Los principios rectores de la actividad judicial en Cuba, visto desde la Ley de los Tribunales de Justicia
Por: Arturo Manuel Arias Sánchez
Si de casta le viene al galgo, ciertamente el leguleyismo de Quijote, endosado a su alter ego, Sancho Panza, le viene al autor de la inmortal obra por un abuelo que fue notario.
A lo largo de la monumental novela de aventuras caballerescas, el escritor no escatima oportunidad para revelar su sapiencia jurídica, tal es el caso que sigue.
Aprestábase Sancho Panza a asumir la gobernación de la prometida ínsula de Barataria, bufonada de los estrafalarios duques, decadentes representantes de la nobleza española, cuando Don Quijote comenzó a sermonearle con estos juiciosos consejos:
Cuando pudiere y debiere tener lugar la equidad, no cargues todo el rigor de la ley al delincuente; que no es mejor la fama del juez riguroso que la del compasivo. Si acaso doblares la vara de la justicia, no sea con el peso de la dádiva, sino con el de la misericordia.
Cuando te sucediere juzgar algún pleito de algún enemigo, aparta las mientes de tu injuria y ponlas en la verdad del caso. (Segunda Parte,Capítulo XLII)
Tales frases cervantinas nos remiten, sin lugar a dudas, al conocimiento de leyes que poseía el alcalaíno de las vigentes en su época, trasvasadas en la novela.
Hoy aquellas frases, de cierta manera, se infunden en la Ley de los Tribunales de Justicia, en plena aplicación en la gran ínsula cubana; helas aquí devenidas en principios rectores del sistema judicial nacional; preste especial atención a los incisos c), d), g), h) y m) de franco espíritu cervantino.
De los Tribunales de Justicia (Ley Número 140/2021)
Artículo 13.1. El ejercicio de la función judicial se sustenta en los siguientes principios:
a) Supremacía constitucional: la Constitución de la República, norma suprema del Estado, se aplica directamente por los tribunales, los que la emplean para la interpretación e integración de las leyes; se abstienen de observar las disposiciones normativas que se le opongan; dejan sin efecto, en los procesos que conocen, los actos que la restrinjan o menoscaben; el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular promueve la interpretación general y obligatoria de las leyes, su modificación, revocación o declaración de inconstitucionalidad, según la ley;
b) independencia: los magistrados y jueces, en su función de impartir justicia, son independientes y no deben obediencia más que a la ley; les está prohibido recibir instrucciones o recomendaciones de otros sobre el juzgamiento y la decisión de los casos que estén conociendo, o emitir consideraciones a otro tribunal acerca de los asuntos a cargo de este; los magistrados y jueces comunican, de inmediato, al presidente del tribunal, sala o sección al que pertenecen las perturbaciones a su independencia;
c) imparcialidad: los magistrados y jueces se abstienen de intervenir en cualquier asunto en el que puedan tener interés o relaciones de amistad, enemistad, familiaridad o afinidad con cualquiera de las partes; evitan mostrar favoritismo o animadversión hacia los intervinientes durante la tramitación y solución de los procesos, sin perjuicio del trato cortés y respetuoso que deben ofrecerles y, al adoptar sus decisiones, evalúan objetivamente los hechos y sus circunstancias, desprovistos de prejuicios que puedan afectar su justeza;
d) igualdad: la justicia se imparte sobre la base de la igualdad efectiva de todas las personas; cuando el tribunal advierta la concurrencia de situaciones de vulnerabilidad, que puedan dificultar, ante los órganos judiciales, el ejercicio pleno de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, adopta las medidas pertinentes para la protección de la persona en tal condición;
e) gratuidad: la justicia se dispensa gratuitamente;
f) participación popular directa: como regla general, para los actos de impartir justicia, los tribunales funcionan de forma colegiada y, en ellos, participan, con iguales derechos y deberes, magistrados o jueces profesionales y jueces legos;
