sábado, noviembre 23El Sonido de la Comunidad

Acto de última voluntad

Última Voluntad. La Constitución de la República de Cuba, admite tal sentir cuando postula en su artículo 63 que: Se reconoce el derecho a la sucesión por causa de muerte. La ley regula su contenido y alcance.

última voluntad
Las estadísticas notariales registran que los cubanos otorgan cada vez más su última voluntad en testamentos notariales.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez (Licenciado en Derecho)

En cualquier lugar que estéis, os alcanzaría la muerte (…).

El Corán, Sura IV: 80

Para el poeta norteamericano Walt Whitman (1819-1892) la vida es lo poco que nos sobra de la muerte, en tanto que poco más de 400 años antes, el también poeta, el castellano Jorge Manrique (1440-1479), transido de dolor por la muerte de su padre, escribía las siguientes Coplas:

Recuerde el alma dormida, avive el seso y despierte, contemplando cómo se pasa la vida, cómo se viene la muerte tan callando; (…). / No se engañe nadie, no, pensando que ha de durar lo que espera, mas que duró lo que vio (…). / Nuestras vidas son los ríos que van a dar en la mar que es el morir. / Los placeres y dulzores de esta vida trabajada que tenemos, ¿qué son sino corredores y la muerte la celada en que caemos?

La mitología griega también abordó el tema de la muerte recreando  en el barquero Caronte el traslado de las almas de los fallecidos hacia las profundidades del Hades, póstuma travesía a través de la laguna Estigia y el río Aqueronte; a las parcas, Láquesis, Cloto y Átropos, también entes mitológicos helenos,  ora consideradas como diosas, ora la personificación del destino a que todo humano está sujeto, les correspondía conducir los hilos de la vida de los mortales: Láquesis, hilaba el estambre; Cloto, lo devanaba y Átropos, lo cortaba.

Ciertos o no las anteriores reflexiones y los pasajes mitológicos griegos, la muerte provocada por la pandemia de covid ha arrebatado cerca de ocho mil vidas de nuestros compatriotas, de rangos etarios disimiles, lamentablemente corroborando las intuiciones poéticas de Manrique y Whitman: estamos unidos, inexorablemente, a la muerte.

¿Cómo vencerla en Derecho en tanto en ciencia, nada se ha podido lograr?

En la antigua Roma morir sin haber otorgado un testamento se consideraba un deshonor, acto según aquellos, para trascender a la muerte; desde entonces, lo único alcanzado en la sobrevivencia del difunto es la declaración de su última voluntad; nuestra legislación sucesoria se afilia a tal partido.

La Constitución de la República de Cuba, admite tal sentir cuando postula en su artículo 63 que:  Se reconoce el derecho a la sucesión por causa de muerte. La ley regula su contenido y alcance.

Y es precisamente el denominado Código Civil la ley que responde a tal mandato, en cuanto al contenido y alcance de la sucesión por causa de muerte, sumisión apreciada en sus artículos 466 y 467, que así dicen, respectivamente:

El derecho de sucesión comprende el conjunto de normas que regulan la transmisión del patrimonio del causante después de su muerte.

1. La sucesión tiene lugar por testamento o por ley. La primera se denomina testamentaria y la segunda intestada.

2. La herencia puede trasmitirse también en parte por testamento y en parte por disposición de la ley.

Y es al testamento, diáfana concreción de acto de última voluntad del causante, al que nos referiremos en esta digresión.

El testamento como acto de última voluntad

En su novela El testamento de un excéntrico (1899), el escritor francés Julio Verne nos narra lo dispuesto por un millonario en su testamento a la primera persona que llegue al final de “el noble juego de los Estados Unidos”, basado en el “noble juego de la oca”. En su versión, los jugadores son las fichas y todos los estados de la Unión norteña están representados como escaques en el tablero; el ganador heredaría una fortuna de 60 millones de dólares. Recomiendo su lectura por lo trepidante de su acción.

Excentricidades aparte, en ese inverosímil testamento se recogía la voluntad del testador, a cumplir, por supuesto, después de su muerte.

Ahora puedes deducir su concepto: el testamento es un documento que recoge la última voluntad de un testador.

Ahora bien, en sentido general existen dos tipos de testamentos: el ológrafo y el notarial.

El Código Civil cubano utiliza la expresión ológrafo en sus artículos 483 y 485 en relación con el testamento escrito de “puño y letra” de su autor:

 Los testamentos pueden ser comunes o especiales. Son comunes el notarial, el ológrafo y el otorgado ante funcionario consular. Son especiales todos los demás regulados en la presente sección.

