miércoles, diciembre 18El Sonido de la Comunidad
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Mi domicilio es…

El domicilio de cualquier persona es una unidad territorial localizada que influye en sus relaciones jurídicas, pero no es estatus ni cualidad de dicha persona, pues no afecta su condición legal

A efectos del Código de las Familias, se entiende como domicilio el lugar de residencia de una persona con la intención de permanecer, y para su determinación se tienen en cuenta las circunstancias de carácter personal, familiar o profesional.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

De acuerdo con el Diccionario panhispánico del español jurídico el estado civil de una persona natural es su condición en relación con el nacimiento, la nacionalidad, la filiación o el matrimonio, hechos constar en el registro civil y que, en consecuencia, delimitan el ámbito propio de su poder y responsabilidad, reconocidos por su derecho nacional; o quizás mejor, solo el ordenamiento jurídico del país determina la existencia del estado civil de sus conciudadanos.

En otras palabras, el estado civil de la persona natural no es más que la concreción objetiva de su personalidad humana, concepto que distingue a los sujetos en su plena perspectiva ciudadana y como persona en sí.

El susodicho estado civil es uno más entre los factores identificativos de la persona natural; aquí están sus correligionarios: el nacimiento, los nombres y apellidos, el sexo, la naturaleza (de dónde es natural o nacido), su ciudadanía, la ocupación (oficio o profesión practicada) y el domicilio (en este, abundaremos más adelante).

Por su naturaleza discriminatoria, en Cuba no se admiten como factores identificativos de la persona natural su filiación y su origen étnico o racial, donde se marginaba bajo el rubro de filiación al hijo natural o bastardo del legitimo (inscripto o reconocido), en tanto al negro o mulato del blanco.

Nacimiento

Jalón miliar de la identificación personal; su prueba es la inscripción del nacimiento en la Sección correspondiente del Registro Civil. En el asiento registral de nacimientos aparecen datos tales como día, mes, año y hora para los casos de nacimientos múltiples, lugar, localidad, nombres de los padres, sexo y nombre del nacido; todo ello de acuerdo con el artículo 43 de la Ley del Registro Civil:

Los asientos de inscripción se redactarán encabezándolos con el número de inscripción que, por su orden, le corresponda al folio del libro en que consten, seguido del lugar en que se extienden, fecha del asiento, nombres y apellidos del registrador con expresión de la oficina registral a su cargo y, a continuación, los datos relativos a la inscripción de que se trate. Los asientos se autorizarán con la firma del registrador y el sello gomigrafo que identifica la oficina.

Nombre

Es el apelativo técnico que sirve para designar a las personas, compuesto por elementos fijos y contingentes: los primeros son el nombre (o nombres) de pila y los apellidos (o nombre patronímico); en tanto los segundos, vale decir, los elementos contingentes (en países donde proceda) son el seudónimo, los títulos nobiliarios y el nombre patronímico, designación bajo la cual se conoce a una familia con carácter oficial.

En estos extremos, la Ley 51/1985 Del Registro Civil se pronuncia como sigue:

 Artículo 43. Ninguna persona podrá se inscripta con más de dos nombres. Los padres o las personas interesadas escogerán libremente los nombres, pero en todo caso deben estar en correspondencia con el desarrollo educacional y cultural del pueblo y sus tradiciones.

(…).                                                             

Artículo 45. Corresponderá a los hijos, como primer apellido, el primero del pa­dre; como segundo, el primero de la madre, sin perjuicio del acuerdo al que se arribe en el sentido de fijar un orden distinto que se mantendrá así para el resto de las hijas e hijos comunes.

Si existiera matrimonio o una unión de hecho afectiva inscripta, la inscripción del hijo efectuada por uno solo de los padres surtirá efectos legales con respecto a ambos, excepto en los casos en que se impugne de conformidad con lo establecido en la ley.

Artículo 47. La inscripción del nacimiento del hijo de padres no unidos en matri­monio o una unión de hecho afectiva inscripta, la harán ambos conjuntamente o uno de ellos. Si concurrieran ambos, los apellidos del hijo se consignarán en la forma establecida en el Artículo 45 de esta Ley.