g) proactividad: los magistrados y jueces, en el ejercicio de sus funciones, disponen de amplias facultades para garantizar el debido proceso y arribar a decisiones justas, en la forma que regulen las leyes procesales correspondientes;
h) seguridad jurídica: la actuación judicial está prevista en la ley y se apega a ella; las personas que son partes o interesados en los procesos conocen sus derechos y garantías, disponen de medios para su ejercicio y reciben información oportuna y fidedigna sobre los asuntos en que intervienen; las decisiones judiciales firmes son invariables y se cumplen efectivamente;
i) juez preconstituido: la tramitación y solución de los conflictos corresponde a los tribunales ordinarios, previamente establecidos por la ley; la elección de magistrados y jueces, la estructura y composición de los tribunales, su jurisdicción y competencia, los procedimientos aplicables y las reglas de distribución de asuntos están predefinidos en las disposiciones normativas;
j) publicidad: los actos judiciales son públicos, salvo en los casos previstos en la ley;
k) obligación de resolver: los tribunales están obligados a solucionar, inexcusablemente, los asuntos que se les presenten; quien deniegue la justicia o la retarde de modo injustificado incurre en responsabilidad;
l) carácter vinculante de las decisiones judiciales: toda persona natural o jurídica
está obligada a cumplir y hacer cumplir las decisiones judiciales dictadas por los
tribunales competentes, bajo conminación de incurrir en la responsabilidad que
disponga la ley;
m) integridad: los magistrados, jueces, secretarios judiciales y demás trabajadores de los tribunales están obligados a mantener un comportamiento ético e incorruptible en el desempeño de sus funciones y en su vida personal;
n) inmunidad: ningún magistrado o juez en activo puede ser detenido o procesado sino con la autorización del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, salvo en el caso a que se contrae el Artículo 89, apartado 3, de esta Ley; tampoco puede ser sujeto de acciones civiles directas por daños y perjuicios, en correspondencia con lo dispuesto en el Artículo 102 de la presente Ley.
2. La infracción de cualquiera de los principios anteriores que incida en el resultado del proceso, puede conllevar a la nulidad de las actuaciones y decisiones judiciales así adoptadas.
Otro profundo consejo que ofrece el Caballero de la Triste Figura a su escudero, devenido en gobernador, es el que sigue, en clara alusión a la legislación que promulgaría Sancho en la ínsula bajo su jurisdicción.
No hagas muchas pragmáticas; y si las hicieres, procura que sean buenas, y, sobre todo, que se guarden y cumplan; que las pragmáticas que no se guardan, lo mismo es que si no lo fuesen; antes dan a entender que el príncipe que tuvo y autoridad para hacerlas, no tuvo valor para hacer que se guardasen; y las leyes que atemorizan y no se ejecutan, vienen a ser como la viga, rey de las ranas; que al principio las espantó y con el tiempo la menospreciaron y subieron en ella.
Mas todo este introito, llevados de su mano, nos acerca al derecho positivo cubano, de nuestros días.
Pero antes, una recurva necesaria al derecho romano antiguo, luego, catapultados por este, otra vez con Quijote y Sancho, o lo que es lo mismo, con el Manco de Lepanto, y de aquí, finalmente, a nuestro derecho procesal o adjetivo, función que despliega en el sistema judicial cubano.
Así las cosas, las facultades del magistrado romano fueron las tres siguientes:
El llamado imperium merum, en español mero imperio, fue la facultad o poder que tuvieron los magistrados superiores, para disponer o prohibir determinados actos e incluso, utilizar la fuerza pública para hacer cumplir sus disposiciones.
El denominado imperium mixtum, o mixto imperio, fue un imperio de privilegio conferido a ciertos magistrados que gozaban de jurisdicción (en latín iurisdictio, más abajo presentado), para que pudieran sumarla al mero imperio y, en consecuencia, acudir a la ejecución de sus pronunciamientos judiciales con aplicación de la coerción, si fuese preciso.
