Contraste entre la Ley 105 de Seguridad Social y el nuevo Decreto ley 92/2024 de seguridad social en MiPymes, cooperativas no agropecuarias y trabajadores por cuenta propia
Por: Arturo Manuel Arias Sánchez
Si, con detenimiento, contrastamos el flamante Decreto ley92, denominadoDel régimen especial de seguridad social para los trabajadores por cuenta propia, los socios de las cooperativas no agropecuarias y de las micro, pequeñas y medianas empresas privadas, y los titulares de los proyectos de desarrollo local, de fecha 13 de julio de 2024, con la Ley 105 De Seguridad Social, promulgada el 27 de diciembre de 2008, encontraremos disímiles puntos de convergencia y divergencia entre sus tramas legales, en torno a las instituciones de seguridad social reguladas.
¡Obviamente, alegaría un entendido en la materia! Se trata de un régimen especial de seguridad social desgajado del tronco madre: ¡es cierto, pero intuyo que nos acercamos a un punto de inflexión de tales instituciones en pos de la codificación de esta importantísima rama del derecho!
En clara lontananza todos los regímenes de seguridad social vigentes, en las prestaciones monetarias concedidas, han fijado, en el corto plazo para el subsidio por enfermedad o accidente, los archiconocidos porcentajes del 50% y 60% del salario promedio diario del trabajador o promedio de la base de contribución del afiliado, si al consumarse el riesgo su origen es común, con hospitalización o no, correlativamente; en tanto alcanza el 70% y el 80% dicha prestación, de tales promedios, si se origina en el trabajo o profesión, combinado con el ingreso hospitalario o no, del enfermo o accidentado.
Por su parte, en las pensiones por edad, en todos aquellos, se ha universalizado el rango mínimo exigido de treinta años de servicios prestados o de contribución económica a los regímenes de aplicación, enfilados a la concesión de dicha prestación monetaria de largo plazo en su 60%, como mínimo, aplicado sobre las bases salariales o de contribución, en cálculos pertinentes, ¡ambos ejemplos son piedras miliares de acercamiento codificador dentro del sistema nacional de seguridad social!
Desde las primeras normas de seguridad social promulgadas por el Gobierno Revolucionario, tras el triunfo rebelde de 1959, hasta nuestros días, han proliferado aquellas y, convencido, no solo de su elevado número sino de sus variadas pero a la vez, idénticas instituciones tuitivas, es llegado el momento para que, en la venidera ley de seguridad social, prevista en el cronograma legislativo de la Asamblea Nacional para esta legislatura, alcance el rango de código de seguridad social; pero, ¿qué es un código?
Sin mucho tecnicismo y ninguna doctrina, puedo sostener que un código legal o jurídico, no es más que un conjunto de preceptos, ordenados sistemáticamente, reguladores de una rama cualquiera del derecho escrito vigente, como pueden ser la civil, la penal, la laboral, la procesal, entre otras, y, por supuesto, las instituciones de seguridad social; en unos pocos años el órgano legislativo nacional ha promulgado los siguientes códigos: Código de Procesos (Ley 141/2021), Código Penal (Ley 151/2022) y Código de las Familias (Ley 156/2022), y otros aguardan por su conformación final y…, ¿por qué no el Código de Seguridad Social?
Entre otras, he aquí algunas ventajas de la codificación de las normas jurídicas: poseer toda una rama jurídica en un solo cuerpo, unida sus instituciones legales afines, en orden lógico y enlace sistemático, amén de la relativa poca extensión del cuerpo normativo, permite arribar rápidamente al asunto en cuestión y, consecuentemente, aplicar lo regulado en dicho asunto.
Contrastemos ahora las instituciones de seguridad social presentes en el Decreto ley92/2024, Del régimen especial de seguridad social para los trabajadores por cuenta propia, los socios de las cooperativas no agropecuarias y de las micro, pequeñas y medianas empresas privadas, y los titulares de los proyectos de desarrollo local, con la norma rectora, la Ley 105/2008, De Seguridad Social, en aras de mostrar sus características identitarias afines, con el marcado propósito de revelar sus potencialidades de codificación en la nueva ley de seguridad social.
