viernes, noviembre 22El Sonido de la Comunidad

Apuntes sobre el Código Penal Primera Parte

¿Qué es un Código Penal? Hoy se entiende por códigoel conjunto de instituciones jurídicas que regula una rama del derecho positivo, vale decir escrito, de un Estado, contenido en una sola ley. La principal ventaja normativa de un código es el orden lógico y el enlace sistemático entre sus instituciones y conceptos.

Código

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez (Licenciado en Derecho)

Pero antes un breve circunloquio al respecto.

La invención de la imprenta, y con ella la edición de los primeros textos codificados, por el alemán Johannes Gutenberg (1398-1468) ocurrió en el año de 1450, centuria del descubrimiento de América. No obstante, siglos antes los romanos comenzaron a llamar codex a cierta publicación manuscrita y copiada por escribanos para su reproducción y divulgación, en forma de libro donde compilaban sus leyes.

El codex estaba compuesto por tablillas enceradas.

De este vocablo proviene nuestro vocablo “código”. El emperador bizantino Justiniano (482-565 n.e.) designó así al primer volumen de su Cuerpo de Derecho Civil (528-533 n.e.) el que incluía las opiniones de jurisconsultos y las constituciones imperiales de la época. Su obra fue un intento sistematizador del Derecho.

Hoy se entiende por códigoel conjunto de instituciones jurídicas que regula una rama del derecho positivo, vale decir escrito, de un Estado, contenido en una sola ley. La principal ventaja normativa de un código es el orden lógico y el enlace sistemático entre sus instituciones y conceptos.

Los ejemplos abundan en nuestra legislación vigente: Código de Trabajo (2013), Código de Procesos (2021), el recientísimo Código de las Familias (2022) y el que es objeto de esta digresión, el nuevo Código Penal (Ley 151 de 15 de mayo de 2022), entre otros.

Consulta cualquiera y podrás observar cómo regula cada uno de ellos una esfera de la vida social de nuestro país.

¡Ah, se me olvidaba! El Códigode Da Vinci no tiene nada que ver con lo expuesto. ¿Leíste la novela o viste la película? Interesantes ambas.

En cuanto a los antecedentes legales más inmediatos del bisoño Código Penal se hallan las Leyes Números 21 y 62, de fechas 15 de febrero de 1979 y 29 de diciembre de 1987, respectivamente, ambas reconocidas como el Código Penal de aquellos días.

Si retomamos la definición de “código”, ofrecida un poco más arriba, como el conjunto de instituciones jurídicas que regula una rama del derecho positivo de un Estado, entonces corresponde al Código Penal regular todo lo concerniente al delito, al delincuente y a las sanciones penales de aplicación.

De tal suerte, los códigos penales, en sentido general, orgánicamente, se estructuran en dos partes: en la primera de ellas, se ofrecen los fundamentos sociales en cuanto a lo que es el delito, la eficacia de la ley penal en el espacio y en el tiempo, la responsabilidad penal, sus eximentes, las sanciones de esta naturaleza, las circunstancias atenuantes y agravantes de aquellas, en sentido general; en tanto la segunda parte, usualmente denominada “de los delitos en especie”, se ocupa de la descripción de las familias de delitos, cuya agrupación responde a criterios de protección jurídica brindada a personas, al orden social, económico y político y al sistema estatal, y, consecuentemente, el marco sancionador de aplicación, pertinente en cada uno de los delitos perpetrados.

Sobre tales principios elementales, es prudente echarle un vistazo al nuevo Código Penal para constatar algunos de aquellos fundamentos y principios.

La nueva norma jurídica penal se estructura en 2 libros, 30 títulos, 138 capítulos, 179 secciones, 434 artículos, 2 disposiciones complementarias, 6 disposiciones especiales, 2 disposiciones finales y un anexo de definición de términos expresiones utilizados.

Resultan novedades de su PARTE GENERAL las siguientes:

Artículo 36.1. La sanción de reclusión domiciliaria consiste en la obligación del sancionado de permanecer en su domicilio por el tiempo correspondiente a la sanción impuesta.

2. La sanción de reclusión domiciliaria es aplicable cuando existan razones fundadas para estimar que resulta suficiente, a los efectos de alcanzar sus fines con la permanencia del sancionado en su domicilio.