Dichas disposiciones, atemperadas por el Código de las Familias, se complementan con el artículo 96 del Reglamento de la Ley registral civil:   Corresponderá a los hijos, como primer apellido, el primero del padre, como segundo, el primero de la madre, sin perjuicio del acuerdo al que se arribe en el senti­do de fijar un orden distinto, que se mantendrá así para el resto de las hijas e hijos comunes, excepto en los casos previstos en:

a) El artículo 52 de la Ley, los que se inscribirán con los dos apellidos del declarante o repetido el único que este tuviere; y

b) en los artículos 82, 83 y 85 de este Reglamento, los que se inscribirán con los

dos apellidos de la madre o repetido el único que esta tuviere.

Sexo

El sexo determina derechos, privilegios y obligaciones en el concebido y recién nacido, en concordancia con la legislación vigente en cada país; la mera inspección visual (la corporis inspectio romana) de las gónadas sexuales (en el varón, pene y testículos; en la hembra, vagina, clítoris, trompas y útero), practicada por especialistas o no, conduce a determinar el sexo en masculino o femenino, cuya consignación es plasmada en la inscripción registral civil. 

No obstante, como fenómeno biológico de escasa manifestación universal en las personas, el hermafroditismo o intersexo, provoca la duda en cuanto a su determinación en los recién nacidos, cuyo temprano tratamiento quirúrgico u hormonal, o ambos, no es siempre exitoso y, a mi modo de ver, violatorio del interés superior del niño, confunde a padres y registradores.

El individuo intersexual muestra en grados variables caracteres sexuales de ambos sexos, incluyendo hasta patrones cromosómicos diferentes (la hembra normal porta los cromosomas XX en tanto el varón, los cromosomas XY).

La conocida sigla LGBTIQ+ (lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros, transexuales, intersexuales, queer[1], más otras identidades y orientaciones sexuales) surgidas en los años 90 del pasado siglo, les incluye, tras ardua lucha por el reconocimiento de sus derechos humanos.

No es adecuado utilizar el vocablo en ellos la calificación de hermafrodita, definición que atenta contra la dignidad de estas personas, sino los de intersexual, personas intersexuales, variación intersexual o de rasgos intersexuales

Edad

Su transitar en las personas determina la capacidad de obrar, restringiéndola o haciéndola plena.  La mayoría de edad se adquiere a los 18 años cumplidos, según reza en el Código Civil; no obstante, existe un abanico etario para otras tantas situaciones ciudadanas.

Artículo 29.1. Toda persona natural tiene capacidad jurídica para el goce y ejer­cicio de sus derechos, salvo las excepciones establecidas en la ley.

2. Las personas en situación de discapacidad tienen capacidad de ejercicio en igualdad de condiciones en todos los aspectos de la vida.

3. La plena capacidad para ejercer los derechos y realizar actos jurídicos se adquiere con la mayoría de edad, a los 18 años cumplidos.

4. La persona menor de edad ejerce sus derechos y realiza actos jurídicos a través de sus representantes legales. No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez sufi­ciente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico, entre ellos los relativos al ejercicio de los derechos inherentes a la personalidad. Asi­mismo, si está en situación de discapacidad puede nombrar los apoyos previstos en este Código para la conclusión de tales actos y el ejercicio de dichos derechos.

5. La persona menor de edad tiene derecho a ser oída en todo proceso o asunto que le concierne, así como a participar en las decisiones sobre su persona de acuerdo con su autonomía progresiva.

6. Toda persona menor de edad, con 12 años cumplidos, puede otorgar válidamente testamento o cualquier acto de autoprotección.

7. La ley, no obstante, puede establecer otras edades para realizar determinados actos.

Naturaleza

Con ella se identifica de dónde es natural o nacida la persona, verbi gratia: de Sancti-Spìritus, de Trinidad, etc.

Ciudadanía

Como vínculo político y jurídico de una persona natural con el Estado, identifica a ciudadanos nacionales de los extranjeros. La Constitución de la República de Cuba (2019), distingue dos modos de adquirir nuestra ciudadanía:

Artículo 33. La ciudadanía cubana se adquiere por nacimiento o por naturalización.