Riesgos protegidos
La similitud entre una norma y otra en cuanto a los riesgos cubiertos es evidente, salvo la indistinción en los tipos de invalidez protegidos por la Ley 105, vale decir, cubre la parcial y la total, en tanto que el Decreto ley excluye, por razones obvias, la invalidez parcial, pero explícitamente, resalta la invalidez total de sus afiliados.
Ley 105, De Seguridad Social
Artículo 3. El régimen general de seguridad social ofrece protección al trabajador en los casos de enfermedad y accidente de origen común o profesional, maternidad, invalidez y vejez y, en caso de muerte, a su familia.
Decreto ley 92/2024, Del régimen especial de seguridad social (…).
Artículo 2. El régimen especial de seguridad social que por este Decreto-Ley se establece protege a los sujetos, ante la enfermedad y accidente de origen común o profesional, maternidad, invalidez total, vejez, y en caso de muerte protege a su familia.
¿Quién duda que este extremo no pueda ser codificado en un texto común, a pesar del contraste excluyente?
Subsidios por enfermedad o accidente
La esencia tuitiva de ambos preceptos es manifiesta: proteger al trabajador o al afiliado ante la enfermedad o el accidente, comunes o del trabajo y retribuirlos de acuerdo con los porcentajes establecidos en las normas.
Ambas discurren paralelamente en su tutela del trabajador o afiliado, no obstante, divergen en otros extremos al ofrecer esta protección, razón por la que remito al interesado a la lectura de ambos textos, en busca de pormenores que no atañen a la digresión.
Ley 105, De Seguridad Social
Artículo 36. Procede el pago del subsidio cuando el trabajador presenta una enfermedad de origen común o profesional o sufre un accidente común o de trabajo que lo incapacita temporalmente para laborar.
Artículo 38. Para la concesión del subsidio por enfermedad o accidente se requiere que el trabajador se encuentre vinculado laboralmente al momento de enfermarse o accidentarse, y que la situación acaecida no haya sido por autoprovocación o por motivo u ocasión de cometer un acto trasgresor del orden legal del país o de pretender su comisión.
Artículo 40. Durante el periodo de incapacidad se concede al trabajador enfermo, o accidentado un subsidio diario, excluyendo los días de descanso semanal, el que equivale a un porcentaje del salario promedio, de acuerdo con las normas siguientes:
Enfermedad o accidente Enfermedad profesional o
de origen común accidente de trabajo
a) Si está hospitalizado 50 % 70 %
b) Si no está hospitalizado 60 % 80 %
Artículo 78. (Reglamento). Cuando, por su reciente incorporación al empleo o por encontrarse de licencia sin sueldo, el enfermo o lesionado ha laborado menos de doce meses, se promedia el salario entre el número de meses laborados en el período.
Decreto ley 92/2024, Del régimen especial de seguridad social (…).
Artículo 18. El afiliado, si se encuentra en activo como contribuyente, tiene derecho al subsidio por enfermedad o accidente, una vez acreditada mediante certificado médico la enfermedad o la lesión.
Artículo 19.1. El afiliado que se enferme o accidente tiene derecho a recibir, durante el período de su invalidez temporal, un subsidio diario; se excluyen los días de descanso semanal, equivalente a un porcentaje del promedio de la base de contribución por la que aportó al presupuesto de la seguridad social en los doce meses anteriores a la fecha en que se presenta la enfermedad o lesión, de acuerdo con las normas siguientes:
Enfermedad o accidente Enfermedad profesional o
de origen común accidente de trabajo
a) Si está hospitalizado 50 % 70 %
b) Si no está hospitalizado 60 % 80 %
2. Cuando el afiliado acredite menos de doce meses de incorporación a las formas de gestión no estatal previstas en el presente Decreto-Ley, la cuantía del subsidio se fija teniendo en cuenta la base de contribución por él seleccionada de la escala referida en el apartado 1 del Artículo 9.
Pensión por invalidez total
Como fue acotado más arriba, el Decreto ley solo regula la pensión por invalidez total del afiliado, en términos parecidos a los de la Ley; ambas discurren en la distinción del origen de la invalidez, el porcentaje de aplicación en uno y otro, tutelan especial protección a la conocida figura del “gran inválido”.