3. Al aplicar la sanción de reclusión domiciliaria, el tribunal le impondrá al sancionado las obligaciones siguientes:

a) Mantener una correcta actitud ante el trabajo, el estudio y la sociedad, de estricto

cumplimiento de las leyes y de las disposiciones establecidas por el tribunal;

b) salir de su domicilio solo para cumplir las actividades laborales o estudiantiles que desempeña, de las organizaciones políticas o de masas a las que pertenece, o por otros motivos justificados;

c) no puede cambiar de residencia, ni trasladarse a otro municipio o provincia sin la

autorización del tribunal competente; y

d) comparecer ante el tribunal cuantas veces sea llamado a ofrecer explicaciones sobre su conducta durante la ejecución de la sanción.

Artículo 38.1. La sanción de servicio en beneficio de la comunidad consiste en la obligación de realizar una prestación no retribuida de servicios de utilidad pública y comunitaria, y es aplicable cuando existan razones fundadas para estimar que resulta suficiente para que los fines de esta sanción se logren por medio de la labor asignada.

2. La duración de la sanción de servicio en beneficio de la comunidad no puede ser inferior a trescientas sesenta y cinco horas ni superior a setecientas treinta, durante el período que determine el tribunal, sin exceder de los dos años.

3. El sancionado, durante el período de la sanción impuesta, cumple una jornada de trabajo fijada por el tribunal, cuya frecuencia diaria puede incluir los fines de semana, sin exceder la establecida en la legislación laboral.

4. La prestación del servicio en beneficio de la comunidad no interfiere en la actividad laboral o estudiantil habitual del sancionado.

5. Al aplicar la sanción de servicio en beneficio de la comunidad, el tribunal le impone al sancionado las obligaciones siguientes:

a) Mantener una correcta actitud en la sociedad, de estricto cumplimiento de las leyes y de las disposiciones establecidas por el tribunal;

b). poner de manifiesto, con una buena actitud en la entidad donde se le ubique, que ha comprendido los fines que se persiguen con la sanción;

c) cumplir, en el lugar a que se le destine y la frecuencia determinada por el tribunal;

d) no puede cambiar de residencia, ni trasladarse a otro municipio o provincia sin la

autorización del tribunal competente; y

e) comparecer ante el tribunal cuantas veces sea llamado a ofrecer explicaciones sobre su conducta durante la ejecución de la sanción.

En tanto que descuellan, en su PARTE ESPECIAL, la inclusión de modalidades delictivas antes inadvertidas, cuales son, en el ámbito del empleo, el acoso laboral yla lesión maliciosa de los derechos del trabajo y la seguridad social:

Artículo 327.1. Quien afecte los derechos laborales de una persona con la que mantiene una relación de trabajo o empleo, mediante su acoso directo o indirecto a través acciones de aislamiento, amenazas, exigencias o con cualquier otro acto o medio potencialmente capaz de producir dicho fin, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas.

2. La sanción es de privación de libertad de uno a tres años de privación de libertad o multa de trescientas a mil cuotas o ambas, si en el hecho previsto en el apartado anterior:

a) Se provocan en la víctima efectos nocivos sobre su bienestar e integridad física o mental;

b) la víctima es una persona menor de dieciocho años de edad;

c) la víctima es subordinada de su comisor;

d) el delito se comete como consecuencia de la violencia de género, o por motivos discriminatorios de cualquier tipo; y

e) se alcanza el propósito perseguido.

3. Las sanciones previstas en los apartados anteriores se imponen, siempre que el hecho no constituya un delito de mayor gravedad.

Artículo 328.1. Quien, como empleador o representante del empleador de una entidad productiva o de servicios, cualquiera que sea su forma de gestión económica, por sí mismo o mediante otro, realice acciones o adopte decisiones con el propósito de perjudicar, suprimir o restringir los derechos del trabajo y la seguridad social que uno o varios de los empleados de esta tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual, o para impedir que los ejerciten en todo o en parte, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas.

2. En igual sanción prevista en el apartado anterior, incurre quien, como empleador o representante del empleador de una entidad productiva o de servicios, cualquiera que sea su forma de gestión económica, por sí mismo o mediante otro, adopte decisiones o medidas de represalias de cualquier naturaleza contra uno o varios empleados de la misma, como consecuencia de que estos hayan reclamado los derechos del trabajo y la seguridad social que tengan reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual.

3. Incurre en la misma sanción prevista en los apartados anteriores, quien cometa los hechos que describen, por motivos discriminatorios de cualquier tipo.

4. Si los hechos descritos en los apartados anteriores son ejecutados con violencia o intimidación, mediante engaño o abusando de una situación de necesidad o de discapacidad o de otro tipo del empleado, la sanción a imponer es la de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas, o ambas.

