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Montesquieu, tripartición de poderes, constituciones

El Barón de Montesquieu concibió concebir la división de poderes del Estado en tres segmentos: el ejecutivo, el legislativo y el judicial: tres poderes independientes con áreas de responsabilidad distintas

Para el Barón de Montesquieu los jueces debían ser la voz muda que pronuncian las palabras de la ley.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

De noble abolengo y rancia aristocracia, el iluminado caballero francés, apostrofó de su privilegiada clase social al sostener, preclaramente, que cuando los poderes legislativo y ejecutivo están unidos en la misma persona, o en el mismo cuerpo de magistrados, entonces no puede haber libertad, porque los recelos suelen levantarse por temor al propio monarca o senado, quienes decretarían leyes tiránicas para ejecutarlas de manera tiránica.

Tal fue el derrotero filosófico y político que enrumbó a  Charles Louis de Secondat, Señor de La Brède y Barón de Montesquieu (1689 -1755) a concebir la división de poderes del Estado en tres segmentos: el ejecutivo, el legislativo y el judicial: tres poderes independientes con áreas de responsabilidad distintas, en el que ninguno prevaleciera sobre los otros dos; ese fue el eje inspirador de su colosal obra intitulada El Espíritu de las Leyes, publicada en Suiza (1748) en evitación de mayores problemas personales con la gendarmería y magistratura del rey Luis XV, el absolutista monarca francés.

Las ideas de Montesquieu fueron revolucionarias en su época, en una Europa de coloridos mosaicos de principados, reinos e imperios, cinco de ellos trasatlánticos, amén de iglesias y tribunales del Santo Oficio, incrustadas en relaciones económicas feudales caducas y burguesas emergentes, e inadmisibles para el sistema político absolutista del monarca galo, quien mandaba en todo y sobre todos, en tanto su administración de justicia se aplicaba arbitrariamente por sus jueces, gozosos de amplio diapasón en la interpretación de las leyes reales.  

Para el Barón de Montesquieu los jueces debían ser la voz muda que pronuncian las palabras de la ley.

Retomando su teoría, los poderes del Estado, vale decir, el ejecutivo, el legislativo y el judicial, destacaba el Marqués en ellos una competencia delimitada en cada uno: así, al poder ejecutivo, compete administrar y gobernar; al poder legislativo, elaborar y aprobar las leyes, y al poder judicial, juzgar y hacer cumplir los pronunciamientos de jueces y magistrados. De tal suerte, se integraría un sistema de pesos y contrapesos entre aquellos, cuyo equilibrio buscaría la armonía de fuerzas, en pos de la gradación del poder en las autoridades[1]

En la redacción de su trascendente texto, El Espíritu de las Leyes, el pensador globalizó las culturas políticas grecorromanas, levantinas y extremo orientales antiguas, su contemporánea de la pérfida Albión; mas tuvo por paradigma histórico a la República Romana en la que resaltó sus poderes legislativo, ejecutivo y judicial, núcleo básico de transpiración en su teoría, caracterizados bajo la pátina esclavista, como sigue:   

Libro Undécimo De las Leyes que forman la Libertad Política en sus relaciones con la Constitución

Capítulo XVI Del Poder Legislativo en la Republica Romana

(…). Cuando el pueblo se reunía por curias, o por centurias, concurrían senadores, patricios y plebeyos. En las discusiones lograron los plebeyos que ellos solos pudieran hacer leyes, a las que se dio el nombre de plebiscitos; los comicios en que se hacían las leyes plebiscitarias se celebraban por tribus, y comicios por tribus se llamaban. Así hubo casos en que los patricios no tuvieron parte en el poder legislativo, como la tenía el último de los plebeyos; quedaron sometidos al poder legislativo, como la tenía el último de los plebeyos; (…).

Capítulo XVII Del Poder Ejecutivo en la misma Republica

Si el pueblo fue celoso de su poder legislativo, no lo fue tanto de su poder

ejecutivo. Se lo dejó casi entero al Senado y a los cónsules, no reservándose

más que el derecho de elegir los magistrados y el de confirmar los actos del

Senado y de los generales. (…).

Capítulo XVIII Del Poder Judicial en el Gobierno de Roma

El poder de juzgar se le dio al pueblo, al Senado, a los magistrados, a ciertos

jueces. Conviene ver cómo fue distribuido.

(…).

Extinguidos los reyes, juzgaron los cónsules, como después de los cónsules

juzgaron los pretores. (…).

El pretor formaba cada año una lista de los que él escogía para la función de

jueces durante el año de su magistratura. (…).

¡Y pasó el tiempo con sus cascadas de centurias y más centurias hasta que la tripartición de poderes romana, ensalzada y aupada por el ilustre Montesquieu, se anidó en las modernas Constituciones, bajo su influjo, no exentas su admisión en los ordenamientos jurídicos  bajo tremendas convulsiones sociales, gracias a las pioneras Cartas norteamericana y francesas del siglo XVIII, hasta llegar a las de nuestros días, donde no se han escatimado propulsores y detractores de la tríada del poder!   