El numeral 2 del artículo 2 de la nueva Ley de Extranjería ofrece una definición de la calidad de extranjero, al sostener que el Estado reconoce como extranjero a toda persona que no sea ciudadano cubano y acredite mediante pasaporte vigente o documento equivalente expedido a su nombre, ser ciudadano de otro Estado.

Estado conyugal

Se adquiere dicho estado en virtud de la institución matrimonial, formalizada o no, disuelta o extinguida, entre dos personas. En consonancia con esto, el Código de las Familias, identifica los siguientes:

Artículo 305. Estados conyugales. 1. Por razón del matrimonio, los estados conyu­gales de las personas son:

a) Solteros, quienes no han formalizado matrimonio, aunque estén en unión de hecho afectiva, instrumentada o no;

b) casados, quienes han formalizado matrimonio y no lo han disuelto;

c) divorciados, quienes han disuelto el matrimonio, y en caso de declaración judicial de presunción de muerte, se atiene a lo establecido en los supuestos previstos en el Artículo 271 de este Código; o

d) viudos, quienes han extinguido su matrimonio por la muerte de uno de los cónyu­ges, o por la declaración judicial de presunción de muerte.

2. En caso de nulidad del matrimonio, la persona ostenta el estado conyugal que tenía anteriormente.

Ocupación

Especificidad en relación con el trabajo habitual, oficio o profesión, desplegado por una persona; es admisible la condición de jubilado o pensionado, o sin vínculo laboral (desempleado) o estudiante. Es exigido para la identificación de las personas en ciertas circunstancias, digamos, si deponen como testigos.

Domicilio

Admitido, generalmente, como el lugar de residencia habitual de las personas naturales (¡también lo poseen las personas jurídicas o colectivas, reconocidas legalmente!), por ser el meollo de esta digresión, será abordado con mayor lujo de detalles.

Etimológicamente las voces domicilio y doméstico gozan de una prosapia común que se remonta al inglés medio, al francés antiguo domestique, hundiendo sus raíces en el griego domus (casa) y el latín domicillium (habitar una casa) cuya conjunción presupone la convivencia de una persona en un sitio, con el ánimo de permanecer en él.

Puede elaborarse el concepto de domicilio como la circunscripción territorial donde se asienta una persona o el lugar de residencia habitual de dicha persona, asiento principal de su residencia, como medio para su ubicación legal.

En sentido lato, existen dos domicilios jurídicos: uno para la persona natural y otro para la persona jurídica; el primero es el de la residencia habitual de la persona natural, en tanto que el segundo, denominado domicilio social, es considerado como el lugar de la sede administrativa o de dirección de una entidad, corporación u organización cualquiera.

El domicilio de cualquier persona es una unidad territorial localizada que influye en sus relaciones jurídicas, pero no es estatus ni cualidad de dicha persona, pues no afecta su condición legal.

En fin, el domicilio de las personas naturales, que es el que nos interesa, es el lugar donde tienen la residencia habitual y es ámbito de referencia de su vida familiar y personal.

Se sostiene que el domicilio real de las personas naturales debe reunir los requisitos de residencia y habitualidad, amén de ser fijo, obligatorio y único. No obstante, nuestra realidad social muestra que no es una regla observada en todas las situaciones domiciliarias. Es más, existen casos de simple residencia en que no hay domicilio; en otros, se pierde el domicilio y no se adquiere otro.

La doctrina del derecho civil y su legislación concomitante, a falta de domicilio real, echan mano a varias figuras legales para localizar a la persona, admitiendo, entonces, el domicilio de origen, el último domicilio, el domicilio futuro o la simple residencia.

Insisto, el domicilio influye sobre las relaciones jurídicas, sin afectar la capacidad legal de las personas, sino en las condiciones de ejercicio de sus derechos, vale decir, la capacidad de obrar, razón por la que en ese lugar se adquieren y ejercitan derechos y obligaciones.

He aquí, a seguidas, una breve caracterización de tipos de domicilios personales comunes, advirtiendo que pueden existir otros.

Se denomina domicilio real al lugar de residencia habitual de la persona natural.

El domicilio voluntario, conocido como general, presupone en él, la concentración de los derechos y las obligaciones de sus titulares; en tanto que el identificado como domicilio voluntario de elección conjuga, mediante un contrato, el cumplimiento en él de ciertas obligaciones.

