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¿Abogado o Defensor Penal?

El abogado es un graduado universitario de la carrera de Derecho, pero para recibir tal denominación, en nuestro país, debe estar incorporado a la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, entidad no gubernamental, institucionalizada a partir de la Ley Número 1250 de 23 de junio de 1973 y ratificada por legislaciones posteriores

En nuestra Ley de Proceso Penal el abogado designado o nombrado de oficio como defensor puede solicitar a los órganos la emisión de informes o el acceso a documentos relacionados con el interés que representa.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

¡Que entre abogados te vea!, le espeta un ciudadano a otro a manera de maldición por los dolores de cabeza que provocan los pleitos.

¡Tres abogados reunidos, cuatro respuestas!, reza en un refrán francés ante la diversidad de opiniones vertidas por estos sobre un mismo asunto.

A pesar de tales escarnios, la profesión de abogado es muy respetada en nuestro país, cuna de ilustres letrados. ¿Recuerdas algunos de ellos? Espero que sí.

La palabra abogado desciende del latín advocatus que significa “llamado” “unido a la voz” o “a voz”, dado que los abogados hablan en los tribunales a favor de sus representados o defendidos. Mas, ¿quién es un abogado?

El abogado es un graduado universitario de la carrera de Derecho, pero para recibir tal denominación, en nuestro país, debe estar incorporado a la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, entidad no gubernamental, institucionalizada a partir de la Ley Número 1250 de 23 de junio de 1973 y ratificada por legislaciones posteriores. El ejercicio de la profesión se regula en el Decreto-Ley Número 81 de fecha 8 de junio de 1984.

El resto de los graduados universitarios que no ejerce la abogacía, recibe por derecho propio, el calificativo genérico de juristas. En otras palabras, todos los abogados son juristas, pero no todos los juristas son abogados; no es un silogismo, es la realidad.

Así tenemos otros juristas o profesionales del Derecho que se desempeñan como jueces, fiscales, notarios, asesores, consultores y profesores. ¿Qué te parece?

Finalmente, todos aquellos se integran en la Unión Nacional de Juristas de Cuba, organización no gubernamental fundada en 1977.

Ahora bien, ¿Qué es un abogado defensor?

La respuesta nos la ofrece la Ley Del Proceso Penal (Ley Número 143 de 28 de octubre de 2021) en su Libro Segundo denominado Sujetos Procesales, en el Título V nombrado El Imputado, el Acusado y el Defensor, destinando su Capítulo II, propiamente, al sujeto que nos ocupa, el Defensor.

He aquí, en siete artículos del citado Capítulo, quién es el abogado consagrado como defensor, los requisitos exigidos para fungir como tal, sus funciones, deberes y derechos, en el ejercicio de su actuación profesional.

En consonancia con lo expuesto, según el artículo 131 del susodicho Capítulo,   el defensor es la persona, inscrita en el Registro General de Juristas y sin inhabilitaciones, designada por el imputado, acusado, sancionado, tercero civilmente responsable y por la víctima o el perjudicado, o nombrada de oficio por la autoridad a cargo del trámite, para representar a aquellos en ocasión del proceso penal, que pertenece a la Organización Nacional de Bufetes Colectivos o que se encuentre dentro de las excepciones previstas en la ley.

Abundado en el tópico, el mismo precepto aclara que  un mismo defensor puede asumir la defensa de varios imputados o acusados, siempre que sus intereses no resulten incompatibles; más adelante esclarece postulando que cuando un imputado o acusado es representado por más de un defensor, estos solo presentan un escrito de conclusiones provisionales; las notificaciones practicadas a uno de ellos implican a los otros y la intervención individual de uno compromete a todos; y concluye el artículo 131 advirtiendo que, ante la pluralidad de defensores, en el acto del juicio oral (…) pueden distribuirse las funciones, pero no realizarlas de manera simultánea sobre el mismo medio de prueba, solo uno de ellos presenta su alegato de defensa, a menos que se trate de múltiples y complejos hechos que requieran lo contrario.

Una conclusión parcial de lo preceptuado en el referido artículo es que el abogado defensor debe militar, además de en la Unión Nacional de Juristas de Cuba, ser miembro profesional en la Organización Nacional de Bufetes Colectivos, entidades más arriba, y que su participación en el juzgamiento puede ser singular o múltiple.

