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Rotura la tierra el contrato de trabajo verbal

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez (Abogado, especialista en derecho Laboral)

La locución latina verba volant, scripta manent1 palidece a socaire de la Resolución Número 24 de fecha 21 de septiembre del año en curso (Gaceta Oficial No. 51 Extraordinaria de 23 de septiembre de 2020), calentito pronunciamiento del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a cuyo tenor dos personas naturales, digamos el propietario o tenedor de tierras y un trabajador, en consenso de voluntades, pueden concertar directamente un contrato verbal u oral de trabajo por un término de hasta 90 días naturales, cuyo principal propósito es que el segundo brinde atenciones culturales a los bienes agropecuarios del primero, a cambio de una retribución salarial, por lo menos mínima, de acuerdo con las escalas salariales del país (225 pesos en el sector empresarial y 400 pesos en el presupuestado), superadas con creces por el acúmulo de los jornales diarios que suelen pagar los campesinos a quienes con ellos trabajan la tierra.

Lacónica pero contundente es la disposición de marras la que reproduzco textualmente:

PRIMERO: Autorizar a los productores agropecuarios individuales, vinculados o no a las unidades básicas de producción cooperativa, cooperativas de producción agropecuaria y cooperativas de créditos y servicios, a contratar directamente a personas que no sean trabajadores por cuenta propia como fuerza de trabajo en los picos de cosecha, siembra, labores culturales u otras actividades de similar naturaleza.

SEGUNDO: El contrato de trabajo puede concertarse de forma verbal por un periodo que no exceda los noventa (90) días.

TERCERO: Las condiciones de trabajo mínimas que debe garantizar el productor agropecuario son:

a) La jornada de trabajo diaria es de ocho horas y puede llegar en determinados días de la semana hasta una hora adicional, siempre que no exceda el límite de cuarenta y cuatro horas semanales;

b) la remuneración no puede ser inferior al salario mínimo aprobado en el país, en propor­ción al tiempo real de trabajo;

c) las condiciones de seguridad y salud en el trabajo.

Tan singular vínculo laboral solo tiene como antecedentes lo previsto en el derogado Código de Trabajo (Ley Número 49 de 28 de diciembre de1984) y en el vigente (Ley Número 116 de 20 de diciembre de 2013), cuyo artículo 23 (calco del de la abrogada norma) también reproduzco:

El contrato de trabajo se concierta por escrito con ejemplares para el empleador y el trabajador. En las entidades, excepcionalmente, para actividades emergentes o eventuales, de cosechas o servicios a la población y en otros casos que la legislación autorice, el contrato de trabajo puede ser verbal para un período que no exceda de noventa días.

Cuando el contrato de trabajo no se formaliza por escrito, la relación de trabajo se presume por el hecho de estar el trabajador ejecutando una labor, con conocimiento y sin oposición del empleador.

El parangón meridiano que salta a la vista identifica como semejanzas, entre el precepto codificado y la novísima disposición administrativa, el término de noventa días naturales (90), como período máximo de relación contractual entre las partes, más el desempeño laboral del contratado en actividades enfiladas al trabajo agropecuario.

La diferencia sustancial estriba en quiénes son partes en el contrato verbal de trabajo: para la Ley 116 de 2013 (Código de Trabajo), los sujetos son el empleador estatal y el trabajador; para la norma administrativa (Resolución 24/ 2020 del MTSS) las partes son dos personas naturales: el pequeño propietario de tierras o productor agropecuario individual y el trabajador.

Otra arista legal en ciernes, bruñida por la Resolución Número 24/2020 (MTSS), es el puntillazo final que debe asestar a la modalidad de trabajo por cuenta propia denominada “trabajador agropecuario eventual”, regulada en la legislación del giro; considero que merece un breve comentario su agónica existencia y, sin ser profeta, divisar su próxima extinción práctica.

Bien conocido es por todos que muchos ciudadanos cubanos, sin distinción de rangos etarios u ocupacionales, se han dedicado a trabajar en los campos en fincas de pequeños agricultores, percibiendo una remuneración salarial superior a la que pudieran ganar en una entidad estatal, amén de los alimentos que les brindan sus empleadores en tiempos reales de precariedad alimentaria y elevados precios; todo ello bajo el riesgo de una multa administrativa por transgresión de la normativa del trabajo informal, pero pocas veces sorprendidos in fraganti (otro latinismo que significa “en fragante”, vale decir, en el momento de cometer el hecho), ejercicio ilegal catapultado por trámites burocráticos y tributarios para la concesión de la licencia, devenidos en trabas administrativas desalentadoras para su desempeño, razones suficientes para que se extinga dicha modalidad de trabajo y, con la nueva disposición, incorporar fuerzas suficientes a la producción de alimentos, batalla decisiva en el bienestar ciudadano y, por ende, de la soberanía nacional alimentaria.