Por su parte, la iurisdictio, fue (¡y es!) la facultad de conocer de los litigios o controversias por razón de aplicación del derecho sustantivo y arribar a su solución; como sostienen, con razón, los versados en la materia y los autores de textos docentes, es la verdadera función judicial.
Una prudente digresión jurídica, a modo de completamiento de los conceptos expuestos.
La palabra jurisdicción (del latín iurisdictio) significa, literalmente, “dice el derecho”. Los primeros en utilizarla, como tantas otras ya vista, fueron los romanos de la antigüedad quienes con ella bautizaban así la facultad que poseían los magistrados de la época para conocer de los litigios por razón de aplicación del Derecho y dictar la solución en la controversia entablada. Andaban por buen camino.
Podemos afirmar, entonces, que la jurisdicción en sentido estricto es la competencia para conocer de un asunto y aplicar el derecho. En la mayoría de los casos, los conocedores de los asuntos a ellos sometidos, fueron los jueces.
La doctrina jurídica enseña sobre la variada existencia de tipos de jurisdicción, mas no es necesario, por el momento, dado nuestro alcance, invocarlos.
No obstante, hay uno inexcusable: la jurisdicción como sinónimo de ámbito territorial. Este ejemplo te ilustra: las aguas jurisdiccionales cubanas.
Ahora basta con saber que los términos jurisdicción y competencia son el uno para el otro como el anillo que entra en el dedo anular con precisión.
El Código de Procesos y la Ley del Proceso Penal remarcan esferas procesales distintas, pero con la misma imagen del anillo y el dedo anular, es decir, la interdigitación de jurisdicción y competencia.
De aquí, esta frase lapidaria: la competencia es la medida de la jurisdicción.
¿Pero qué es la competencia, entonces? Veámosla brevemente.
En los Juegos Olímpicos de Paris 2024, los que en ellos participaron exhibieron sus habilidades atléticas en cada una de sus competencias; un trabajador de desempeño superior satisface las competencias laborales del puesto que ocupa.
Tanto en un ejemplo como en el otro, el deportista y el trabajador muestran que su aptitud física y mental es la apropiada para la actividad que ejercitan.
El término competencia (derivado de la voz latina competens) quiere decir aptitud, idoneidad, adecuado, acepciones que pueden ser traspoladas al ámbito judicial y administrativo en nuestro país.
De tal forma un tribunal o una autoridad administrativa tiene la facultad, concedida por la ley vigente, para conocer de un asunto con exclusión de cualquier otra del mismo grado jerárquico.
Nuestras leyes procesales civil y penal, más arriba identificadas, delimitan la competencia de cada uno de los tribunales que integran el sistema judicial cubano.
Aprecia lo expuesto en los ejemplos siguientes: el alimentista que pretende reclamarle al alimentante su obligación insatisfecha, debe establecer su demanda en el tribunal municipal, que es el competente para dicho asunto; si se tratara del horrible delito de asesinato, entonces el tribunal competente para juzgar al homicida, es el tribunal provincial.
Por supuesto, existen numerosas circunstancias que hacen derivar la competencia de un tribunal a otro, pero con lo ejemplificado, basta.
En fin, para cerrar los casos, los tribunales pueden ser competentes para conocer de un asunto en razón de la materia o cuantía de que aquel trate y reproduzco la conocida frase la competencia es la medida de la jurisdicción.
Volvamos a la novela.
En uno de sus pasajes, Cervantes emplea los ya conocidos términos mero y mixto imperio, utilizados en los juzgamientos de la época, facultades redivivas de las atribuciones de los emperadores romanos, cual Domiciano (nacido el 24 de octubre de 51 d.C., asesinado el 18 de septiembre de 96 d.C.) uno de ellos.
Ese mero imperio consistía en la facultad de los jueces de imponer penas a los delincuentes, en tanto el mixto imperio otorgaba la competencia de fallar y ejecutar causas civiles.