El domicilio derivado es aquel que tiene otra persona natural u otra persona jurídica, además del suyo, donde se establecen, a su amparo, relaciones jurídicas.

Finalmente, el más conocido domicilio de origen, es aquel adquirido gracias al nacimiento de la persona.

Antes de abrir el ramillete de normas jurídicas cubanas, tanto sustantivas como adjetivas, pivoteando sobre el domicilio, una última consideración sobre el mismo: sus efectos legales sobre los domiciliados. 

La condición de domiciliado en un lugar provoca los efectos legales siguientes:

Primero: En él, serán juzgados e inscriptos los actos relacionados con el estado civil de la persona titular y, particularmente, aquellos vinculados con la nacionalidad, vecindad civil y matrimonio de aquella.

Segundo: Es el ámbito tuitivo o protector de la familia, especialmente la de los miembros menores de edad y de las personas vulnerables (adultos mayores, discapacitados) urgidas de apoyos.

Tercero: Es el espacio donde la persona deviene en eje central de su vida social, donde cumple los deberes y las obligaciones impuestas por su entorno normativo.

Cuarto: Lugar en el que se sopesarán los usos a que está destinado el domicilio.

A seguidas la exposición preceptiva cubana, no absoluta, sobre el domicilio de personas naturales y jurídicas.

Código Civil

Artículo 28. 3. El domicilio de las personas naturales es el que como tal consta en el registro oficial correspondiente.

Código de las Familias

Artículo 453. Determinación del domicilio y de la residencia habitual. 1. A efectos de este Código, se entiende como domicilio el lugar de residencia de una persona con la intención de permanecer, y para su determinación se tienen en cuenta las circunstancias de carácter personal, familiar o profesional que demuestren vínculos duraderos con dicho lugar.

2. Se entiende como residencia habitual el lugar donde una persona se encuentra físicamente establecida a título principal, incluso en el caso de que no figure en registro alguno y carezca de autorización de residencia.

Artículo 458. Capacidad para formalizar matrimonio, forma, existencia y validez. 1. La capacidad de las personas para formalizar matrimonio se rige por la ley de su domicilio.

2. La forma del acto, su existencia y validez se rigen por la ley del lugar de la formalización.

(…).

Artículo 459. Ley aplicable a las relaciones personales entre cónyuges. 1. Las rela­ciones personales entre cónyuges se rigen por la ley del domicilio conyugal.

2. A falta de este, se rigen por el último domicilio conyugal, por la ley de la ciudadanía común al momento de su formalización, o por la ley del lugar de la formalización del matrimonio.

Artículo 460. Ley aplicable a las relaciones patrimoniales entre cónyuges. 1. Las relaciones patrimoniales entre cónyuges se rigen por las leyes pactadas por los contra­yentes antes de la formalización del matrimonio, excepto en lo que, siendo de estricto carácter real, esté prohibido por la ley del lugar donde están situados los bienes.

2. Las leyes pactadas pueden ser:

a) La del domicilio de cualquiera de los contrayentes en el momento de la formaliza­ción del pacto;

b) la del domicilio de los cónyuges tras la formalización del matrimonio; y

c) (…).

3. (…).

4. A falta de tal elección, las relaciones patrimoniales entre los cónyuges se rigen por la ley aplicable a las relaciones personales.

Artículo 462. Ley aplicable al estado conyugal. El estado conyugal de las personas se rige por la ley del Estado del que son ciudadanas o, en su defecto, por la ley del domicilio.

Artículo 464. Ley aplicable a la disolución y extinción del matrimonio. 1. Los cónyuges pueden pactar por documento público, antes o durante el matrimonio, la ley aplicable a su disolución y extinción, siempre que se trate de una de las leyes siguientes:

a) La del Estado en que tengan su domicilio común en el momento de la formalización del pacto;

b) la del Estado del último lugar del domicilio conyugal, siempre que uno de ellos aún resida allí en el momento de la formalización del pacto;

(…).

Artículo 465. Aplicación supletoria. 1. En defecto de elección de la ley aplicable a la disolución y la extinción del matrimonio, se aplica la ley del domicilio común de los cónyuges o la del último domicilio común, siempre que uno de ellos aún resida allí o, en última instancia, la ley cubana.

(…).

