viernes, noviembre 22El Sonido de la Comunidad

¿Auxilio o consulta sobre la idoneidad de funcionarios y trabajadores designados?

La idoneidad demostrada, como categoría laboral perseguida denodadamente por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y con cierto afán por los empleadores del país, pero tan esquiva y casi no cuajada en todos los puestos y plazas de empleo ocupadas, remonta sus antecedentes a décadas pretéritas.

Por: Arturo Manuel Sánchez Arias (Licenciado en Derecho)

Los antecedentes normativos inmediatos anteriores a la legislación vigente en pos de la idoneidad demostrada entre los aspirantes a conseguir un empleo (¡o en mantenerlo!), ha sido secundada por estructuras creadas al efecto, en los centros de trabajo. Así, las encontramos en la Resolución número 18 de 9 de noviembre de 1990, Reglamento para la admisión de los trabajadores al empleo, su permanencia y promoción, dictada por el entonces Comité Estatal de Trabajo y Seguridad Social y su sucesora, la Resolución número 8 de 1 de marzo de 2003, Reglamento General sobre Relaciones Laborales, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ambas complementarias de la otrora Ley 49 de 28 de diciembre de 1984, Código de Trabajo de aquel momento; dichas resoluciones regulaban la existencia y funcionamiento de las llamadas comisiones de empleo.

Con la promulgación del Código de Trabajo (Ley 116 de 20 de diciembre de 2013) y de su Reglamento (Decreto 326 de 12 de junio de 2013), irrumpen los llevados y traídos “comités de expertos”, ahora reverdecidos en el Decretoley67 de 22 de noviembrede2022, denominado Sobre las relaciones de trabajo de los funcionarios y otros trabajadores designados.

¡Y hete aquí que la promulgación de esta norma, necesaria por demás, nos impulsa a revisar varios de los lexicones de lengua española para descifrar el intríngulis de un vocablo que utiliza el bisoño decreto ley, discordante con el original empleado por la Ley 116, cuya interpretación puede conducir a retruécanos!

Los presento a seguidas.

En el artículo 37 del Código de Trabajo se enuncia que (…). El empleador, para adoptar decisiones respecto a la idoneidad demostrada de los trabajadores se auxilia de un órgano asesor, vale decir, el comité de expertos, en tanto que el artículo 23 de su Reglamento, en concordancia con el anterior precepto, postula que el comité de expertos u órgano asesor creado (…), tiene la función de formular las recomendaciones (pertinentes, añado para su inteligibilidad, en relación con la idoneidad demostrada de los trabajadores sometidos a su consideración).  

Por su parte, el Decreto ley 67, regla en su artículo 8 que en los órganos del Estado se selecciona la persona que reúna los requisitos para desempeñarse como funcionario o trabajador designado en los cargos aprobados, (…), en consulta con el Comité de Expertos constituido en la entidad, así como con la opinión de la organización política que corresponda.

¡Y he aquí el contrapunteo, no entre el del tabaco y la caña de azúcar, de la homónima obra de don Fernando Ortiz, el cuarto descubridor de nuestro país, sino entre el auxilio y la consulta a la que se verá sometido el comité de expertos de ahora en adelante, por obra y gracia de la nueva norma jurídica!

Estoy convencido de la necesidad de hacer saber los pormenores semánticos y gramaticales de ambos vocablos.

Sin pretensiones de ser un Antonio de Nebrija[1], es prudente abordar, en tales extremos,  los términos españoles auxilio y consulta, vinculados a la actuación de los comités de expertos, en pos de su inteligibilidad entre los propios miembros de dichas estructuras, los empleadores, los sindicalistas y, sobre todo, los trabajadores y trabajadoras de las entidades donde se constituyen dichos órganos asesores.

La palabra “auxilio” procede del latín auxilium, cuyo significado es ayuda, refuerzo, aumento de fuerzas (del verbo augeoere: aumentar, hacer crecer), de aquí la voz “auge”, la cual denota crecimiento.  

Son sinónimos de auxilio: ayuda, apoyo, protección, amparo, refugio, socorro, escudo, asistencia, servicio.

La voz “consulta”, por su parte, consiste en solicitar información o asesoría. El origen etimológico del término se encuentra en latín: en la palabra consulere, (considerar, deliberar) que puede traducirse como pedir consejo, parecer, dictamen o información sobre un determinado asunto.

Así pues, la acción y efecto de consultar es, propiamente, la consulta. El verbo permite referirse a examinar un asunto con una o más personas, buscar datos sobre alguna materia o pedir consejo. En general, está vinculado a solicitar el parecer o la instrucción de otra persona. Quien consulta espera obtener información de utilidad para satisfacer sus aspiraciones o conseguir sus metas. Este raciocinio se aplica tanto a la consulta más simple (v.g. preguntar qué hora es) como a la más compleja: una consulta médica.

