jueves, noviembre 21El Sonido de la Comunidad

Ámbito laboral en el seno de los nuevos actores económicos cubanos

Los actores económicos nacionales, las micro, pequeñas y medianas empresas (Mipymes), las cooperativas no agropecuarias (CNA) y los trabajadores por cuenta propia (TCP) y su relación con las contrataciones laborales

Los Decretos-leyes promulgados en el año en curso, sobre las micro, pequeñas y medianas empresas, las cooperativas no agropecuarias y el ejercicio del trabajo por cuenta propia manifiestan la necesidad de concebir contratos de trabajo.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

Sería absurdo desconocer el impacto provocado por el ya obsolescente Código de Trabajo (Ley 116/2013) y su Reglamento (Decreto 326/2014) en el seno de los renovados actores económicos nacionales, vale decir, las micro, pequeñas y medianas empresas (Mipymes), las cooperativas no agropecuarias (CNA) y los trabajadores por cuenta propia (TCP), en sus relaciones de trabajo, trenzadas entre estos singulares empleadores, no estatales y sus trabajadores.

Instituciones laborales regladas por aquellas normas, tales como la contratación de trabajo, el pago de salarios, la jornada laboral, el descanso retribuido, la seguridad y salud en el trabajo, la suspensión o terminación de la relación de trabajo, la capacitación y formación de los trabajadores, la seguridad social, su disciplina laboral y la solución de conflictos de esta y aquellas naturalezas, están traspoladas a la intimidad económico-productiva de dichas entidades.   

La piedra miliar que forja el intríngulis entre los actores económicos señalados y sus trabajadores, asentado en el Código de Trabajo y su Reglamento, es la formalización de la relación laboral mediante el contrato de trabajo, del cual irradian las responsabilidades, los derechos y deberes mutuos, amén de las obligaciones concomitantes a las partes.

De tal manera, los Decretos-leyes números 88, 89 y 90, promulgados en el año en curso, reguladores de las micro, pequeñas y medianas empresas, de las cooperativas no agropecuarias y del ejercicio del trabajo por cuenta propia, respectivamente, disponen en su preceptiva, como requisito sine qua non para formalizar el vínculo laboral entre estos sujetos y los trabajadores, la concertación del contrato de trabajo.

Así las cosas, los contratos de trabajo pueden revestir variados tipos: contratos por tiempo indeterminado o por tiempo determinado (en las micro, pequeñas y medianas empresas: artículo 12.2, inciso a, del Decreto-ley 88);  contrato por tiempo determinado de hasta tres meses, dentro del año natural, o un tanto más, en razón de que el trabajador contratado sustituya a un socio cooperativista protegido temporalmente por la seguridad social (en las cooperativas no agropecuarias: artículo 86.1 y 2 del Decreto-ley 89), y por tiempo indeterminado o por tiempo determinado en el ejercicio del trabajo por cuenta propia (artículo 28, inciso a, del Decreto-ley 90).

El siguiente cuadro sinóptico resume lo expuesto.

Actor económicoTipos de contratosFundamentos legales
Micro, pequeñas y medianas empresasPor tiempo determinado o indeterminadoArtículo 12.2, inciso a) del Decreto-ley 88
Cooperativas no agropecuariasPor tiempo determinado: hasta tres mesesArtículo 86.1 y 2 del Decreto-ley 89
Ejercicio del trabajo por cuenta propiaPor tiempo determinado o indeterminadoArtículo 28, inciso a) del Decreto-ley 90

Con frecuencia, al menos uno de estos dos empleadores no estatales, suelen evitar la formalización del contrato de trabajo por tiempo indeterminado, a pesar de  su admisión en legislación reguladora, expresión harto frecuente entre los titulares de proyectos de trabajo autorizados por el ente administrativo correspondiente, conducta suspicaz sostenida sobre fundamentos más o menos racionales ante la consumación de presuntos riesgos en el proyecto, tales como: potenciales pérdidas económicas o quiebra del negocio, el desconocimiento de tal contrato, comportamiento irreverente del contratado, la evitación de morosos trámites administrativos, fragilidad del contratado en su empleo, etc.; lo cierto es que el contrato de trabajo por tiempo indeterminado es de poca utilización en el llamado empleo informal: los empleadores informales desean concluir las relaciones laborales con sus asalariados abruptamente, de manera expedita, sin titubeos jurídicos, a manera de francos despidos ilegales.

Abundando en el tema, los Decretos-leyes 88 y 90, sobre las micro, pequeñas y medianas empresas y el ejercicio del trabajo por cuenta propia, respectivamente, admiten tácitamente el contrato por tiempo indeterminado, cuando consignan en una y otra letras la fórmula contractual de tipo de contrato y período de duración, aseveración que remite al artículo 25 del Código de Trabajo, cuyo texto transcribo:

Artículo 25. Los tipos de contratos de trabajo que se utilizan son:

a) por tiempo indeterminado, que se concierta para realizar labores de carácter permanente y no expresa la fecha de terminación; y

b) por tiempo determinado o para la ejecución de un trabajo u obra, que se concierta para realizar labores eventuales o emergentes, así como el cumplimiento del servicio social, para el período de prueba, para sustituir temporalmente a trabajadores ausentes por causas justificadas amparadas en la legislación, cursos de capacitación a trabajadores de nueva incorporación y otros que lo requieran.

