demás descendientes.  

2. Los hijos del causante lo heredan por derecho propio. Entre ellos la herencia se di­vide por partes iguales sin perjuicio del derecho del cónyuge o pareja de hecho afectiva sobreviviente, y de las madres y los padres y demás ascendientes no aptos para trabajar y que dependían económicamente del causante.

3. Los nietos y demás descendientes heredan por derecho de representación.

4. Si concurren hijos con descendientes de otros hijos que no pueden o no quieren su­ceder al causante, los primeros heredan por derecho propio y los segundos por derechos de representación.

5. Si concurren a la sucesión nietos solos u otros descendientes del mismo grado, tam­bién solos, heredan por derecho propio.

Sección Segunda

Sucesión de las madres y de los padres

Artículo 515.1. La sucesión corresponde en segundo lugar a las madres y los padres.

2. Las madres y los padres, si sobreviven, heredan por partes iguales, sin perjuicio del derecho del cónyuge o pareja de hecho afectiva sobreviviente.

Artículo 516. Los abuelos o demás ascendientes no aptos para trabajar y que de­pendían económicamente del causante, concurren con las madres y los padres de este, y con el cónyuge o pareja de hecho afectiva sobreviviente, y heredan una porción igual a la de aquéllos.

Sección Tercera

Sucesión del cónyuge y del miembro sobreviviente de la pareja de hecho afectiva

Artículo 517. Si el cónyuge o miembro sobreviviente de la pareja de hecho afecti­va concurre a la herencia con los descendientes o las madres y los padres del causante, le corresponde una porción igual a la de los herederos con quienes concurra.

Artículo 518.1. De no existir descendientes ni madres ni padres del causante, corresponde al cónyuge o al miembro sobreviviente de la pareja de hecho afectiva la totalidad de la herencia, salvo que existan abuelos o demás ascendientes no aptos para trabajar y que dependan económicamente del causante, quienes heredan en tales circunstancias una porción igual a la de aquel.

2. La ruptura del proyecto de vida afectiva de la pareja, casada o en unión de hecho afectiva inscripta, extingue el derecho sucesorio entre sus miembros, aunque no se haya tramitado el divorcio ni se haya disuelto legalmente la unión de hecho afectiva. La prueba de tal particular les compete a los herederos interesados.

3. El cónyuge putativo de buena fe, cuyo matrimonio no se hubiere anulado, o miem­bro sobreviviente de la pareja de hecho afectiva de buena fe de una unión putativa no tienen derecho a concurrir a la herencia del causante, de fallecer casado.

4. Si el fallecido es el miembro de la pareja, ya sea casada, o en unión de hecho afec­tiva inscripta que ha actuado de mala fe, el otro de ellos, si lo ha hecho de buena fe, se adjudica todos los bienes que entre ellos en común adquirieron. Si ambos han obrado de mala fe, se aplica, en lo pertinente, las reglas de la copropiedad por cuotas.

Artículo 519. Si se extingue el matrimonio por el fallecimiento o por la declara­ción judicial de presunción de muerte de uno de los cónyuges durante la sustanciación del proceso de su divorcio, en cualquier instancia, se extingue el derecho sucesorio del cónyuge sobreviviente.

Sección Cuarta

Sucesión de abuelos o demás ascendientes

Artículo 520.1. A falta de los herederos comprendidos en las secciones que anteceden, suceden, por partes iguales, los abuelos o demás ascendientes, tanto por línea materna como paterna.

2. Los abuelos o demás ascendientes no aptos para trabajar y que dependían económi­camente del causante, concurren con los descendientes de este, sus padres y su cónyuge o su pareja de hecho afectiva sobreviviente, y heredan una porción igual a la de aquellos.

Sección Quinta

Sucesión de hermanos y sobrinos

Artículo 521.1. A falta de los herederos comprendidos en las secciones que anteceden, heredan los hermanos del fallecido con los sobrinos en representación de sus padres premuertos.

2. De no existir más que sobrinos, heredan por partes iguales.

Sección Sexta

Sucesión de los tíos

Artículo 521 bis. A falta de los herederos comprendidos en las secciones que ante­ceden, heredan los tíos por partes iguales.

Dos cuadros sinópticos comparativos

Se ofrecen con el ánimo de exacerbar el contraste evolutivo de la institución sucesoria abintestato; el primero de ellos, resalta la evolución de los órdenes sucesorios, el segundo, mero contraste del Código Civil con las modificaciones provocadas por el Código de las Familias.

¡Aquí van!