El artículo 132 de dicho Capítulo homónimo, es pieza importante para el abogado toda vez que define sus funciones y obligaciones, como   las siguientes:

El defensor tiene como función representar debidamente el interés del imputado o acusado, para lo cual emplea todos los medios previstos en esta Ley, al objeto de esclarecer los hechos y sus circunstancias que resulten determinantes de la absolución o la atenuación de la responsabilidad de su representado.

Mas adelante, el precepto postula que el defensor está obligado a comunicar a su representado, a la mayor brevedad posible, el contenido de las notificaciones que reciba, y advierte que cuando se le notifique la sentencia del representado que se encuentre privado de libertad por cualquier motivo y le resulte materialmente imposible comunicarle lo resuelto antes de que decurse el plazo para establecer el recurso correspondiente, informa a un familiar allegado o a una persona mayor de dieciocho años de edad, con plena capacidad mental, de la confianza del sancionado y previamente indicado por este.

Termina el artículo advirtiendo al defendido que el defensor que represente al imputado o acusado puede delegar en uno o varios técnicos auxiliares, mediante escrito, la práctica de las diligencias de presentación de documentos, aceptación de notificaciones, recibimiento de despachos y cualquier otra de mero trámite, las que surtirán los mismos efectos que si se realizaran por él.

El Artículo 133, previsor, abre un abanico de posibilidades funcionales potestativas del abogado en el ejercicio de su actuar, cuales son:

En el ejercicio de sus funciones, el defensor puede comunicarse privadamente con su representado, conocer el contenido del proceso, tomar notas, fotografiar, filmar las actuaciones obrantes en el expediente o causa, proponer pruebas, solicitar la práctica de diligencias y realizar cuantas gestiones sean procedentes.

El precepto de marras termina advirtiéndole al abogado defensor actuante que (…) está obligado a hacer un uso responsable de la información obtenida según el apartado que antecede.

Los artículos 134, 135 y 136 del citado Capítulo II del Título V El Imputado, el Acusado y el Defensor, de la vigente Ley Del Proceso Penal, concede al abogado defensor facultades petitorias sobre informaciones de cualquier clase, vinculadas con el imputado o acusado que representa, a rendir por las entidades, órganos, organismos y organizaciones del país, que de una manera u otra, se eslabonan a favor de su defendido, ya que tales disposiciones obligan a aquellas a rendirlas, so pena de incurrir en responsabilidad administrativa (¡o penal, si procediere!), pero en caso de no acceder a tales peticiones, la entidad u organismo correspondiente, debe fundamentar su negativa.

Así disponen:    

Artículo 134.1. El abogado designado o nombrado de oficio como defensor, debidamente acreditado, puede solicitar a los órganos, organismos, organizaciones y otras entidades, incluso las de carácter económico de cualquier clase, la emisión de informes o el acceso a documentos relacionados con el interés que representa, solicitud que se responde en el plazo de diez días.

2. En caso de negativa, esta debe ser fundamentada y el defensor puede solicitar el auxilio de la autoridad actuante, en correspondencia con el estado en que se encuentre el proceso.

Artículo 135.1. La autoridad actuante que reciba de un defensor la solicitud a que hace referencia el artículo anterior requiere de la entidad las razones que motivaron su negativa y, de ser procedente, libra orden disponiendo la emisión del informe solicitado o el acceso a los documentos interesados.

2. Solo se declara la improcedencia de la solicitud si se trata de una prueba ilícita, que viole lo establecido respecto a la información clasificada o que no guarde relación con el objeto de la investigación.

Artículo 136. En el caso de que la autoridad actuante considere que no procede la solicitud formulada por el defensor, lo hace saber a este mediante resolución que contenga los motivos que fundamentan su decisión, contra la cual puede interponerse el recurso correspondiente.

He aquí, resumido, el importantísimo papel que interpretan los abogados defensores para con sus representados, en los juzgamientos celebrados por el sistema judicial cubano, en el ámbito penal, en consonancia con la directriz constitucional del debido proceso.  

Culmino con estas sabias reflexiones sobre el actuar de los abogados:

El ejercicio del Derecho radica en saber cuándo argumentar con pasión, cuándo negociar con astucia y cuando callar con prudencia. En el equilibro de estas habilidades, se forja un abogado experto.

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