Artículo 59. Se considera que el trabajador es inválido total cuando la Comisión de Peritaje Médico Laboral dictamina que presenta una disminución de su capacidad física o mental o ambas, que le impide continuar trabajando o cuando el trabajador tenga una capacidad residual de trabajo tan notoriamente reducida, que le impida desempeñar con asiduidad un empleo y sostenerse económicamente.
Artículo 60. Para tener derecho a una pensión por invalidez total se requiere que el trabajador se haya incapacitado completamente para el trabajo encontrándose vinculado laboralmente.
Artículo 61. El trabajador que se desvincule tiene derecho a la pensión por invalidez total, si se determina que su incapacidad se originó con anterioridad a los sesenta días posteriores a su desvinculación laboral o encontrándose vinculado laboralmente.
Artículo 63. En los casos de invalidez total de origen común se otorga la pensión que proceda de acuerdo a las normas siguientes:
a) si el trabajador acredita hasta 20 años de servicios le corresponde el 50 % del salario promedio;
b) por cada año de servicio prestado en exceso de 20, se incrementa la pensión en el 1 %; y
c) por cada año de servicios prestados que exceda de 30 se incrementa la pensión en el 2 %.
Artículo 65. Cuando la Comisión de Peritaje Médico Laboral dictamina que el pensionado por invalidez total requiere de la asistencia de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida, la cuantía de la pensión se incrementa en un 20 % de su importe.
Decreto ley 92/2024, Del régimen especial de seguridad social (…).
Artículo 23. Se considera que el afiliado es inválido total cuando la Comisión de Peritaje Médico Laboral dictamina que presenta una disminución de su capacidad física o mental, o ambas, que le impide continuar trabajando.
Artículo 24. Para obtener el derecho a la pensión por invalidez total se requiere que el afiliado se encuentre en activo como contribuyente al dictaminarse la invalidez total por la Comisión de Peritaje Médico Laboral.
Artículo 26. La cuantía de la pensión por invalidez total se fija, aplicando al promedio de la base de contribución mensual establecido en el apartado 1 del artículo 11, en los porcentajes siguientes:
a) Cincuenta por ciento si acredita hasta veinte años de servicios;
b) por cada año de servicios prestados en exceso de veinte, se incrementa la pensión en el uno por ciento; y
c) por cada año de servicios prestados que exceda de treinta se incrementa la pensión en el dos por ciento hasta alcanzar el noventa por ciento.
Artículo 27. El afiliado que, como consecuencia de un accidente o enfermedad, presente una invalidez tal que requiera la ayuda constante de otra persona, recibe un incremento de un veinte por ciento hasta alcanzar el noventa por ciento señalado en el artículo anterior.
¡Concordancia extrema en la invalidez total como punto codificador para una potencial norma de seguridad social integradora!
Pensión por edad
Esta prestación monetaria de largo aliento solo diverge, entre uno y otro cuerpo jurídico, en cuanto a la categorización que realiza la Ley para los asalariados, razón que margina la presencia de la llamada categoría II de trabajadores en la letra del Decreto ley 92, por razones obvias; en todo lo demás, son prácticamente idénticos en sus exigencias y requisitos: edades mínimas para una y otra pensiones, tiempo minino de servicios prestados o de contribución al régimen y porcentajes e incrementos de aplicación sobre el salario promedio o el promedio de base de contribución mensual.
En fin, aprecio en la pensión por edad fuertes indicios para su codificación en ley venidera.
Artículo 19. Todo trabajador tiene derecho a una pensión por edad en razón de ésta y los años de servicios prestados, siempre que cumpla los requisitos establecidos por la presente Ley.
Artículo 20. La pensión por edad se clasifica en ordinaria y extraordinaria, de acuerdo con los requisitos que se establecen en esta Ley para su concesión.
Artículo 22. Para tener derecho a la pensión ordinaria se requiere:
1. Para los trabajadores comprendidos en la Categoría I:
a) tener las mujeres 60 años o más de edad y los hombres 65 años o más de edad;
b) haber prestado no menos de 30 años de servicios; y
c) estar vinculados laboralmente al momento de cumplir los requisitos señalados en los incisos anteriores.
2. (…).
Artículo 23. Para obtener la pensión extraordinaria se requiere:
a) tener las mujeres 60 años o más de edad y los hombres 65 años o más de edad;
b) haber prestado no menos de 20 años de servicios; y
c) estar vinculado laboralmente al momento de cumplir los requisitos señalados en los incisos anteriores.
