Por: Arturo Manuel Arias Sánchez (Abogado, especialista en Derecho Laboral)
Si consultamos en un diccionario escolar elemental los conceptos que animan esta digresión, tenemos que los vocablos acción, término y prescripción significan:
– acción: efecto de hacer;
– término: arbitrio prudente o proporcionado que se toma para la resolución de algún asunto, y
– prescripción: acción y efecto de prescribir (a su vez, este verbo significa ordenar, señalar, determinar una cosa).
En el argot jurídico, sin muchas pretensiones doctrinarias, las mismas voces significan:
– acción: la facultad de pedir tutela jurídica sobre un asunto o, de otro modo, la acción es el derecho subjetivo en movimiento;
– término: el acontecimiento futuro y cierto que resulta necesario para exigir o extinguir los efectos de un acto jurídico, también conocido como “plazo”, y
– prescripción: la pérdida de un derecho o de la acción para reclamarlo por el transcurso del tiempo.
Así pues, nuestro ordenamiento laboral y de seguridad social establece hasta cuándo puede un trabajador o trabajadora exigir por el cumplimiento de un derecho, pero también hasta cuándo puede ser compelido para cumplir con un deber u obligación, razones suficientes para acometer su revisión y, en consecuencia, la expresión manifiesta de tales conceptos jurídicos.
La solicitud, concesión y disfrute de las prestaciones monetarias de seguridad social están sujetas a términos de actuación, so pena al moroso de retardar o perder su ingreso dinerario en la economía familiar de los trabajadores protegidos.
Ahora es prudente considerar los dos tipos de prestaciones monetarias (o beneficios económicos) concedidas por el régimen general de seguridad social, otorgadas ante contingencias sobrevenidas en la vida del trabajador, sujetas a la acción, los términos y la prescripción de su derecho, a los efectos de su promoción por los interesados y su concesión o no, por las autoridades pertinentes, las que, atendiendo al tiempo de acompañamiento al beneficiado, son conocidas como: prestaciones monetarias a corto plazo (así denominadas en atención a la relativa brevedad de su disfrute; sirvan de ejemplos el subsidio y las licencias retribuidas de maternidad); y prestaciones monetarias a largo plazo(se prolongan en el tiempo de manera indefinida, salvo la ocurrencia de una causa legal de extinción, cuales son las pensiones por edad, invalidez total o parcial y muerte).
La vigente Ley de Seguridad Social[1] postula agudamente en su artículo 16 que:
Los derechos de seguridad social y las acciones para demandar su reconocimiento no prescriben.
De tal suerte, atendiendo al tipo de prestación reclamada, el trabajador inconforme con la decisión de la autoridad competente, vale decir, la administración de la entidad (en prestaciones a corto plazo) o la institución de la seguridad social (en prestaciones a largo plazo o pensiones), en cualquier momento, podrá encaminar su acción vindicatoria a las diferentes instancias con facultades decisorias en cuanto a su admisión, concesión, modificación o denegación; todo ello, bajo el amparo legal del artículo 165 del Código de Trabajo:
Los trabajadores tienen derecho (…) a promover acciones para el reconocimiento, restablecimiento y cumplimiento de los derechos de trabajo y de seguridad social, consagrados en la legislación, ante los órganos, autoridades e instancias competentes.
Así las cosas, el anterior precepto legal faculta al trabajador o trabajadora a promover acciones para reclamar sus derechos de seguridad social y, en cuanto a los términos para accionar, en lapidario deviene el siguiente artículo, también del Código de Trabajo, concordante en grado sumo con el anteriormente enunciado de la Ley de Seguridad Social.
Así se pronuncia el Código de Trabajo en el artículo 171:
(…). No está sujeta a término la acción para formular reclamaciones acerca de las violaciones del régimen salarial y de seguridad social a corto plazo de los trabajadores. No obstante, el cobro de salarios o prestaciones dejados de satisfacer total o parcialmente, procede solo con respecto a los ciento ochenta días anteriores a la fecha de haberse interpuesto la reclamación ante el Órgano de Justicia Laboral.
Abundo con un ejemplo: si un trabajador descubre que el subsidio que le abonaron en su oportunidad, hace más de seis meses, fue mal calculado por el gestor de seguridad social de la entidad, y ahora reclama la diferencia monetaria, su solicitud reivindicatoria es admitida, pero no se le resarcirá la diferencia en razón de haber decursado los ciento ochenta días prescritos en el precepto.
Del ejemplo se desprende una moraleja: ¡hay que reclamar de inmediato la prestación monetaria a corto plazo, erróneamente concedida!
¡Ya lo había previsto el ilustre Manco de Lepanto al exclamar el tiempo es breve, las ansias crecen, las esperanzas menguan!
Echemos ahora un vistazo a las reclamaciones de pensiones y los términos de actuación de los presuntos beneficiarios.
A pesar de la verticalidad en el mandato del susodicho artículo 16 de la Ley de Seguridad Social, esta norma establece términos para solicitar ciertos derechos de seguridad social en las prestaciones monetarias a largo plazo que, de ser ignorados por el trabajador, perdería su ingreso dinerario personal; tal es el caso de la pensión provisional por causa de muerte.
Ordena el artículo 157 del Reglamento[2] de la Ley de Seguridad Social:
La solicitud de pensión provisional debe formularse por el familiar con derecho a la totalidad o parte de la pensión según lo establecido en el artículo 72 de la Ley de Seguridad Social, dentro de los treinta días siguientes a la fecha del fallecimiento del causante, si se trata de un trabajador o, durante el mes siguiente cuando el fallecido se encontraba pensionado.
En otras palabras, si el familiar con derecho a la pensión por causa de muerte no acciona ante la autoridad competente, promoviendo su solicitud dentro del término de treinta días (o el mes, según el caso), su derecho a percibir la pensión provisional prescribirá y, consecuentemente, perdería el ingreso monetario correspondiente, pero no su derecho a la pensión definitiva: ¡esta acción es imprescriptible!
De tal manera, en cualquier otro momento, perdida la pensión provisional, podrá promover el interesado la solicitud de pensión por muerte del familiar, amparado en el artículo de marras de la Ley, dado la imprescriptibilidad de acciones y términos que dispone el mismo.
Así fue el caso de una viuda que reclamó su pensión por causa de muerte dos años después del fallecimiento de su marido: probada la certeza de sus alegaciones, le fue concedida la pensión definitiva por este motivo.
Otro ejemplo sobrecogedor del alcance tuitivo del tantas veces invocado artículo 16 de la Ley de Seguridad Social, es el que sigue:
Quince años después de ocurrido el accidente de trabajo en que se vio sumido un trabajador, las secuelas derivadas del hecho obligan a la comisión de peritaje médico-laboral a solicitar su pensión por invalidez total, supuestamente de origen común; pero, advertido por un conocedor de la materia, una vez concedida la pensión con tal desacierto legal, el trabajador interpone reclamación ante la autoridad de seguridad social y, tras probar la veracidad de lo acaecido, su pensión de origen común se torna en pensión de invalidez total por accidente de trabajo, prestación monetaria que ascendió, como la espuma, en casi doscientos pesos.
¡He aquí la importancia del celoso escrutinio de la acción, los términos y la prescripción presentes en la Ley de Seguridad Social para acceder a una prestación monetaria con pleno ajuste a la norma rectora!
Así son las reglas en nuestro régimen de seguridad social.
[1] Ley Número 105 de 27 de diciembre de 2008.
[2] Decreto Número 283 de 6 de abril de 2009.