En esta ocasión, Cervantes utiliza el tecnicismo procesal romano burlonamente para graficar el poder o control absoluto sobre una cosa, en este caso con su sempiterno escudero, el hambriento Sancho, un ventero y la apetitosa y burbujeante olla; así lo narró el alcalaíno, luego de ser reconocidos por los personajes don Jerónimo y don Juan, como los auténticos don Quijote de la Mancha y Sancho Panza, hospedados todos en la misma venta, los dos caballeros invitaron a cenar a Don Quijote:
Don Quijote, que siempre fue comedido, condescendió con su demanda y cenó con ellos; quedóse Sancho con la olla con mero mixto imperio; sentase en cabecera de mesa, y con él el ventero, que no menos que Sancho estaba de sus manos y de sus uñas aficionado”. (Segunda Parte, Capítulo LIX)
Sirva la anécdota cervantina para adentrarnos en los juzgamientos de nuestros días en el país; entonces, ¿qué dice la legislación procesal vigente civil, en sentido genérico, y penal, según los entresacados preceptos, a manera de muestrario, que siguen?
Código de Procesos (Ley Número 141/2021)
Artículo 15. El ejercicio de la jurisdicción previsto en este Código corresponde, exclusivamente, a los tribunales de justicia.
Artículo 16. Los tribunales cubanos tienen jurisdicción exclusiva cuando el objeto del proceso se refiera a:
a) Los derechos reales sobre bienes inmuebles situados en la República de Cuba;
b) la validez o nulidad de las inscripciones realizadas en registros cubanos;
c) la constitución, la validez, nulidad, terminación o disolución de las personas jurídicas u otras formas asociativas fundadas conforme a la ley nacional, los acuerdos y decisiones de sus órganos cuando estos afecten a su existencia o impliquen la paralización de su actividad;
d) los derechos del trabajo de personas cubanas, con domicilio en la República de Cuba, contratadas por empleadores extranjeros, por intermedio de agencias o entidades cubanas y para prestar sus servicios fuera del territorio nacional.
Artículo 19. Corresponde a los tribunales, en materia civil, conocer de:
a) Los conflictos de esa naturaleza que se susciten entre las personas, sean estas naturales o jurídicas;
b) los procesos sucesorios y otros que se deriven de la muerte;
c) los asuntos de jurisdicción voluntaria de naturaleza civil.
Artículo 20. En materia de familia, corresponde a los tribunales conocer de las demandas y los asuntos de jurisdicción voluntaria que se susciten por la aplicación de la legislación familiar.
Artículo 21. Corresponde a los tribunales, en materia del trabajo y de la seguridad social, conocer de:
a) Los conflictos individuales con causa en la aplicación de medidas disciplinarias y en vulneraciones de los derechos del trabajo;
b) las reclamaciones sobre seguridad social;
c) los asuntos de jurisdicción voluntaria relativos al trabajo.
Artículo 22. Corresponde a los tribunales, en materia mercantil, conocer de:
a) Los litigios que se susciten entre las personas, sean estas naturales o jurídicas, con motivo de sus relaciones contractuales, en el marco de la actividad comercial, productiva o de servicios para la cual ambas partes estén autorizadas, salvo cuando se contraigan a la esfera de consumo de la población;
b) los litigios de carácter extracontractual derivados de los daños y perjuicios ocasionados a terceros en su actividad mercantil, causados por una persona natural o jurídica, en el desarrollo de su actividad productiva, comercial o de servicios;
c) las solicitudes de asistencia y control judicial al arbitraje comercial internacional;
d) los asuntos de jurisdicción voluntaria de naturaleza mercantil.
Artículo 23. La falta de competencia, derivada de estos ámbitos jurisdiccionales, es declarable de oficio en cualquier estado del proceso.