Artículo 27. La cuantía de la pensión ordinaria por edad se determina de conformidad con las reglas siguientes:
a) por los primeros 30 años de servicios, se aplica el 60 % sobre el salario promedio; y
b) por cada año de servicios que exceda de 30 se incrementa en el 2 % el porcentaje a aplicar.
Artículo 28. La cuantía de la pensión extraordinaria por edad se determina de acuerdo con las reglas siguientes:
a) por los primeros 20 años de servicios, se aplica el 40 % sobre el salario promedio; y
b) por cada año de servicios que exceda de 20, se incrementa en el 2 % el porcentaje a aplicar.
Decreto ley 92/2024, Del régimen especial de seguridad social (…).
Artículo 28. La pensión por edad puede ser ordinaria o extraordinaria, de acuerdo con los requisitos que se establecen para su concesión en el presente Decreto-Ley.
Artículo 29. Para tener derecho a la pensión ordinaria por edad se requiere:
a) Tener la mujer sesenta años o más de edad, y el hombre sesenta y cinco años o más de edad;
b) acreditar no menos de treinta años de servicios; y
c) encontrarse en activo como contribuyente a la seguridad social al momento de cumplir ambos requisitos.
Artículo 30. La cuantía de la pensión ordinaria por edad se fija aplicando al promedio de la base de contribución mensual establecido en el apartado 1 del artículo 11, en los porcentajes siguientes:
a) Sesenta por ciento si acredita hasta treinta años de servicios; y
b) por cada año de servicios prestados en exceso de treinta, se incrementa la pensión en el dos por ciento hasta alcanzar el noventa por ciento.
Artículo 31. Para tener derecho a la pensión extraordinaria por edad se requiere:
a) Tener la mujer sesenta años de edad o más, y el hombre sesenta y cinco años o más;
b) acreditar no menos de veinte años de contribución; y
c) encontrarse en activo como contribuyente a la seguridad social al momento de cumplir ambos requisitos.
Artículo 32. La cuantía de la pensión extraordinaria por edad se fija aplicando al
promedio de la base de contribución mensual establecido en el apartado 1 del artículo 11, los porcentajes siguientes:
a) Cuarenta por ciento si acredita veinte años de servicios; y
b) por cada año de servicios prestados en exceso de veinte, se incrementa la pensión en el dos por ciento.
Pensión por causa de muerte
Con notable paralelismo apegado a la Ley De Seguridad Social corre el tratamiento que rinde el Decreto ley 92/2024, Del régimen especial de seguridad social para los trabajadores por cuenta propia, los socios de las cooperativas no agropecuarias y de las micro, pequeñas y medianas empresas privadas, y los titulares de los proyectos de desarrollo local, al riesgo consumado de la muerte del afiliado a dicho régimen, donde sin cortapisas, su artículo 34 remite a las disposiciones y procedimientos dictados por aquella Ley y su Reglamento complementario, en las múltiples aristas de esta prestación monetaria por causa de muerte.
Al respecto, formulo estas dos consideraciones: primera, tal remisión de un texto legal a otro, es sinónimo de identidad institucional, y por ende, de presunta intuición codificadora entre aquellos; segunda, los legisladores del Decreto ley en boga, se cuidaron de emitir número de parientes con derecho a pensión por esta causa, en razón del impacto transversalizador del Código de las Familias, bajo cuya égida surgen otras familias y parientes, tales como cónyuges y parejas matrimoniales y de unión de hecho homoafectivas, respectivamente, amén de hijos socioafectivos, por afinidad y de familias reconstituidas.
Estas inquietudes legales serán resueltas cuando el parlamento cubano se pronuncie al respecto.
Ley 105, De Seguridad Social
Artículo 70. La muerte del trabajador o la presunción de su fallecimiento por desaparición, conforme a los procedimientos legalmente establecidos, origina para su familia el derecho a pensión en los casos siguientes:
a) si se encontraba vinculado laboralmente;
b) si se encontraba pensionado por edad o por invalidez;
c) si su desvinculación se produjo en los seis meses anteriores a su fallecimiento o desaparición; y
d) si antes de desvincularse del trabajo reunía los requisitos para la pensión por edad y no había ejercido el derecho.
