viernes, noviembre 22El Sonido de la Comunidad
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Cinco Consejos: Pinceladas jurídicas

Por Arturo Manuel Arias Sánchez

El término “consejo” (del latín consillium) goza de numerosas ideas afines tales como advertencia, insinuación, aviso, opinión, parecer, recomendación, inducir, alentar e impulsar, entre tantas muchas, pero a nuestros fines, la palabra consejo también es dictamen que se da o toma para hacer o no hacer algo, pero mucho más a tono con la arista que abordaremos, tiene las acepciones de órgano colegiado con la función de informar al gobierno o a la administración sobre determinados asuntos, órgano colegiado que dirige o administra una organización pública y órgano de dirección de una entidad de carácter económica; su voz se utiliza frecuentemente en consejo disciplinario, consejo de dirección y consejo de guerra.

De dichas consideraciones podemos caracterizar al consejo como un órgano colegiado de dirección, es decir, una estructura integrada por varios miembros (no es unipersonal) que, logrado su consenso, emite una orientación administrativa, ejecutiva o directiva, a cumplir por sus destinatarios.

Ni más ni menos, en nuestro Estado existen cinco Consejos en diferentes estratos de la organización política del país, órganos colegiados todos cuya misión es la dirección política, administrativa y económica de la nación, ellos son: el Consejo de Estado, el Consejo de Ministros, el Consejo Provincial, el Consejo de la Administración Municipal y el Consejo Popular; sobre ellos conoceremos un tanto en esta disquisición.

Consejo de Estado

Pincelada jurídica

Como órgano superior de poder del Estado, el Consejo de Estado de la República de Cuba irrumpe en la vida nacional bajo la Constitución de 1976; es el órgano de la Asamblea Nacional del Poder Popular que la representa entre uno y otro período de sesiones parlamentarias, tiene carácter colegiado, todos sus miembros son diputados y es responsable de su actuación ante la propia  Asamblea Nacional a la que  rinde cuenta de todas sus actividades; el Presidente, el Vicepresidente y el Secretario de la Asamblea Nacional del Poder Popular, lo son a su vez del Consejo de Estado; su mandato coincide con el de la Asamblea Nacional del Poder Popular y expira al tomar posesión el nuevo Consejo de Estado; tiene su sede en la capital del país y su domicilio legal en el Capitolio habanero. El Consejo de Estado nacional ciñe su quehacer funcional a la Constitución de la República de Cuba de 10 de abril de 2019 y a la Ley Número 131 de 20 de diciembre de 2019, Ley de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Nacional del Poder Popular y el Consejo de Estado, de entre ambos cuerpos legales se ofrecen varios de sus artículos a manera de ilustración.

De la Constitución de la República de Cuba de 10 de abril de 2019

Artículo 120. El Consejo de Estado tiene carácter colegiado, es responsable ante la Asamblea Nacional del Poder Popular y le rinde cuenta de todas sus actividades. Los decretos-leyes y acuerdos que adopte el Consejo de Estado se someten a la ratificación de la Asamblea Nacional en la sesión más próxima.

Artículo 121. El Presidente, el Vicepresidente y el Secretario de la Asamblea Nacional del Poder Popular, lo son a su vez del Consejo de Estado, el que está integrado por los demás miembros que aquella decida.

No pueden integrar el Consejo de Estado los miembros del Consejo de Ministros, ni las máximas autoridades de los órganos judiciales, electorales y de control estatal.

De la Ley Número 131 de 20 de diciembre de 2019: Ley de Organización y Funcionamiento de la Asamblea Nacional del Poder Popular y del Consejo de Estado de la República de Cuba.

Artículo 252. El Consejo de Estado, conforme al artículo 107 de la Constitución de

la República, es el órgano de la Asamblea Nacional del Poder Popular que la representa entre uno y otro período de sesiones, ejecuta los acuerdos de esta y cumple las demás funciones que la Constitución y las leyes le atribuyen.