5. La sanción a imponer es la de privación de libertad de dos a cinco años o multa de quinientas a mil cuotas, o ambas, si los hechos previstos en los apartados 2 y 3 se cometen por un funcionario público.

Revolucionarias devienen, en consonancia con el Código de las Familias, las siguientes figuras delictivas, cometidas en el seno familiar, cuales son el abandono de personas en situación de vulnerabilidad por discapacidad, minoría de edad, adultez mayor o desvalidas:

Artículo 360.1. Quien, a riesgo de dañar la salud de una persona en situación de vulnerabilidad por discapacidad, minoría de edad o adultez mayor, por presentar una enfermedad que la mantenga desvalida, o por cualquier otro motivo análogo la abandone, siempre que esté legalmente obligado a cuidarla, mantenerla o alimentarla, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas.

2. Si, como consecuencia del abandono, se pone en peligro la vida de la víctima o se le causa lesión o enfermedad del tipo previsto en los artículos 346 y 347, la sanción es de privación de libertad de dos a cinco años.

3. Si, como consecuencia del abandono, se ocasiona la muerte de la víctima, la sanción es de privación de libertad de cinco a doce años.

4. Las sanciones previstas en los apartados anteriores se incrementan en un cuarto en sus límites mínimo y máximo, si los hechos que describen se cometen en un centro o institución encargada de la atención a personas en estado de discapacidad y estas resultan víctimas del abandono o desatención.

5. Al padre o la madre que cometa el delito previsto en este artículo, el tribunal le puede imponer la sanción accesoria de privación o suspensión de la responsabilidad parental; o la remoción de la tutela al tutor, si la víctima es su tutelado; o la revocación de la representación legal a quien ha sido designado para prestar apoyo intenso a la persona en situación de discapacidad, si esta última es la víctima del hecho.

Artículo 361. Quien encuentre abandonada, en grave peligro, a una persona que, por su edad o discapacidad, no puede valerse por sí misma, y no la presente a la autoridad o la lleve a lugar seguro, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas.

La participación popular en los procesos electorales y de consulta (referendo, plebiscito) es tutelada por el nuevo Código Penal (Ley 151/2022), donde su texto perfila los delitos contra tales procesos de participación democrática; así salvaguardados:

Artículo 431. 1. Incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas, o ambas, quien, estando investido de funciones oficiales en el proceso electoral o de participación democrática de que se trate:

a) No entregue al consejo electoral u otra estructura electoral que corresponda, los documentos previstos en la Ley Electoral, sus normas complementarias y en las demás disposiciones emanadas del Consejo Electoral Nacional, con los resultados de la votación;

b) inscriba o apruebe la inscripción en el registro electoral, de cualquier persona como elector, sabiendo que no tiene derecho a ello;

c) no inscriba o no apruebe la inscripción en el registro electoral, de cualquier persona como elector, sabiendo que tiene derecho a ello;

d) permita votar a cualquier persona, sabiendo que su voto no debe ser emitido;

e) se niegue a admitir el voto de cualquier persona que tenga derecho a ello;

f) permita a una persona votar por otra;

g) impida la publicidad y transparencia del escrutinio; y

h) altere los resultados de la votación.

2. Incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas o ambas, quien, estando investido de funciones oficiales en el proceso electoral o de participación democrática de que se trate:

a) Promueva o induzca la abstención entre las personas con derecho al voto activo;

b) incite a otras personas a cometer cualquiera de los ilícitos previstos en este capítulo, o a que realicen manifestaciones o reuniones contrarias al normal desarrollo de las elecciones o del proceso de participación democrática;

c) muestre irrespeto hacia otras autoridades electorales o los candidatos durante el desarrollo de las elecciones o del proceso de participación democrática; y

d) difunda, por cualquier medio, información falsa y expresiones que denigren a los consejos u otras estructuras electorales y a sus autoridades.

3. (…).

Artículo 432. Incurre en sanción de multa de cien a trescientas cuotas, quien:

a) Ejerza el voto en las elecciones, plebiscitos o referendos, a sabiendas de que está privado del derecho a hacerlo; y

b) ejerza el voto por otra persona, o lo haga más de una vez en una misma elección,

plebiscito o referendo. Así discurre, bajo esta mirada de mera aproximación, el nuevo Código Penal, norma a lo que recurriremos en otras oportunidades, dada su trascendencia social para los cubanos y cubanas.

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