Ordenes Sucesorios
JustinianeosCódigo CivilModificaciones
DescendientesHijos y demás descendientesHijos y demás descendientes
Ascendientes y hermanos germanosPadresMadres y padres
Hermanos de un solo vinculoCónyugeCónyuge y miembro sobreviviente de la pareja de hecho afectiva
ColateralesAbuelos o demás ascendientesAbuelos o demás ascendientes
 Hermanos y sobrinosHermanos y sobrinos
  Tíos
Código Civil (Ley 59/1987)Modificaciones
Título III Sucesión Intestada Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 509.La sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente, formada por los hijos y demás descendientes.     Artículo 510. Son herederos llamados por la ley los hijos y demás descendientes, los padres, el cónyuge, los demás ascendientes, y los hermanos y sobrinos.     Artículo 511. El pariente más próximo en grado, dentro de mismo orden, es llamado con preferencia al más remoto, salvo el derecho de representación y lo previsto sobre el derecho del cónyuge, así como de los padres no aptos para trabajar y que dependían económicamente del causante.                       Capítulo II Derecho de Representación Artículo 512. Si el llamado a una sucesión premuere al causante, o renuncia o es incapaz de suceder, ocupan su lugar en la herencia sus descendientes. Este derecho se denomina derecho de representación.   Artículo 513.1. El heredero por representación no hereda más de lo que heredaría su representado. 2. Si son varios los representantes, la parte de la herencia que les corresponde se divide entre ellos por partes iguales.       Capítulo III Orden de Suceder Sección Primera Sucesión de los hijos y demás descendientes Artículo 514.1. La sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente, formada por los hijos y demás descendientes. 2. Los hijos del causante lo heredan por derecho propio. Entre ellos la herencia se divide por partes iguales sin perjuicio del derecho del cónyuge y de los padres no aptos para trabajar y que dependían económicamente del causante. 3. Los nietos y demás descendientes heredan por derecho de representación. Si alguno hubiera fallecido dejando varios herederos, la porción que le corresponde se divide entre éstos por partes iguales. 4. Si concurren hijos con descendientes de otros hijos que hubieran premuerto al causante, los primeros heredan por derecho propio y los segundos por derecho de representación.   Sección Segunda Sucesión de los padres Artículo 515.1. La sucesión corresponde en segundo lugar a los padres. 2. El padre y la madre, si sobreviven, heredan por partes iguales, sin perjuicio del derecho del cónyuge.     Artículo 516. Los padres no aptos para trabajar y que dependían económicamente del causante, concurren con los descendientes de éste y el cónyuge sobreviviente y heredan una porción igual a la de aquéllos.   Sección Tercera Sucesión del cónyuge Artículo 517. Si el cónyuge sobreviviente concurre a la herencia con los descendientes o padres del causante, le corresponde una porción igual a la de los herederos con quienes concurra.       Artículo 518. De no existir descendientes ni padres del causante, corresponde al cónyuge la totalidad de la herencia.                                                 Artículo 519. Si se extingue el matrimonio por el fallecimiento de uno de los cónyuges durante la sustanciación del proceso de su divorcio, en cualquier instancia, el cónyuge sobreviviente conserva su derecho hereditario.     Sección Cuarta Sucesión de abuelos o demás ascendientes Artículo 520. A falta de los herederos comprendidos en las secciones que anteceden, suceden, por partes iguales, los abuelos o demás ascendientes, tanto por línea materna como paterna.             Sección Quinta Sucesión de hermanos y sobrinos Artículo 521.1. A falta de los herederos comprendidos en las secciones que anteceden, heredan los hermanos del fallecido con los sobrinos en representación de sus padres premuertos. 2. De no existir más que sobrinos, heredan por partes iguales.  Título III Sucesión Intestada Capítulo I Disposiciones Generales Artículo 509.La sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente, formada por los hijos y demás descendientes.     Artículo 510. Son herederos llamados por ley los hijos y demás descendientes, las madres y los padres, el cónyuge, el miembro sobreviviente de la pareja de hecho afectiva, los demás ascendientes, los hermanos y sobrinos, y los tíos.   Artículo 511.1. El pariente más próximo en grado, dentro del mismo orden, es llamado con preferencia al más remoto, salvo el derecho de representación y lo previsto sobre el derecho del cónyuge, así como de los ascendientes no aptos para trabajar y que dependían económicamente del causante. 2. Si alguno de los herederos se ha desempeñado como persona cuidadora familiar del causante y ha asumido en el orden económico todos los gastos necesarios para ello, su cuota en la herencia es el doble que la del resto de los herederos concurrentes. 3. Si quien ha asumido el cuidado familiar pertenece a un llamado posterior tiene el derecho de acudir a la sucesión con los herederos más próximos y a recibir también el doble de la cuota que la del resto de los herederos concurrentes.   