Sobre el sustento gramatical, veamos entonces cómo deben actuar los miembros de los comités de expertos en las coyunturas legales planteadas, cuyo punto de arranque es la conceptualización de “idoneidad demostrada” y los requisitos exigidos por una y otra normas jurídicas.

Para el Código de Trabajo, según su artículo 36, la idoneidad demostrada es el principio para determinar la incorporación al empleo de la persona que se pretende contratar, su permanencia en el cargo, promoción en el trabajo y la capacitación por parte de la entidad; comprende el análisis integral de los requisitos siguientes:

a) realización del trabajo con la eficiencia, calidad y productividad requeridas, demostrada en los resultados de su labor;

b) cumplimiento de las normas de conducta de carácter general o específicas y las características personales que se exigen en el desempeño de determinados cargos;

c) calificación formal exigida, debido a la naturaleza del cargo, mediante la certificación o título emitido por el centro de enseñanza correspondiente.

El requisito regulado en el inciso b) se acuerda entre el empleador y la organización sindical, lo que se inscribe en el Convenio Colectivo de Trabajo.

(…).

Es el propio Código de Trabajo, en su artículo 37, donde dispone que es atribución del empleador o de la autoridad facultada reconocer la idoneidad demostrada a los trabajadores o confirmar su pérdida.

(…).

Y abunda más adelante:

El empleador, para adoptar decisiones respecto a la idoneidad demostrada de los trabajadores se auxilia de un órgano asesor. El procedimiento para reconocer o confirmar la pérdida de la idoneidad demostrada, así como la denominación, el procedimiento de constitución y funcionamiento del órgano asesor, se regulan en el Reglamento de este Código.

Las precedentes atribuciones jurídicas, hallan complemento dispositivo en el Reglamento del Código de Trabajo, entre sus artículos 23 al 29, de entre los cuales solo reproduzco el que sigue y condenso los restantes.

Artículo 23. En correspondencia con lo establecido en el artículo 37 del Código de Trabajo, el jefe de la entidad o en quien este delegue para adoptar decisiones respecto a la idoneidad demostrada de los trabajadores, crea un Comité de Expertos, en cada área o unidad en que resulta pertinente, que tiene la función de formular las recomendaciones.

De acuerdo con dicho artículo, en prolija enumeración, en adelante, se dispone la constitución y funcionamiento del comité de expertos, sujetándolo, entre otras, a las reglas siguientes: su integración por cinco (5) o siete (7) miembros; se elige, de entre sus integrantes, a su coordinador, quien es el encargado de convocar y presidir sus reuniones, así como orientar y controlar el trabajo; por su parte, el coordinador recibe del jefe facultado la solicitud de valoración de la idoneidad demostrada del trabajador y convoca a la reunión del comité de marras; el jefe de la entidad o en quien este delegue suministra, a solicitud de dicho  órgano, los expedientes laborales, registros, documentos y cualquier otra información necesaria para que emita su recomendación; sus integrantes analizan la solicitud y toman sus acuerdos por mayoría de votos; los miembros expresan sus criterios y votan a título personal y el de cada uno tiene igual valor; el acuerdo adoptado constituye una recomendación que se emite por escrito al jefe facultado; se archiva el acta de cada reunión, la recomendación emitida en cada caso y cualquier otra información o documento probatorio del asunto en cuestión.

En la misma cuerda, ahora pulsada por el susodicho Decreto-ley 67/2022, Sobre las relaciones de trabajo de los funcionarios y otros trabajadores designados, su artículo 7, describe los requisitos de idoneidad demostrada exigidos por tal norma, y al efecto establece que los funcionarios y trabajadores designados, en adición a los requisitos de idoneidad demostrada establecidos en el Código de Trabajo, deben poseer los siguientes:

a) Capacidad de organización y, en su caso, de dirección;

b) prestigio y reconocimiento social; y

c) comportamiento laboral y personal ético.

Más adelante advierte que los recién graduados que cumplen el servicio social se exceptúan del cumplimiento de los requisitos de idoneidad demostrada referidos a la realización del trabajo con la efi­ciencia, calidad y productividad requeridas y capacidad de organización y, en su caso, de dirección, (…); la autoridad facultada adopta las medidas para que los adquieran durante el período de preparación (…).

Y concluye expresando que las máximas autoridades de los órganos del Estado pueden establecer mediante Resolución otros requisitos, de común acuerdo con la organización sindical, en corres­pondencia con las atribuciones y obligaciones de cada cargo o de las características de la actividad de que se trate, siempre que no contradigan la legislación general vigente, (…), para su inclusión en el Convenio Colectivo de Trabajo.