1. El testamento ológrafo debe estar totalmente escrito y firmado de puño y letra por el testador, con expresión del año, mes y día en que se otorgue.

2. Si contuviere palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salva el testador bajo su firma.

3. (…).

Entonces, ¿qué es un testamento ológrafo?

Toda la escritura significa la palabra de origen griego “olografía”. Casi es sinónimo de autografía (o escrito por sí mismo): de aquí el autógrafo que nos firma una personalidad descollante, como un deportista destacado o un afamado escritor.

Entonces el testamento ológrafo es escrito y firmado por el propio testador y no necesita de la intervención notarial para su eficacia jurídica. No obstante, requiere de su adveración judicial, procedimiento a desarrollarse ante el tribunal municipal popular que lo autenticará a favor del designado por el testador.

A pesar de ello, recomiendo el testamento notarial si se decide a disponer de sus bienes.

Como vimos más arriba, si lo escribe de su puño y letra, se denomina testamento ológrafo; si lo hace ante un notario, se llama entonces testamento notarial. Los ejemplos señalados corresponden a los denominados testamentoscomunes. Existen otros para determinadas situaciones especiales, de igual manera regulados por el propio Código Civil.

El verbo testar (del latín trestare, “tres de pies”, por las formalidades exigidas entonces) o hacer testamento (latín testamentum, testigo, cabeza) se solapan en la declaración que de su última voluntad hace una persona, disponiendo lo que se debe hacer con sus bienes para después de su muerte.

Las estadísticas notariales registran que los cubanos otorgan cada vez más su última voluntad en testamentos notariales.

El Código Civil cubano regula la sucesión testamentaria en cincuenta y dos de sus artículos, a partir del 476 hasta el 508, levantando con peculiar fuerza su protección a los herederos especialmente protegidos, en los preceptos 492 y 493, razón de leer sus enunciados:

Artículo 492.1. La libertad de testar se limita a la mitad de la herencia cuando existen herederos especialmente protegidos.

2. El testador no puede imponer gravamen alguno a la porción de la herencia que corresponde a los herederos especialmente protegidos.

Artículo 493.1. Son herederos especialmente protegidos, siempre que no estén aptos para trabajar y dependan económicamente del causante, los siguientes:

a) los hijos o sus descendientes en caso de haber premuerto aquéllos;

b) el cónyuge sobreviviente; y

c) los ascendientes.

2. Si concurren a la herencia dos o más herederos especialmente protegidos, heredan por partes iguales.

El anteproyecto del Código de las Familias, todavía en ciernes, en su Disposición Final Decimocuarta modifica el transcrito artículo 493 del Código Civil y propone su redacción de la siguiente manera:

Son herederos especialmente protegidos, siempre que no estén aptos para trabajar y dependan económicamente del causante, los siguientes:

a) Los hijos o sus descendientes en caso de haber premuerto aquéllos;

b) el cónyuge o pareja de hecho afectiva sobreviviente; y

c) los ascendientes.

2. Si concurren a la herencia dos o más herederos especialmente protegidos, heredan por partes iguales.

La diferencia ostensible entre el artículo del Código Civil, todavía vigente, y el propuesto para sustituirle en el Código de las Familias, obviamente estriba en la inclusión como heredero especialmente protegido a la pareja de hecho afectiva que sobrevive, tipo de unión conyugal que cobrará vida jurídica con la promulgación de la nueva norma familiar.

Si se fallece sin haber testado, como no aconsejaban los habitantes de la Ciudad Eterna, se dice que la muerte, a los efectos del traspaso patrimonial del fallecido, sería intestada, harina de otro costal para venidera oportunidad.

Tras tantas disquisiciones tanatológicas, concluyo con el conocido pensamiento de Martí, a quien la muerte le sorprendiera tempranamente, con su obra patria emancipadora inconclusa; así sentenció el Apóstol:

 La muerte no es verdad cuando se ha cumplido bien la obra de la vida; truécase en polvo el cráneo pensador; pero viven perpetuamente y fructifican los pensamientos que en él se elaboraron.[1]

Finalmente, tantas referencias griegas han sido rememoradas en esta digresión que me atrevo a citar otra, la frase de Menandro (343-291 a.n.e.), el célebre dramaturgo de la Hélade:

Aquel a quien aman los dioses, muere joven.

A mí, las divinidades no me han amado, ¿y a ti?


[1] José Martí: Obras Completas (tomo 6, página 420)

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