Artículo 466. Ley aplicable al derecho a recibir alimentos. 1. El derecho a recibir alimentos se rige por la ley del domicilio del alimentista, a menos que la ley del domicilio del alimentante brinde mayores garantías a aquel.

2. En caso de cambio de domicilio, se aplica la ley de la nueva residencia habitual desde el momento en que este tiene lugar.

3. (…).

4. El derecho a alimentos entre cónyuges o parejas de hecho afectiva se rige por la ley del último domicilio conyugal, de la última convivencia efectiva, o del país cuya ley se aplica a la disolución o nulidad del vínculo.

(…).

Artículo 467. Ley aplicable a la filiación. 1. La filiación se rige por la ley del domi­cilio de la hija o el hijo en el momento del nacimiento.

2. No obstante, se aplica la ley de la residencia habitual de la hija o el hijo en el mo­mento de la interposición de la demanda de filiación, si le resulta más favorable.

Artículo 469. Ley aplicable a la adopción. Los requisitos y efectos jurídicos de la adopción se rigen por la ley del domicilio del adoptado al momento de su aprobación.

Artículo 470. Reconocimiento de la adopción constituida en el extranjero. 1. La adopción constituida en el extranjero se reconoce en la República de Cuba cuando haya sido autorizada por la autoridad competente del país del domicilio del adoptado conforme a sus normas.

Artículo 472. Ley aplicable a la responsabilidad parental y protección de las per­sonas menores de edad. La responsabilidad parental o cualquier otra institución análoga se rige por la ley del domicilio de la hija o el hijo.

Artículo 473. Ley aplicable a la tutela y a los apoyos, salvaguardias y ajustes razonables. 1. La determinación y el ejercicio de la tutela de las personas menores de edad y de los apoyos, salvaguardias y ajustes razonables para el ejercicio de la capacidad jurídica de las personas en situación de discapacidad se rigen por la ley del domicilio del pupilo o de la persona requerida de aquellos.

(…).

Código de Procesos

Artículo 16. Los tribunales cubanos tienen jurisdicción exclusiva cuando el objeto del proceso se refiera a:

(…);

  1. los derechos del trabajo de personas cubanas, con domicilio en la República de Cuba, contratadas por empleadores extranjeros, (…).

Artículo 17. Los tribunales cubanos pueden conocer de los asuntos:

a) (…);

b) cuando el demandado, cualquiera que sea su nacionalidad, tenga domicilio o residencia en la República de Cuba; en esta situación también se encuentra la persona jurídica extranjera con domicilio o representación en el país, en lo que corresponde a los actos y contratos celebrados por estas;

(…);

  • los asuntos relativos a las familias y las personas que tengan su domicilio en la República de Cuba.

Artículo 31. No procede sumisión de parte:

a) (…);

b) en los procesos relacionados con la capacidad jurídica de las personas y la provisión de apoyos y salvaguardias, en los que es competente el tribunal del lugar donde resida la persona a que se refieren;

(…).

  • en los conflictos que se presenten entre los socios de una sociedad mercantil constituida conforme a la ley nacional o entre aquellos y esta, en los que es competente el tribunal del domicilio social;

g) en las demandas que se promuevan por las partes de un contrato de asociación económica internacional, suscrito conforme a la ley nacional, para los que es competente el tribunal del domicilio social de la parte cubana;

h) las controversias que se presenten entre los socios de una cooperativa o cualquier otra forma asociativa, o entre aquellos y esta, en las que es competente el tribunal del domicilio social;

i) los asuntos en materia de seguros, para los que resulta competente el tribunal del domicilio del asegurado;

j) el proceso ejecutivo, para el que es competente el tribunal del domicilio del demandado.

Artículo 32.1. En los procesos del trabajo y de la seguridad social no procede la sumisión de parte.

2. (…).

3. Para la solución de las controversias sobre seguridad social a largo plazo, es competente el tribunal del lugar de residencia del demandante.

4. (…).

Artículo 33.1. Fuera de los casos de sumisión expresa o tácita, para conocer de los asuntos mercantiles, es competente el tribunal de:

(…);

c) en defecto de los anteriores, el del domicilio del demandado.

2. (…).