Artículo 253. El Consejo de Estado, en correspondencia con el artículo 120 de la Constitución de la República, tiene carácter colegiado, es responsable ante la Asamblea Nacional del Poder Popular y le rinde cuenta de todas sus actividades.

Artículo 254. El mandato del Consejo de Estado, en atención al artículo 124 de la Constitución de la República, coincide con el de la Asamblea Nacional del Poder Popular y expira al tomar posesión el nuevo Consejo de Estado electo, en virtud de las renovaciones periódicas de aquella.

Artículo 255. El Consejo de Estado tiene su sede en La Habana y su domicilio legal en el Capitolio de la República.

Artículo 256.1. Conforme al artículo 121 de la Constitución de la República y al artículo 217, apartados 1 y 2, de la Ley Electoral, el presidente, el vicepresidente y el secretario de la Asamblea Nacional del Poder Popular, lo son a su vez del Consejo de Estado, el que está integrado, además, por dieciocho (18) miembros.

2. No pueden integrar el Consejo de Estado los miembros del Consejo de Ministros, ni las máximas autoridades de los órganos judiciales, electorales y de control estatal.

¡He aquí varias de sus atribuciones, entre muchas otras!

Artículo 257. Conforme al artículo 122 de la Constitución de la República, corresponde al Consejo de Estado las atribuciones siguientes:

a) Velar por el cumplimiento de la Constitución y las leyes;

b) dar a las leyes vigentes, en caso necesario, una interpretación general y obligatoria;

c) dictar decretos-leyes y acuerdos;

(…);

h) suspender los decretos presidenciales, decretos, acuerdos y demás disposiciones que contradigan la Constitución y las leyes, dando cuenta a la Asamblea Nacional del Poder Popular en la primera sesión que celebre después de acordada dicha suspensión;

i) suspender los acuerdos y disposiciones de las asambleas municipales del Poder Popular que no se ajusten a la Constitución o a las leyes, (…), dando cuenta a la Asamblea Nacional del Poder Popular en la primera sesión que celebre después de acordada dicha suspensión;

j) revocar o modificar los acuerdos y demás disposiciones de los gobernadores y consejos provinciales que contravengan la Constitución, las leyes, (…) y demás disposiciones dictadas por un órgano de superior jerarquía, o cuando afecten los intereses de otras localidades o los generales del país;

(…);

r) aprobar las modalidades de inversión extranjera que le corresponden;

(…).

Consejo de Ministros

Pincelada jurídica

La historia cubana contemporánea sobre el Consejo de Ministros se remonta al período de 1959-1976, durante el cual el Gobierno Revolucionario se valía de este órgano ejecutivo-legislativo para encauzar el país en su nuevo derrotero; la Constitución de 1976 reafirma la permanencia del Consejo de Ministros bajo sus dictados, en tanto la vigente, proclamada el 10 de abril de 2019, diseña el nuevo Consejo de Ministros como órgano colegiado, encabezado por su Primer Ministro, figura de gobierno desestimada por la Carta Magna de 1976, ahora retomada. A la espera de la aprobación de la Ley de Organización y Funcionamiento del Consejo de Ministros, prevista para julio de este año, según el cronograma legislativo propuesto, sirvan los preceptos constitucionales vigentes para su caracterización, cuyo rasgo eminente es constituir el gobierno del país, sobre el cual recaen las funciones administrativas y ejecutivas de la nación.

De la Constitución de la República de Cuba de 10 de abril de 2019

Artículo 133. El Consejo de Ministros es el máximo órgano ejecutivo y administrativo y constituye el Gobierno de la República.

Artículo 134. El Consejo de Ministros está integrado por el Primer Ministro, los Viceprimeros Ministros, los Ministros, el Secretario y los otros miembros que determine la ley. (…).

Artículo 136. El Consejo de Ministros es responsable y periódicamente rinde cuenta de sus actividades ante la Asamblea Nacional del Poder Popular.