Artículo 72. Conforme a esta Ley se consideran familiares con derecho a pensión, los siguientes:
a) la viuda que participara en el régimen económico del núcleo familiar del causante o dependiera de éste, siempre que el matrimonio tuviera no menos de un año de constituido o cualquier tiempo si existen hijos comunes o el fallecimiento del causante se origina por accidente común o de trabajo;
b) la viuda de matrimonio reconocido judicialmente que participara en el régimen económico del núcleo familiar del causante o dependiera de éste, siempre que el matrimonio tuviera no menos de un año de constituido, o cualquier tiempo si existiesen hijos comunes o el fallecimiento se origina por accidente común o de trabajo;
c) el viudo de matrimonio formalizado o reconocido judicialmente, de 65 años o más, o incapacitado para el trabajo, que participara en el régimen económico del núcleo familiar del causante o dependiera de ésta, siempre que el matrimonio tuviera no menos de un año de constituido o cualquier tiempo si existen hijos comunes o el fallecimiento se origina por accidente común o de trabajo;
d) los hijos menores de 17 años de edad;
e) los hijos mayores de 17 años de edad, que se encuentren incapacitados para el trabajo, al momento del fallecimiento del causante o cuando arriben a los 17 años de edad, y dependieran económicamente del fallecido; y
f) la madre y el padre, incluyendo los adoptivos, siempre que carezcan de medios de subsistencia y dependieran económicamente del fallecido.
Artículo 81. La familia de un trabajador fallecido tiene derecho a percibir una pensión provisional equivalente al 100 % del salario, por una sola vez al mes siguiente de su muerte. Si el fallecido tenía la condición de pensionado se le abona el 100 % de la pensión que percibía.
Articulo 83. La cuantía de la pensión por causa de muerte se determina aplicando a la pensión que le correspondió o le hubiera correspondido al fallecido, los porcentajes que, basados en el número de parientes concurrentes aparecen en la escala siguiente:
NÙMERO DE PARIENTES PORCENTAJE A APLICAR
- 70%
- 85%
3 o más 100%
A los efectos de este artículo se considera que la pensión que le correspondió o le hubiera correspondido al causante es:
a) si estaba pensionado por invalidez total o por edad, la que venía percibiendo al ocurrir su fallecimiento; y
b) si era trabajador, la que resulte de aplicar las reglas establecidas para el cálculo de la pensión por edad, siempre que hubiera cumplido los requisitos establecidos para ella o, en su defecto, la que resulte de aplicar lo regulado para la pensión por invalidez total.
Artículo 84. Cuando concurra la viuda trabajadora tiene derecho a percibir hasta el 25 % del total de la pensión concedida. La diferencia que pueda resultar de la aplicación del mencionado 25 %, no determina incremento a favor de los demás familiares con derecho.
Decreto ley 92/2024, Del régimen especial de seguridad social (…).
Artículo 34. La muerte del afiliado o del pensionado comprendido en este régimen o la presunción de su fallecimiento por desaparición, conforme a los procedimientos legalmente establecidos, origina el derecho a pensión de sus familiares de acuerdo con las disposiciones y procedimientos establecidos en la Ley 105 “De Seguridad Social”, de 27 de diciembre de 2008, y su Reglamento.
Artículo 35. Para que el afiliado genere derecho a la pensión por causa de muerte, requiere haber estado en activo como contribuyente al régimen al momento de su fallecimiento.
Artículo 36. La cuantía de la pensión a que tienen derecho los familiares del fallecido se determina aplicando los porcentajes establecidos a la cuantía de la pensión ordinaria o extraordinaria por edad, siempre que este hubiera cumplido los requisitos establecidos para ella o, en su defecto, la que resulte de aplicar lo regulado para la pensión por invalidez total.
Ciertamente, tras la excursión contrastante realizada entre las referidas normas, se puede sostener que la profusa dispersión legislativa en el derecho de seguridad social cubano enrarece su conocimiento, particularmente entre gestores de capital humano, operadores del derecho, trabajadores y afiliados a sus diferentes regímenes, razón de peso para su pronta codificación, pero sobre todo, sus propias instituciones sociales, dentro de la diversidad, muestran una unidad interna que, cual piedra angular, permitirá su codificación para bien de todos, por monumental que parezca la obra.
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