Pero de la concertación de dicho contrato verbal se desgajan otras consecuencias jurídicas de empleo y seguridad social, como apreciaremos a seguidas: la decisión unilateral del empleador de dar por terminado el vínculo laboral con el trabajador, antes de su vencimiento, la enfermedad y el accidente del trabajador sobrevenidos en el período de vigencia del contrato y la consecuente solución de conflictos suscitados en tan peculiar relación laboral.

De entrada, sostengo que, si el trabajador contratado bajo estas singularidades goza de vinculación laboral con una entidad estatal o es pensionado por edad, los riesgos enunciados más arriba los corre, en cierta medida, el centro de trabajo del cual es empleado o la institución de seguridad social; pero si no disfruta de tales privilegios, el riesgo al que se exponen las partes, aumenta considerablemente.

Veamos los extremos apuntados con más detalles.

Si el trabajador contratado verbalmente, tiene vinculación laboral con una entidad y sufre una enfermedad o accidente (o incluso, la muerte), en el desempeño de su ocupación con el pequeño agricultor o productor agropecuario individual, el subsidio (o la pensión) correrían a cargo del centro de trabajo (o del órgano de seguridad social) como un riesgo consumado de origen común; otro gallo cantaría, si no tiene vinculación laboral con entidad estatal alguna ni posee condición de pensionado: ¿cómo enfrentaría entonces, estos riesgos el trabajador enfermo o accidentado (o los familiares de aquel, si este fallece) bajo estas circunstancias del contrato de trabajo formalizado verbalmente?

Un contrato de trabajo como el que nos ocupa, intrínsecamente endeble en razón de su concepción bajo términos orales contractuales (recordar el aforismo latino que encabeza esta digresión: las palabras se las lleva el viento), amén de la parquedad de sus cláusulas convencionales, salvo, quizás, aquellos puntos remarcados como los de la retribución salarial acordada entre las partes y su duración, más su desprotección de seguridad social, en potencia, puede desencadenar un conflicto entre el empleador y el trabajador por aquellas causas acotadas de enfermedad y accidente, o por el acortamiento de su período de vigencia o por el impago de la suma convenida; entonces, ¿qué puede hacer el trabajador contratado verbalmente por un productor agropecuario individual ante estas contingencias adversas?

Estimo que el vigente Código de Trabajo, en interpretación extensiva de su texto, nos ofrece la respuesta en sus artículos 166, inciso b) y 180; así sentencian:

Artículo 166. Los trabajadores según el sector donde laboran, reclaman sus derechos de trabajo y seguridad social al:

  1. (…).
  2. Sistema judicial, para los contratados por personas naturales autorizadas para ello (…).

Artículo 180. Los trabajadores contratados por personas naturales autorizadas para ello presentan sus reclamaciones en materia laboral directamente ante los tribunales municipales populares, cumpliendo el procedimiento establecido en la ley.

(…).

¿Cuánto aguardarán los tribunales municipales populares para conocer de estas reclamaciones? Tanto como reverdezca como simiente viva esta modalidad de empleo en nuestros campos, de antaño conocida y practicada subrepticiamente por campesinos y trabajadores, o unos pocos camuflados como trabajadores agropecuarios por cuenta propia, pero ahora, legitimada por la resolución administrativa, y con su lícita proliferación, en la misma medida en que se incumplan sus etéreas cláusulas contractuales, irrumpirán las reclamaciones en los recintos judiciales.

¡Ya veremos las controversias judiciales en exclusiva, promovidas por los trabajadores ante la instancia jurisdiccional, y la sapiencia procesal de sus jueces en su solución!

Como dijo el Conde de Montecristo (Edmundo Dantés) cuando se despedía de sus amigos: ¡Confiar y esperar!

Pero a pesar de todo, ¡sea válida tal forma de empleo si contribuye a la alimentación del pueblo, sector estratégico de los cubanos!

1 Lo dicho vuela, lo escrito permanece.

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