Del Proceso Penal (Ley Número 143/2021)
Artículo 96. Corresponde a los tribunales populares el juzgamiento y determinación de la responsabilidad de los acusados en los procesos penales que se originen en virtud de la comisión de hechos punibles y la imposición de medidas de seguridad terapéuticas.
Artículo 97. Se exceptúan del artículo anterior aquellos acusados cuyo juzgamiento corresponde a los tribunales militares, conforme a lo previsto en la legislación penal militar.
Artículo 98.1. El fiscal o el tribunal militar, según la fase en que se encuentre el proceso penal, cuando tenga conocimiento de un hecho punible comprendido en alguno de los casos previstos en el Artículo 96 de esta Ley, puede inhibirse de su conocimiento a favor de la fiscalía o del tribunal popular correspondiente.
Artículo 100. La competencia de los tribunales de lo penal puede extenderse, al solo efecto de la punición, a las cuestiones civiles, familiares, administrativas, mercantiles, del trabajo y de la seguridad social que aparezcan directamente relacionadas con el hecho justiciable, cuya resolución sea imprescindible para declarar la responsabilidad o inocencia del acusado y del tercero civilmente responsable, apreciar una excusa absolutoria, o la concurrencia de circunstancias eximentes o modificativas de la responsabilidad penal.
Artículo 101.1. El tribunal competente para conocer de un proceso lo es también para las incidencias que surjan en este y para disponer el cumplimiento de las resoluciones necesarias en su tramitación.
2. Se exceptúan de lo previsto en el apartado anterior los supuestos contenidos en la legislación vigente y sus demás disposiciones complementarias.
Artículo 102.1. El Tribunal Municipal Popular es competente para conocer de las medidas de seguridad terapéuticas y de los delitos cometidos en su territorio, sancionables con privación de libertad que no exceda de ocho años o multa, cualquiera que sea su cuantía, y de los delitos perseguibles a instancia de parte.
2. El Tribunal Municipal Popular puede exceder los límites máximos establecidos en el apartado anterior en los casos de delito de carácter continuado, aplicación de reglas adecuativas y sanción conjunta.
3. La determinación del tribunal competente, la cantidad de miembros que lo integran y el procedimiento a seguir, se atienen al marco normal o abstracto del tipo penal calificado, sin tener en cuenta los aumentos establecidos en la ley por razón de los aspectos enunciados en el apartado anterior.
Artículo 103. El Tribunal Provincial Popular es competente para conocer de los procesos penales que se originen por hechos delictivos cometidos en su territorio, sancionables con privación de libertad superior a ocho años o muerte, de todos los que atenten contra la seguridad del Estado o constituyan actos de terrorismo y de las medidas de seguridad terapéuticas que se conozcan en esos procesos.
Artículo 109. Las cuestiones de competencia que surjan por razón de territorio las resuelve:
a) La sala respectiva de lo penal del Tribunal Provincial Popular cuando sea entre tribunales municipales populares de la misma provincia comprendidos dentro de la demarcación que le ha sido atribuida;
b) el Consejo de Gobierno del Tribunal Provincial Popular, cuando sea entre tribunales municipales populares de la misma provincia, comprendidos dentro de la demarcación atribuida a diferentes salas del propio Tribunal Provincial Popular;
c) la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular, cuando sea entre tribunales municipales populares radicados en distintas provincias;
d) la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular, cuando sea entre salas de lo penal del mismo Tribunal Provincial Popular;
e) la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Popular, cuando sea entre salas de lo penal de dos o más tribunales provinciales populares;
f) la Sala de Delitos contra la Seguridad del Estado del Tribunal Supremo Popular, cuando sea entre salas de delitos contra la seguridad del Estado de dos o más tribunales provinciales populares.
Artículo 110. Las cuestiones de competencia que se susciten, por razón de la materia, se resuelven por el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular.
Responda, amable lector o escucha, a la conclusiva interrogante: ¿es la competencia la medida de la jurisdicción en el sistema de órganos judiciales de nuestro país? ¡Tiene usted la respuesta!