Veamos tres de ellas apegadas a la tripartición de poderes, con independencia de sus perfiles federales o monárquico, con tintes comunes democrático- liberales burgueses; entre estas, la letra original, todavía vigente, de la estadounidense.

Constitución de los Estados Unidos de América

República federal cuya estructura de Estado se aviene con la tripartición de poderes formulada por el Barón de Secondat. 

Artículo Uno

Primera Sección

Todos los poderes legislativos otorgados en la presente Constitución corresponderán a un Congreso de los Estados Unidos, que se compondrá de un Senado y una Cámara de Representantes.

Artículo Dos

Primera Sección

Se deposita el poder ejecutivo en un Presidente de los Estados Unidos. Desempeñará su encargo durante un término de cuatro años y, juntamente con el Vicepresidente designado para el mismo período, será elegido como sigue: (..).

Artículo Tres

Primera Sección

Se depositará el poder judicial de los Estados Unidos en un Tribunal Supremo y en los tribunales inferiores que el Congreso instituya y establezca en lo sucesivo. Los jueces, tanto del Tribunal Supremo como de los inferiores, continuarán en sus funciones mientras observen buena conducta y recibirán en periodos fijos, una remuneración por sus servicios que no será disminuida durante el tiempo de su encargo.

Constitución de los Estados Unidos Mexicanos 

También república federal, esta vez latinoamericana, cuya estructura de Estado concuerda con la tripartición de poderes.

Título Tercero

Capítulo I De la División de Poderes

Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

No podrán reunirse dos o más de estos Poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar.

Capítulo II Del Poder Legislativo

Artículo 50. El poder legislativo de los Estados Unidos Mexicanos se deposita en un Congreso general, que se dividirá en dos Cámaras, una de diputados y otra de senadores.

Capítulo III Del Poder Ejecutivo

Artículo 80. Se deposita el ejercicio del Supremo Poder Ejecutivo de la Unión en un solo individuo, que se denominará “Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.»

Artículo 81. La elección del presidente será directa y en los términos que disponga la ley electoral. El cargo de presidente de los Estados Unidos Mexicanos puede ser revocado en los términos establecidos en esta Constitución.

Capítulo IV Del Poder Judicial

Artículo 94. Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Plenos Regionales, en Tribunales Colegiados de Circuito, en Tribunales Colegiados de Apelación y en Juzgados de Distrito.

La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes. (…).

Constitución del Reino de España

Monarquía constitucional y parlamentaria europea cuyo rey es el jefe de Estado.

Título II De la Corona

Artículo 56

1. El Rey es el jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones, asume la más alta representación del Estado español en las relaciones internacionales, especialmente con las naciones de su comunidad histórica, y ejerce las funciones que le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes.

2. Su título es el de Rey de España y podrá utilizar los demás que correspondan a la Corona.

3. La persona del Rey es inviolable y no está sujeta a responsabilidad. Sus actos estarán siempre refrendados en la forma establecida en el artículo 64, careciendo de validez sin dicho refrendo, salvo lo dispuesto en el artículo 65, 2.

TÍTULO III De las Cortes Generales

CAPÍTULO I De las Cámaras

Artículo 66 Cortes Generales: potestad legislativa y control del Gobierno

1. Las Cortes Generales representan al pueblo español y están formadas por el Congreso de los Diputados y el Senado.

2. Las Cortes Generales ejercen la potestad legislativa del Estado, aprueban sus Presupuestos, controlan la acción del Gobierno y tienen las demás competencias que les atribuya la Constitución.

3. Las Cortes Generales son inviolables.

TÍTULO IV Del Gobierno y de la Administración

Artículo 97 El Gobierno

El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes

Artículo 98 Composición y estatuto del Gobierno

1. El Gobierno se compone del Presidente, de los Vicepresidentes, en su caso, de los Ministros y de los demás miembros que establezca la ley.

2. El Presidente dirige la acción del Gobierno y coordina las funciones de los demás miembros del mismo, sin perjuicio de la competencia y responsabilidad directa de éstos en su gestión.

3. Los miembros del Gobierno no podrán ejercer otras funciones representativas que las propias del mandato parlamentario, ni cualquier otra función pública que no derive de su cargo, ni actividad profesional o mercantil alguna.

4. La ley regulará el estatuto e incompatibilidades de los miembros del Gobierno.

TÍTULO VI Del Poder Judicial

Artículo 117 Independencia de la justicia

1. La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley.

2. Los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados, sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la ley.

3. El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.

4. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que expresamente les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.

5. El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución.

6. Se prohíben los Tribunales de excepción.

¿Y qué postura política asume la Constitución cubana en relación con la tripartición de poderes enarbolada por su creador, el francés Charles Louis de Secondat?

Como expresión política diferente de la sostenida por las democracias liberales burguesas, la democracia socialista cubana no admite la separación de poderes sino la unidad de poder, según se enuncia en el Preámbulo y en el artículo 3, respectivamente, del texto fundamental nacional:

CONSCIENTES

de que la unidad nacional y el liderazgo del Partido Comunista de Cuba, nacido de la voluntad unitaria de las organizaciones que contribuyeron decisivamente al triunfo de la Revolución y legitimado por el pueblo, constituyen pilares fundamentales y garantías de nuestro orden político, económico y social; (…).