Artículo 137. Corresponde al Consejo de Ministros:

a) cumplir y velar por el cumplimiento de la Constitución y las leyes;

b) organizar y dirigir la ejecución de las actividades políticas, económicas, culturales, científicas, sociales y de la defensa acordadas por la Asamblea Nacional del Poder Popular;

c) proponer los objetivos generales y metas para la elaboración de los planes a corto, mediano y largo plazos en función del desarrollo económico y social del Estado, y una vez aprobados por la Asamblea Nacional del Poder Popular, organizar, dirigir y controlar su ejecución;

(…)

j) dirigir la administración del Estado, así como unificar, coordinar y fiscalizar la actividad de los organismos de la Administración Central del Estado, de las entidades nacionales y de las administraciones locales;

l) crear, modificar o extinguir entidades subordinadas o adscriptas al Consejo de Ministros y, en lo que le corresponda, a los organismos de la Administración Central del Estado;

m) orientar y controlar la gestión de los gobernadores provinciales;

(…),

ñ) ejecutar las leyes y acuerdos de la Asamblea Nacional del Poder Popular, así como los decretos-leyes (…), los decretos presidenciales y, en caso necesario, reglamentar lo que corresponda;

o) dictar decretos y acuerdos sobre la base y en cumplimiento de las leyes vigentes y controlar su ejecución;

(…);

r) revocar total o parcialmente las disposiciones que emitan los gobernadores provinciales, cuando contravengan la Constitución, las leyes, los decretos-leyes, decretos presidenciales, decretos y demás disposiciones dictadas por órganos competentes, o los que afecten los intereses de otras localidades o los generales del país;

s) revocar total o parcialmente las disposiciones de los jefes de organismos de la Administración Central del Estado, cuando contravengan las normas superiores que les sean de obligatorio cumplimiento; (…).

Artículo 138. El Consejo de Ministros tiene carácter colegiado y sus decisiones son adoptadas por el voto favorable de la mayoría simple de sus integrantes.

Consejo Provincial

Pincelada jurídica

En la reformada Ley Fundamental de 1976 (12 de julio de 1992), afloraron en ella los Consejos Provinciales y Municipales de Administración del Poder Popular, en tanto que, con la proclamación de la nueva Constitución de la República de Cuba, el 10 de abril de 2019, la estructura orgánica provincial sufrió un vuelco radical y, de tal suerte, quedó integrado el recién estrenado Gobierno Provincial, conformado por un Gobernador y su Consejo Provincial; este último, órgano colegiado y deliberativo, lo abordaremos bajo los preceptos constitucionales vigentes, en razón de estar a la espera de la promulgación de la denominada Ley de Organización y Funcionamiento del Gobierno Provincial del Poder Popular que, según el cronograma legislativo trazado, le corresponderá cobrar vida jurídica en el venidero mes de julio del presente año.

De la Constitución de la República de Cuba de 10 de abril de 2019

Artículo 170. En cada provincia rige un Gobierno Provincial del Poder Popular que funciona en estrecha vinculación con el pueblo, conformado por un Gobernador y un Consejo Provincial. (…).

Artículo 182. El Consejo Provincial es el órgano colegiado y deliberativo que cumple las funciones previstas en esta Constitución y las leyes. Sus decisiones son adoptadas por el voto favorable de la mayoría simple de sus integrantes. El Consejo Provincial es presidido por el Gobernador e integrado por el Vicegobernador, los presidentes y vicepresidentes de las asambleas locales del Poder Popular correspondientes y los intendentes municipales.

Artículo 183. El Consejo Provincial celebra sus reuniones ordinarias con la periodicidad que fija la ley, y las extraordinarias cuando las convoque el Gobernador o las soliciten más de la mitad de sus integrantes.

