domingo, septiembre 8El Sonido de la Comunidad

Cervantes, Quijote y el Código Civil cubano

Dos pasajes literarios de Quijote donde invoca referencias legales de contextualidad en nuestro Código Civil cubano

El vigente Código Civil de la República de Cuba abunda sobre temas medulares vinculados con nuestra ciudadanía.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

Un lector avispado, sin presumir de ser erudito en leyes, si ha leído la magna obra del alcalaíno Miguel de Cervantes y Saavedra, El ingenioso hidalgo don Quijote de la Mancha, habrá constatado a lo largo de su lectura la presencia de numerosos pasajes dramatúrgicos donde el autor involucra a sus celebérrimos personajes, vale decir, don Quijote y su fiel Sancho Panza, en trepidantes episodios cuyas tramas se retuercen, de un modo u otro, entretejidas en leyes de la época, ceñidas al discurso novelesco de la acción en desarrollo.

Aquí van dos de ellas, acompañadas del contexto actual del ordenamiento jurídico cubano, a manera de contraste entre unas y otras, persiguiendo la rememoración histórica y literaria de aquella realidad social con la modernidad de la nuestra; todo ello, bajo el sino didáctico e ilustrador que persigue este amanuense o escriba para con sus pupilos, a veces tan desconcertados en los caminos del saber.

¡Helas a seguidas!

Ausencia y presunción de muerte

Cervantes demuestra en su colosal novela conocimientos del derecho civil (un abuelo suyo había sido notario) cuando hace referencia al actual procedimiento de declaración de ausencia aplicable a los ausentes y desaparecidos, por quienes es preciso recurrir a la justicia para dar por muertos o presuntos muertos.

A ello alude en su novela cuando entiende que el internamiento en galeras por diez años es tanto tiempo que equivale a desaparecido en vida, lo que hace con ocasión del episodio de los galeotes, uno de los cuales estaba condenado a diez años de galeras según cuenta al Caballero de la Triste Figura uno de los guardianes, al manifestarle:

Va por diez años –replicó la guarda– que es como muerte civil.

La legislación castellana de aquel momento, entendía  como muerte civil la situación de una persona a quien, por efecto de una sanción penal, se le privaba de su capacidad jurídica (tal cual es el caso del galeote condenado a galeras, por quien Quijote se interesa); hoy la muerte civil no existe pero sí la interdicción civil (o penal), que es una atenuación de aquella pues, si bien no anula la capacidad jurídica del condenado, la restringe en ciertos límites, en tanto expía la condena o aún después de cumplida; a manera de ejemplos los que siguen, entresacados del vigente Código Penal (Ley 151/2022): suspensión de la responsabilidad parental, de derechos,  remoción de tutelas, prohibición del ejercicio de una profesión u oficio, etc.

En tanto que el vigente (¡y modificado!) Código Civil de la República de Cuba, Ley Numero 59 de 16 de julio de 1987, sí abunda en el asunto bajo tintes modernos.

Así se pronuncia:

Artículo 33.1. La persona natural que haya desaparecido de su domicilio sin tenerse indicios de su paradero durante más de un año, puede ser declarada ausente.

2. El declarado ausente es representado por su cónyuge o pareja de hecho afectiva y, a falta de estos, por un hijo mayor de edad, padre, abuelo, hermano, hijo o padre afín, y si son varios los parientes del mismo grado y no hay acuerdo entre ellos, por el que, entre éstos, designe el tribunal. Excepcionalmente, y cuando existan razones que lo aconsejen, el tribunal puede designar personas distintas de las relacionadas anteriormente.

3. La ausencia es declarada judicialmente a instancia de parte interesada o del fiscal.

Artículo 34.1. Si transcurren tres años sin tenerse noticias del desaparecido, éste puede ser declarado presuntamente muerto, haya sido declarado ausente o no.

2. La declaración judicial de presunción de muerte se hace a instancia de parte interesada o de fiscal.

¡Notable diferencia con la muerte civil peninsular castellana!

Ahora, otra figura civil presente en la magna obra cervantina.

Hallazgo

 El alcalaíno sostuvo entre sus personajes que la posesión es prueba de un derecho y, persistiendo en su postulado, abunda en la idea cuando esgrime el principio de que la posesión equivale al título. Tal aserto ocurre cuando Sancho y Quijote se encuentran con una maleta llena de escudos de oro, junto a un librillo de memoria (especie de agenda de apuntes, diario o memorando) en medio de la intrincada Sierra Morena.

Tras el hallazgo, que no es otra cosa lo acaecido, Quijote, en su ingenuidad, le propone a Sancho ir a buscar al dueño, cuyos chispeantes ojos y lengua oportuna, inducen de inmediato al escudero, pronunciar la siguiente réplica:

Harto mejor sería no buscarle; porque si le hallamos y acaso fuese el dueño del dinero, claro está que lo tengo que restituir; y así, fuera mejor, sin hacer esta inútil diligencia, poseerlo yo con buena fe, hasta que, por otra vía menos curiosa y diligente, pareciera su verdadero señor; y quizá fuera a tiempo que lo hubiera gastado, y entonces el rey me hacía franco, me exoneraba de la obligación de devolverlo por haberlo adquirido de buena.

Por supuesto, el escudero y fiel amigo del deshacedor de entuertos, amante fidelísimo de su señora, Dulcinea del Toboso, desconocía la regulación que a tales efectos ofrece el ya mencionado Código Civil cubano.

Artículo 193.1. El que encontrare un bien extraviado debe restituirlo a su anterior poseedor de serle conocido, o consignarlo a la mayor brevedad, mediante recibo, en la unidad de policía más cercana o, en su defecto, depositarlo en poder de la autoridad local del municipio donde reside.

2. El derecho del propietario prescribe a los tres meses, contados a partir de la fecha de la consignación. Si el propietario no reclama el bien extraviado, se dará a éste el destino más útil desde el punto de vista socioeconómico.

3. Si el propietario del bien hallado se presenta, tiene la obligación de reintegrar el importe de los gastos en que se hubiera incurrido para su conservación y entrega.

Artículo 194. El que encontrare un bien extraviado en edificio, local o establecimiento abierto al público, o en medios de transporte de pasajeros, está obligado a entregarlo, mediante recibo, al administrador o responsable del lugar, el que, a su vez, transcurrido el término de tres días sin aparecer el propietario, lo consigna en la forma establecida en el artículo anterior.

Artículo 195.1. El dinero, alhajas u otros bienes de valor, ocultos en la tierra, en el mar o en otros lugares y cuya legítima pertenencia no conste, son propiedad del Estado.

2. Los bienes a que se refiere el apartado anterior deben ser entregados por su descubridor a una agencia bancaria de la localidad.

3. El descubridor debe ser recompensado en una cantidad ascendente al veinticinco por ciento del valor de los bienes.

4. La recompensa a que se refiere el apartado anterior no se abona a la persona que encontró los bienes en el cumplimiento de las obligaciones específicas de su puesto de trabajo.

¡Así las cosas para el hallazgo en nuestro ordenamiento jurídico!

Confió que estas dos ocurrencias de Quijote y Sancho, en el contexto de la obra literaria, trenzadas con el derecho civil cubano, entrecrucen saberes de historia, literatura y leyes en aquellos que me lean.

Volveremos en otra oportunidad a caminar por la senda ahora trillada, siempre en compañía del caballero andante, con vivo paso de Rocinante, acompañado de su alter ego, el escudero, sobre su rucio.   

¡Hasta pronto!

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