Esta última modalidad de contratos de trabajo, por tiempo determinado, sin lugar a dudas, es la preferida entre los nuevos actores económicos cubanos.

A seguidas, se ofrecen las regulaciones en el ámbito laboral sostenidas por los citados cuerpos legales. 

Micro, pequeñas y medianas empresas (Mipymes): Decreto-Ley 88/2024

Artículo 12.1. Las relaciones laborales que se establecen entre las mipymes y los trabajadores que estas requieran para desarrollar su actividad, se rigen por la legislación laboral vigente, así como lo relativo a la seguridad social.

2. En virtud del apartado anterior, cumplen, entre otras, las obligaciones siguientes:

a) Concertar el contrato de trabajo por escrito con copia para el contratado, que debe contener, entre otros: generales de las partes, tipo de contrato y período de duración, cargo, atribuciones y funciones, lugar de trabajo, horario y régimen de trabajo y descanso, causas de suspensión de la relación de trabajo, salario y periodicidad del pago, condiciones de seguridad y salud en el trabajo, fecha y firma de las partes que formalizan el contrato;

b) efectuar el pago del salario a los trabajadores respetando los mínimos salariales establecidos por ley;

c) retener el importe de las vacaciones anuales pagadas y abonarlo en el período de su disfrute;

d) abonar las prestaciones monetarias del régimen general de seguridad social;

e) certificar anualmente el salario pagado y el tiempo de servicios de las personas contratadas, a los efectos de la seguridad social;

f) presentar a las personas contratadas ante la Comisión de Peritaje Médico Laboral en los casos que proceda, según lo previsto para el régimen general de seguridad social;

g) retener, de la cuantía que se abona por cada persona contratada, los importes por concepto de contribución especial a la seguridad social, ingresos personales y otros impuestos en la forma y condiciones que establece la legislación vigente;

h) velar por el cumplimiento de las condiciones de trabajo seguras y saludables de las personas contratadas, y la protección de sus derechos en el trabajo y seguridad social; y

i) promover un entorno laboral de no tolerancia ante manifestaciones de discriminación, violencia y acoso a cualquier trabajador, y en particular hacia las mujeres.

3. La mipyme promueve y facilita la participación de sus trabajadores en las organizaciones sindicales.

Artículo 50.1. La responsabilidad social empresarial comprende el conjunto de

compromisos voluntarios adoptados por la mipyme, dirigidos esencialmente a los trabajadores y su familia, la sociedad y el medio ambiente.

2. Constituyen acciones adicionales al cumplimiento del objeto social y de las obligaciones definidas en el ordenamiento jurídico vigente, relativas, entre otros, a los temas siguientes:

a) Atención a los trabajadores y su familia: capacitación y formación, empleo a las mujeres, jóvenes, personas en situación de discapacidad, estímulos morales, y materiales a los trabajadores y jubilados.

(…).

Artículo 95.1. La distribución de utilidades se realiza en proporción a la participación que corresponda a cada socio o a partes iguales; es facultad de los socios determinar este derecho económico en los estatutos sociales.

2. Los socios pueden, asimismo, decidir repartir utilidades a sus empleados.

Artículo 100.1. Los conflictos que se generen entre los socios de la mipymes o

entre estos y la mipyme se resuelven, según lo previsto en los estatutos sociales y en la legislación vigente, por el tribunal competente.

2. Los conflictos laborales se rigen por la legislación laboral vigente.

(…).

4. Puede preverse el sometimiento previo a métodos alternos de solución de conflictos de conformidad con las normas jurídicas.

Cooperativas no agropecuarias (CNA): Decreto-Ley 89/2024

Artículo 28.1. La responsabilidad social empresarial comprende el conjunto de compromisos voluntarios adoptados por la cooperativa, dirigidos esencialmente a los trabajadores, la sociedad y el medio ambiente.

2. Constituyen acciones adicionales al cumplimiento del objeto social y de las obligaciones definidas en el ordenamiento jurídico vigente, relativas, entre otros, a los temas siguientes:

a) Atención a los trabajadores: capacitación y formación, empleo a las mujeres, jóvenes, personas en situación de discapacidad, estímulos morales y materiales a los trabajadores y jubilados.

(…).

Artículo 86.1. Las cooperativas no agropecuarias pueden contratar trabajadores por un periodo de hasta tres meses, dentro del año natural, por las causales establecidas en la legislación vigente.

2. Excepcionalmente, la duración del contrato por tiempo determinado puede tener una duración superior a tres meses cuando el trabajador está sustituyendo un socio protegido por la seguridad social por incapacidad temporal o maternidad.

3. La contratación a que se refiere el apartado primero no puede exceder el diez por ciento del número de socios de la cooperativa.