Artículo 184. Corresponde al Consejo Provincial:

a) cumplir y hacer cumplir, en lo que le concierne, la Constitución, las leyes y demás disposiciones de carácter general, así como sus acuerdos;

b) aprobar y controlar, en lo que le corresponda, el plan de la economía y el presupuesto de la provincia;

(…);

d) orientar y coordinar en el territorio las actividades políticas, económicas, culturales, científicas, sociales, de la defensa y el orden interior, que por el Estado se dispongan;

e) evaluar los resultados de la gestión de las administraciones municipales y aprobar las acciones a realizar;

f) aprobar las propuestas de políticas que contribuyen al desarrollo integral de la provincia, antes de su presentación al Consejo de Ministros;

g) pronunciarse, a solicitud del Gobernador, sobre aquellas decisiones de los órganos competentes que afectan los intereses de la comunidad o considere extralimitan la facultad de quien las adoptó;

(…);

j) proponer al Consejo de Estado la suspensión de los acuerdos o disposiciones de las asambleas municipales del Poder Popular de su demarcación, cuando contravengan las normas legales superiores o afecten los intereses de la comunidad;

k) proponer a la Asamblea Nacional del Poder Popular la revocación o modificación de los acuerdos o disposiciones de las asambleas municipales del Poder Popular de su demarcación, cuando contravengan las normas legales superiores o afecten los intereses de la comunidad;

l) crear comisiones o grupos temporales de trabajo, (…).

Consejo de la Administración Municipal

Pincelada jurídica

La reforma constitucional de 1992 propició el surgimiento de los Consejos de Administración municipales y provinciales (estos últimos se extinguieron al proclamarse el 10 de abril de 2019 la nueva Constitución); por su parte, los actuales Consejos de la Administración Municipal, a tenor de dicha Carta Magna, y de la Ley Número 132 de 20 de diciembre de 2019, Ley de Organización y Funcionamiento de las Asambleas Municipales del Poder Popular y los Consejos Populares, delinean su estructura orgánica con carácter colegiado (integrado por varios miembros), su  subordinación a las Asambleas Municipales del Poder Popular y su desempeño en funciones del ámbito administrativo y ejecutivo gubernamental, acometidas en el municipio de asiento, amén de la aparición del intendente, nueva figura de administración en el entramado del gobierno local.

De aquellos textos legales se ofrecen varios de sus artículos reveladores de las características estructurales y funcionales de los Consejos de la Administración Municipales.

De la Constitución de la República de Cuba de 10 de abril de 2019

Artículo 202. El Consejo de la Administración es designado por la Asamblea Municipal del Poder Popular, a la que se le subordina y rinde cuenta. Su composición, integración y funciones se establecen en la ley.

Artículo 203. El Consejo de la Administración Municipal es presidido por el Intendente, tiene carácter colegiado, desempeña funciones ejecutivo-administrativas y dirige la Administración Municipal.

De la Ley Número 132 de 20 de diciembre de 2019, Ley de Organización y Funcionamiento de las Asambleas Municipales del Poder Popular y de los Consejos Populares

Artículo 174. Para dirigir la Administración Municipal, la Asamblea Municipal del Poder Popular designa al Consejo de la Administración Municipal, el cual se le subordina y rinde cuenta de su gestión.

Artículo 175. La Asamblea Municipal mantiene con su Consejo de Administración relaciones de cooperación, coordinación y en especial de control y fiscalización con relación a sus actos de gobierno.

Artículo 176.1. El Intendente Municipal y los demás integrantes del Consejo de la Administración asisten a las sesiones de la Asamblea Municipal del Poder Popular con voz, pero sin derecho a voto.

2. Los presidentes de las comisiones de la Asamblea Municipal y de los consejos populares pueden asistir a las reuniones del Consejo de la Administración Municipal para los puntos en que se analicen aspectos vinculados a la actividad que desarrollan, previa coordinación del Presidente de la Asamblea Municipal y el Intendente Municipal.