Artículo 34. Fuera de los casos de sumisión expresa o tácita, la competencia para conocer de los asuntos civiles y de familia por razón del lugar se determina de acuerdo con las reglas siguientes:

a) En los procesos en los que se ejerciten reclamaciones sobre derechos personales, es competente el tribunal del lugar en el que deba cumplirse la obligación y, a falta de este, a elección del demandante, el del domicilio del demandado, el del lugar del contrato o el de aquel en el que se haya ocasionado el daño o perjuicio que se reclama.

Cuando sean varios los demandados, con domicilios en lugares distintos, a falta del lugar del cumplimiento de la obligación, es competente el tribunal del domicilio de cualquiera de aquellos, a elección del demandante;

(…);

e) en los procesos referidos al estado civil, es competente el tribunal del domicilio común y, de no existir este, el del demandado, si es conocido o, en su defecto, el del demandante;

f) en los procesos referentes a las relaciones de familia, es competente el tribunal del domicilio del demandado;

g) en los procesos en los que se ventilen derechos o intereses de una persona en situación de vulnerabilidad, es competente el tribunal del domicilio de esta o, en su defecto, el del demandado; cuando sean varios los demandados en situación de vulnerabilidad, con domicilios diferentes, es competente el tribunal de cualquiera de ellos, a elección del demandante;

h) en las declaraciones de ausencia o de presunción de muerte, es competente el tribunal del último domicilio del ausente o el desaparecido;

i) (…):

j) en los procesos sucesorios es competente el tribunal del último domicilio del causante en la República de Cuba;

k) en los demás procesos en los que no pueda determinarse la competencia con arreglo a los incisos anteriores, es competente el tribunal del domicilio del demandado o, si este no es conocido, el del demandante.

Artículo 36. A los efectos de este Código, el domicilio:

a) De la persona natural, es el lugar en el que tiene su residencia habitual; a ese efecto, se considera el sitio en el que esté establecida permanentemente, aunque no figure en registro alguno y carezca de la autorización de residencia o aquel en el que demuestre tener vínculos duraderos personales, familiares o profesionales;

b) cuando la persona posea más de un domicilio, en países diferentes, el tribunal selecciona el que corresponda al Estado con el que considere que existen mayores vínculos en el caso en cuestión;

c) de los cubanos que, por cualquier motivo, residan temporalmente en el extranjero, es el que ostenten en ese país o, en su defecto, el último conocido en el territorio nacional;

d) de la persona menor de edad, es el lugar del domicilio común de los padres que ejercen la patria potestad o, en su defecto, el de donde vivan, habitualmente, quienes tienen la representación legal o la guarda y cuidado;

e) de la persona a quien se le ha designado judicialmente un apoyo intenso con facultades de representación, el de donde resida este;

f) de la persona jurídica, es el de la demarcación en la que tiene su sede social o, de no conocerse esta, el de donde se desarrolle la actividad principal para la cual fue constituida;

g) cuando la persona jurídica tenga una unidad, filial, sucursal, oficina de representación u otra entidad que no tenga personalidad jurídica propia en un sitio diferente al de su sede social, puede ser considerado como domicilio el lugar en el que estas radiquen, siempre que los actos realizados y las obligaciones contraídas, objeto del litigio, sean atribuibles a ellas;

h) cuando el domicilio en el territorio de un Estado esté determinado solo por el cumplimiento de funciones oficiales, conferidas por un organismo público nacional, extranjero o internacional, se asume como único domicilio el del Estado de procedencia.

Concluyo esta disertación recordando los domicilios de dos personajes de ficción: el famoso detective inglés Sherlock Holmes y el no menos caballeroso ladrón francés Arsenio Lupin, hijos del talento de sus creadores, respectivamente, Sir Arthur Conan Doyle y Maurice Leblanc.

El talentoso detective tenía su domicilio real en Baker Street 221-B, donde fumaba sus pipas y tocaba un violín Stradivarius; en tanto, el diestro ladrón no tenia un domicilio conocido (¡claro, en evitación de problemas con la gendarmería parisina!), no obstante, recibía correspondencia en su escondite con solo estampar el remitente, en el sobre postal, el nombre de Lupin y la capital de Francia, Paris: ¡los carteros sí lo conocían! 


[1] Voz inglesa que significa “raro”.

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