En la República de Cuba la soberanía reside intransferiblemente en el pueblo, del cual dimana todo el poder del Estado.

El pueblo la ejerce directamente o por medio de las Asambleas del Poder Popular y demás órganos del Estado que de ellas se derivan, en la forma y según las normas fijadas por la Constitución y las leyes.

Tal postura asumida en la organización política del Estado cubano, es refrendada por el artículo 5 de la Constitución de la República de 10 de abril de 2019, donde se postula que:

El Partido Comunista de Cuba, único, martiano, fidelista, marxista y leninista, vanguardia organizada de la nación cubana, sustentado en su carácter democrático y la permanente vinculación con el pueblo, es la fuerza política dirigente superior de la sociedad y del Estado.

Organiza y orienta los esfuerzos comunes en la construcción del socialismo y el avance hacia la sociedad comunista. Trabaja por preservar y fortalecer la unidad patriótica de los cubanos y por desarrollar valores éticos, morales y cívicos.

No obstante, en  los lineamientos políticos miliares observados, jalonados por la Ley Fundamental de la nación, los clásicos “poderes” de Montesquieu aparecen reconfigurados dentro de las estructuras estatales, acompañados de sus funciones concomitantes, a tono con la unidad de poder del Estado cubano.

Aquí están.

Artículo 102. La Asamblea Nacional del Poder Popular es el órgano supremo del poder del Estado. Representa a todo el pueblo y expresa su voluntad soberana.

Artículo 103. La Asamblea Nacional del Poder Popular es el único órgano con potestad constituyente y legislativa en la República.

Artículo 125. El Presidente de la República es el Jefe del Estado.

Artículo 133. El Consejo de Ministros es el máximo órgano ejecutivo y administrativo y constituye el Gobierno de la República.

Artículo 140. El Primer Ministro es el Jefe de Gobierno de la República.

Artículo 147. La función de impartir justicia dimana del pueblo y es ejercida a nombre de este por el Tribunal Supremo Popular y los demás tribunales que la ley instituye. (…).

Artículo 148. Los tribunales constituyen un sistema de órganos estatales, estructurados con independencia funcional de cualquier otro. (…).

Artículo 150. Los magistrados y jueces, en su función de impartir justicia, son independientes y no deben obediencia más que a la ley. Asimismo, son inamovibles en su condición mientras no concurran causas legales para el cese o revocación en sus funciones.

Concluyo la exposición de preceptos constitucionales, de unos y otros textos magnos, con el dilema shakesperiano de ser o no ser, transpolado   al ámbito político de los poderes: ¿trinidad o unidad de poderes?

¡He aquí la cuestión! La respuesta está en el pueblo de cada nación.

A modo de corolario, ofrezco frases entresacadas de los escritos de Montesquieu; casi todas, por no decir todas, encierran simples, pero a la vez, profundas reflexiones sobre los asuntos políticos tratados en la oportunidad.  

Si solamente queremos ser felices, sería muy fácil; pero queremos ser más felices que otros, y esto es casi siempre difícil, desde que pensamos que ellos son más felices de lo que son.

La libertad política de un ciudadano es la tranquilidad de espíritu que proviene de la confianza que tiene cada uno en su seguridad: para que esta libertad exista, es necesario un gobierno tal que ningún ciudadano pueda temer a otro.

No hay libertad si el poder de juzgar no está bien deslindado del poder legislativo y del poder ejecutivo. Si no está separado del poder legislativo, se podría disponer arbitrariamente de la libertad y la vida de los ciudadanos; como que juez sería legislador. Si no está separado del poder ejecutivo, el juez podría tener la fuerza de un opresor. Todo se habría perdido si el mismo hombre, la misma corporación de próceres, la misma asamblea del pueblo ejerciera los tres poderes: el de dictar las leyes, el de ejecutar las resoluciones públicas y el de juzgar los delitos o los pleitos entre particulares.

Las guerras religiosas no son causadas por el hecho de que hay más de una religión, sino por el espíritu de intolerancia, cuya propagación solo puede ser considerada como el eclipse total de la razón humana.

¡He aquí, quizás, una de las causas que ha desatado la cruenta guerra que sostienen, desde mucho tiempo atrás, musulmanes y judíos en el Oriente Medio, en tanto, en la culta Europa, norirlandeses católicos y protestantes se enfrentan por idénticos motivos! En fin, como dijo Karl Clausewitz[2], la guerra es la política por otros medios: estoy convencido que el aristócrata francés desecharía tal justificación.


[1] Es loable recordar a otro copartidario de la tripartición de poderes, el inglés John Locke (1632-1704), autor de Dos tratados sobre el Gobierno Civil (1689).  

[2] General prusiano (1780-1831) y estratega militar, adversario del emperador Napoleón Bonaparte.

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