Entonces, ahora, cabe preguntarse, ¿qué diferencias estriban en el seno del comité de expertos cuando sus miembros ponderan la idoneidad demostrada de un trabajador ordinario o la idoneidad demostrada de un funcionario o trabajador designado, en ambos casos solicitada por la autoridad facultada?

En cuanto a número de miembros, composición, modo y términos de actuación del comité de expertos, instado por el Código de Trabajo o el Decreto ley 67 sobre la idoneidad demostrada en juego, no hallo ninguna diferencia en el análisis a efectuar en uno u otro caso, sea de un trabajador o de un funcionario o un trabajador designado; considero que la diferencia esencial estriba en la recomendación a rendir ante la autoridad solicitante.

Si se tratara sobre la idoneidad demostrada de un aspirante al empleo o de su permanencia en la entidad, la recomendación debe ser contundente, en un sentido u otro, ya que el comité de expertos auxilia al jefe facultado (recordemos los sinónimos de auxilio ofrecidos más arriba: ayuda, socorro, asistencia, etc.); en tanto que, en el informe levantado por el comité de expertos sobre la consulta acerca del funcionario o trabajador designado que fue sometida a su consideración, sin pecar de simplista, no es más allá que un mero parecer (revisite los sinónimos de consulta: parecer, dictamen, información, etc.).

De todas maneras, el auxilio ya proverbial o la venidera consulta a los comités de expertos sobre idoneidad demostrada en empleados, en la mayoría de los casos deja mucho que desear (¡salvo aquellos que honran su actuación!), en cuanto a sus recomendaciones o consejos, como veremos más abajo.

Integrar un comité de expertos en una entidad cualquiera, muchas veces, se torna en un quebradero de cabezas para empleadores, sindicalistas del centro y los propios trabajadores dado que, sin ambages, casi nadie está dispuesto a integrarlo y solo, bajo requerimientos políticos, administrativos y sindicales, se logra su integración, ánimo pernicioso que se infiltra en su ejercicio.

Por otra parte, los términos de actuación del comité de expertos, según el Decreto 326/2013, reglados en once (11) días hábiles para rendir su recomendación, y ahora su parecer o información, ante el empleador o la autoridad facultada al efecto, no son observados por sus miembros en razón de una de estas dos causas: ora, con fulgurante velocidad de astro que surca el espacio, presionados por lo tardío de su actuar, se ofrece, o, con lentitud de aburrido paso cansino, es rendido, muchas veces, superficialmente, mediante mallas reticulares, más allá de los nombres y ocupaciones consignados de los involucrados, en las que se entrecruzan filas y columnas, signadas por X, según los indicadores de idoneidad medidos, calificados de excelentes, buenos, regulares y malos (o frases por el estilo), ahora por los auxiliadores y luego, por los consultantes de la administración: en todos ellos es notorio la inexistencia de un análisis concienzudo de la idoneidad demostrada del trabajador en solfa.

 Pero esto no es todo: las normas reguladoras de la actuación del comité de expertos para emitir su recomendación y, ahora, su parecer, nada disponen en cuanto a métodos o técnicas a utilizar por sus miembros para sopesar, juiciosamente, la idoneidad de los trabajadores, funcionarios y trabajadores designados, sometidos a su criterio.

Aunque el Decreto ley 67 pretenda permear de participación democrática su procedimiento de selección de funcionarios estatales y de trabajadores designados, buscando en ellos la idoneidad demostrada, no lo conseguirá eficientemente de continuar el rutinario derrotero que, hasta ahora, han hecho transitar los integrantes a sus comités de expertos; más vale, a mi modo de observar la nueva norma jurídica sobre designados, que la verdadera confirmación de tales características en estos trabajadores reside en la opinión de la organización política que corresponda en cada caso, verdadera información matizada de mayor profundidad político-ideológica, a tenor de la consulta formulada.

En fin, los integrantes de los comités de expertos deben, de ahora en adelante, discernir cuándo auxilian o aconsejan a sus empleadores en materia de idoneidad demostrada en torno a trabajadores de cualquier categoría ocupacional, vinculados a la entidad por un contrato de trabajo, de aquellos cuya relación laboral se formaliza mediante nombramiento, cuales son los funcionarios y los trabajadores designados. 

¡Auxiliar no es sinónimo de consultar! La lengua de Cervantes los diferencia.


[1] Antonio Martínez de Cala y Jarava (1441-1522), conocido popularmente como Antonio de Nebrija. Fue el más grande de los humanistas del Renacimiento español, conquistó un sitial de honor en la historia de la lengua española como autor de la primera gramática española (1492) y el primer diccionario de la lengua (1495).

Publicación Recomendada:

Candidatos a diputados al Parlamento Cubano por Cabaiguán llegan hasta comunidades rurales del municipio (+ Audio y Fotos)

Compartir:
Salir de la versión móvil