4. El salario de los trabajadores contratados se pacta por acuerdo entre la cooperativa no agropecuaria y el trabajador, toma como base el salario mínimo reconocido en el país, y la cantidad y calidad del trabajo a realizar.

5. Los derechos del trabajador contratado, incluidos los de la seguridad social y su régimen disciplinario, se rigen por lo que establece la legislación laboral vigente y les son aplicables las disposiciones en materia tributaria.

Artículo 87.1. Al expirar el período de tres meses a que se refiere el apartado primero del artículo anterior, la cooperativa puede dar la opción al trabajador contratado de solicitar su ingreso como socio si aún necesita de su servicio, y de no aceptar este, cesa la relación de trabajo.

2. (…).

Artículo 88.1. Los conflictos que se generen entre los socios de la cooperativa no agropecuaria o entre estos y la cooperativa se resuelven, según lo previsto en los Estatutos y en la legislación vigente, por el tribunal competente.

2. Los conflictos laborales se rigen por la legislación laboral vigente.

3. (…).

4. Puede preverse el sometimiento previo a métodos alternos de solución de conflictos de conformidad con las normas jurídicas.

Ejercicio del trabajo por cuenta propia (Decreto ley 90/2024)

Artículo 28. El titular del Proyecto de Trabajo por cuenta propia en relación con los trabajadores que contrata, cumple lo establecido en el Código de Trabajo y su legislación complementaria, y a tal efecto viene obligado a:

a) Concertar el contrato de trabajo por escrito con copia para el contratado, que debe contener: generales de las partes, tipo de contrato y período de duración, cargo, atribuciones y funciones, lugar de trabajo, horario y régimen de trabajo y descanso, causas de suspensión de la relación de trabajo, salario y periodicidad del pago, condiciones de seguridad y salud en el trabajo, fecha y firma de las partes que formalizan el contrato; se pueden incluir otras cláusulas conforme a lo previsto en la legislación general;

b) efectuar el pago del salario en la periodicidad acordada con los trabajadores

contratados;

c) retener el importe de las vacaciones anuales pagadas y abonarlo en el período de su disfrute;

e) certificar anualmente el salario pagado y el tiempo de servicios de las personas contratadas, a los efectos de la seguridad social;

f) presentar a las personas contratadas ante la Comisión de Peritaje Médico Laboral, en los casos que proceda, según lo previsto para el régimen general de seguridad social;

g) retener de la cuantía que se abona por cada persona contratada, los importes por concepto de contribución especial a la seguridad social, ingresos personales y otros impuestos en la forma y condiciones que establece la legislación vigente;

h) velar por el cumplimiento de las condiciones de trabajo seguras y saludables de las personas contratadas, y la protección de sus derechos en el trabajo y seguridad social; y

i) promover un entorno laboral de no tolerancia ante manifestaciones de discriminación, violencia y acoso a cualquier trabajador, y en particular hacia las mujeres.

Las tres normas tutelares de los actuales actores económicos nacionales, como se pudo observar más arriba, remiten a la legislación laboral vigente, vale decir, el Código de Trabajo y su Reglamento, en aras de la legitimación ponderada de secuelas que, bajo la concertación del contrato de trabajo, eventualmente pudieran surgir entre los trabajadores y sus empleadores, provocando fricciones entre las partes.

Así las cosas, los Decretos-leyes 88 y 89 (sobre las micro, pequeñas y medianas empresas y las cooperativas no agropecuarias), remiten en sus artículos 100.2 y 88.2, respectivamente, ante situaciones conflictivas de trabajo para su solución, a la legislación laboral vigente, rodeo que nos conduce a los ya mencionados Código de Trabajo y su Reglamento.

Pero el Decreto-ley 90, sobre el ejercicio del trabajo por cuenta propia, nada informa al respecto, salvo en su artículo 28 al sentenciar que el titular del Proyecto de Trabajo cumple lo establecido en el Código de Trabajo y su legislación complementaria…, entonces, ante el conflicto laboral que brota entre el titular del proyecto y el asalariado contratado, ¡otra vez es invocado el Código de Trabajo y su legislación complementaria!

Con presteza ofrezco el auxilio legal concedido, una vez más, por la Ley 116 de 2013, a estas normativas: ¡hela aquí!

Artículo 165. Los trabajadores tienen derecho a reclamar contra las medidas disciplinarias que le son impuestas, así como a promover acciones para el reconocimiento, restablecimiento y cumplimiento de los derechos de trabajo y de seguridad social, consagrados en la legislación, ante los órganos, autoridades e instancias competentes.

Artículo 166. Los trabajadores según el sector donde laboran, reclaman sus derechos de trabajo y seguridad social al:

a) (…).

b) Sistema judicial, para los contratados por personas naturales autorizadas para ello y para los trabajadores asalariados de las formas asociativas y de las cooperativas, una vez agotado el procedimiento específico cuando así se establezca.

Es verdad, a pesar de su obsolescencia, hasta que surja su norma sucesora, el Código de Trabajo continuará prestando inestimable auxilio a los rediseñados actores económicos cubanos, cuando las suyas resulten omisas. Volveremos sobre este tema en otra oportunidad.

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