Artículo 177. Las relaciones del Consejo Popular con las entidades de subordinación municipal se establecen mediante su Presidente.

Artículo 178. Las relaciones del Consejo Popular con las entidades de otra subordinación se establecen a través del Presidente de la Asamblea Municipal del Poder Popular, dentro del marco de lo establecido en la Constitución y las leyes.

Consejo Popular

Pincelada jurídica

Los Consejos Populares se institucionalizaron con la reforma constitucional de 12 de julio de 1992; son órganos locales del Poder Popular de carácter representativo, investidos de la más alta autoridad para el desempeño de sus funciones y no constituyen una instancia intermedia a los fines de la división político-administrativa, se organizan en ciudades, pueblos, barrios, poblados y zonas rurales; se integran por delegados elegidos en las circunscripciones de su demarcación, de entre los cuales se elegirá a quien lo presida; se organizan al inicio de cada mandato y quien resulte elegido Presidente del Consejo Popular lo desempeña como profesional; la importancia de los Consejos Populares estriba en el acercamiento al basamento popular de la gestión  socioeconómica gubernamental; dos cuerdas legales se trenzan tutelando sus estructuras y funciones: la Constitución de la República de Cuba de 10 de abril de 2019 y la Ley Número 132 de 20 de diciembre de 2019, Ley de Organización y Funcionamiento de las Asambleas Municipales del Poder Popular y los Consejos Populares, de cuyos preceptos se transcriben algunos de los más representativos.

De la Constitución de la República de Cuba de 10 de abril de 2019

Artículo 198. El Consejo Popular es un órgano local del Poder Popular de carácter representativo, investido de la más alta autoridad para el desempeño de sus funciones y, sin constituir una instancia intermedia a los fines de la división político-administrativa, se organiza en ciudades, pueblos, barrios, poblados y zonas rurales; lo integran los delegados elegidos en las circunscripciones de su demarcación, los cuales deben elegir de entre ellos a quien lo presida.

A las reuniones del Consejo Popular pueden invitarse, según los temas y asuntos a tratar, representantes de las organizaciones de masas y sociales y de las entidades más importantes en la demarcación, con el objetivo principal de fortalecer la coordinación y el esfuerzo colectivo en beneficio de la comunidad, siempre desde las funciones propias que a cada cual corresponden.

Artículo 199. El Consejo Popular representa a la población de la demarcación donde actúa y a la vez a la Asamblea Municipal del Poder Popular. Ejerce el control sobre las entidades de producción y servicios de incidencia local, y trabaja activamente para la satisfacción, entre otras, de las necesidades de la economía, de salud, asistenciales, educacionales, culturales, deportivas y recreativas, así como en las tareas de prevención y atención social, promoviendo la participación de la población y las iniciativas locales para su consecución. (…).

De la Ley Número 132 de 20 de diciembre de 2019, Ley de Organización y Funcionamiento de las Asambleas Municipales del Poder Popular y de los Consejos Populares

Artículo 186.1. El Consejo Popular es un órgano local del Poder Popular de carácter representativo, investido de la más alta autoridad para el desempeño de sus funciones y, sin constituir una instancia intermedia a los fines de la división político-administrativa, se organiza en ciudades, pueblos, barrios, poblados y zonas rurales; lo integran los delegados elegidos en las circunscripciones de su demarcación, los cuales deben elegir de entre ellos a quien lo presida, conforme establece el artículo 198 de la Constitución de la República.

2. A las reuniones del Consejo Popular pueden invitarse, según los temas y asuntos a tratar, representantes de las organizaciones de masas y sociales, y de las entidades más importantes en la demarcación, con el objetivo principal de fortalecer la coordinación y el esfuerzo colectivo en beneficio de la comunidad, siempre desde las funciones propias que a cada cual corresponden.