Capítulo II Derecho de Representación Artículo 512. Si el llamado a una sucesión premuere al causante, o renuncia o es incapaz de suceder, ocupan su lugar en la herencia sus descendientes. Este derecho se denomina derecho de representación.       Artículo 513.1. El heredero por representación no hereda más de lo que heredaría su representado. 2. Si son varios los representantes, la parte de la herencia que les corresponde se divide entre ellos por partes iguales.         Capítulo III Orden de Suceder Sección Primera Sucesión de los hijos y demás descendientes  Artículo 514. 1. La sucesión corresponde en primer lugar a la línea recta descendente, formada por los hijos y demás descendientes 2. Los hijos del causante lo heredan por derecho propio. Entre ellos la herencia se di­vide por partes iguales sin perjuicio del derecho del cónyuge o pareja de hecho afectiva sobreviviente, y de las madres y los padres y demás ascendientes no aptos para trabajar y que dependían económicamente del causante. 3. Los nietos y demás descendientes heredan por derecho de representación. 4. Si concurren hijos con descendientes de otros hijos que no pueden o no quieren su­ceder al causante, los primeros heredan por derecho propio y los segundos por derechos de representación. 5. Si concurren a la sucesión nietos solos u otros descendientes del mismo grado, tam­bién solos, heredan por derecho propio.       Sección Segunda Sucesión de las madres y de los padres Artículo 515.1. La sucesión corresponde en segundo lugar a las madres y los padres. 2. Las madres y los padres, si sobreviven, heredan por partes iguales, sin perjuicio del derecho del cónyuge o pareja de hecho afectiva sobreviviente.   Artículo 516. Los abuelos o demás ascendientes no aptos para trabajar y que de­pendían económicamente del causante, concurren con las madres y los padres de este, y con el cónyuge o pareja de hecho afectiva sobreviviente, y heredan una porción igual a la de aquéllos.   Sección Tercera Sucesión del cónyuge y del miembro sobreviviente de la pareja de hecho afectiva Artículo 517. Si el cónyuge o miembro sobreviviente de la pareja de hecho afecti­va concurre a la herencia con los descendientes o las madres y los padres del causante, le corresponde una porción igual a la de los herederos con quienes concurra.   Artículo 518.1. De no existir descendientes ni madres ni padres del causante, corresponde al cónyuge o al miembro sobreviviente de la pareja de hecho afectiva la totalidad de la herencia, salvo que existan abuelos o demás ascendientes no aptos para trabajar y que dependan económicamente del causante, quienes heredan en tales circunstancias una porción igual a la de aquel. 2. La ruptura del proyecto de vida afectiva de la pareja, casada o en unión de hecho afectiva inscripta, extingue el derecho sucesorio entre sus miembros, aunque no se haya tramitado el divorcio ni se haya disuelto legalmente la unión de hecho afectiva. La prueba de tal particular les compete a los herederos interesados. 3. El cónyuge putativo de buena fe, cuyo matrimonio no se hubiere anulado, o miem­bro sobreviviente de la pareja de hecho afectiva de buena fe de una unión putativa no tienen derecho a concurrir a la herencia del causante, de fallecer casado. 4. Si el fallecido es el miembro de la pareja, ya sea casada, o en unión de hecho afec­tiva inscripta que ha actuado de mala fe, el otro de ellos, si lo ha hecho de buena fe, se adjudica todos los bienes que entre ellos en común adquirieron. Si ambos han obrado de mala fe, se aplica, en lo pertinente, las reglas de la copropiedad por cuotas.   Artículo 519. Si se extingue el matrimonio por el fallecimiento o por la declara­ción judicial de presunción de muerte de uno de los cónyuges durante la sustanciación del proceso de su divorcio, en cualquier instancia, se extingue el derecho sucesorio del cónyuge sobreviviente.   Sección Cuarta Sucesión de abuelos o demás ascendientes  Artículo 520.1. A falta de los herederos comprendidos en las secciones que anteceden, suceden, por partes iguales, los abuelos o demás ascendientes, tanto por línea materna como paterna. 2. Los abuelos o demás ascendientes no aptos para trabajar y que dependían económi­camente del causante, concurren con los descendientes de este, sus padres y su cónyuge o su pareja de hecho afectiva sobreviviente, y heredan una porción igual a la de aquellos.   Sección Quinta Sucesión de hermanos y sobrinos Artículo 521.1. A falta de los herederos comprendidos en las secciones que anteceden, heredan los hermanos del fallecido con los sobrinos en representación de sus padres premuertos. 2. De no existir más que sobrinos, heredan por partes iguales.   Sección Sexta Sucesión de los tíos Artículo 521 bis. A falta de los herederos comprendidos en las secciones que ante­ceden, heredan los tíos por partes iguales.

Consideraciones finales

Primera: La obra del emperador romano-bizantino, Justiniano; en el derecho hereditario intestado es piedra miliar en el Derecho Sucesorio contemporáneo.

Segunda: La Ley 59 de 1987, Código Civil, marcó un jalón histórico importantísimo en materia sucesoria, particularmente en la herencia intestada.  Tercera: La Ley 156 de 2022, Código de las Familias, con su transversalización en el Código Civil vigente, revolucionó caducas instituciones familiares con notable impacto en el derecho sucesorio intestado.

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