Artículo 187. El Consejo Popular representa a la población de la demarcación donde actúa y a la vez a la Asamblea Municipal del Poder Popular. Ejerce el control sobre las entidades de producción y servicios de incidencia local, y trabaja activamente para la satisfacción, entre otras, de las necesidades de la economía, de salud, asistenciales, educacionales, culturales, deportivas y recreativas, así como en las tareas de prevención y atención social, promoviendo la participación de la población y las iniciativas locales para su consecución, en correspondencia con el artículo 199 de la Constitución de la República.

Artículo 189. La Asamblea Municipal del Poder Popular aprueba, previa consulta al

Consejo de Estado, la cantidad de consejos populares a crear en cada municipio, para lo cual tiene en cuenta entre otras, razones socio-políticas, las de tipo cultural, de tradición e históricas.

Artículo 190. El Consejo Popular comprende como mínimo cinco circunscripciones.

Excepcionalmente, puede tener un número menor de circunscripciones, por encontrarse estas alejadas de las áreas más pobladas, por dificultades de comunicación, o por otras causas que lo justifiquen. Iguales razones pueden aconsejar no incorporar determinadas circunscripciones a un Consejo Popular.

Artículo 192.1. El Consejo Popular se organiza al inicio de cada mandato y su constitución se efectúa en reunión solemne y pública a la que asisten el Presidente o Vicepresidente de la Asamblea Municipal del Poder Popular, los delegados que lo integran, así como electores.

2. La constitución del Consejo Popular se organiza por el Presidente de la Asamblea

Municipal dentro de los cuarenta y cinco (45) días siguientes al inicio del mandato de la Asamblea Municipal.

Artículo 193.1. El Consejo Popular se integra por los delegados electos en las circunscripciones que lo conforman; quienes proponen y eligen de entre ellos, en votación ordinaria, a un Presidente que es profesional en este cargo, y un Vicepresidente que no tiene esta condición.

2. El Presidente de la Asamblea Municipal puede realizar propuestas para dichos cargos.

Artículo 194. El Consejo Popular tiene, además, las atribuciones siguientes:

a) fortalecer la cohesión entre sus delegados, respaldar su trabajo y brindarles apoyo;

b) identificar los problemas y necesidades de la demarcación del Consejo Popular y sus posibles soluciones;

c) aprobar, realizar acciones de control popular, a las entidades de incidencia local radicadas en su demarcación territorial, a petición de los ciudadanos, delegados, o por indicación de la Asamblea Municipal o su Presidente;

(…);

f) proponer a la Asamblea Municipal del Poder Popular o su Presidente, la creación de nuevos servicios y acciones para la mejora de los existentes;

g) informar al Presidente de la Asamblea Municipal del Poder Popular, sobre el desempeño de directivos, funcionarios y empleados públicos a cargo de actividades y servicios que le prestan, para su análisis con las autoridades que corresponda;

(…);

k) promover el trabajo comunitario integrado en sus circunscripciones;

(…);

m) proponer al Presidente de la Asamblea Municipal, mediante acuerdo, se realicen por quienes corresponda acciones de control, a entidades radicadas en su demarcación;

(…).

Órgano  EstatalIntegrado porNormas legales
Consejo de EstadoDiputadosConstitución y Ley 131 de 2019
Consejo de MinistrosMinistrosConstitución de la República
Consejo ProvincialGobernador, vicegobernador, presidentes municipales e intendentesConstitución de la República
Consejo Admón. MunicipalIntendente y miembros  Constitución y Ley 132 de 2019
Consejo PopularPresidente del Consejo y delegados de la demarcaciónConstitución y Ley 132  de 2019

Pincelada final

Sea cual fuere el escaño que ocupe el delgado o delegada, y el diputado o diputada, en el entramado organizacional político de la nación cubana, en cualquier Consejo, fuere presidente, vicepresidente, secretario, ministro, gobernador o intendente, les mide igual rasero de democracia socialista, refrendado constitucionalmente, donde  

todos los órganos representativos de poder del Estado son electivos y renovables; el pueblo controla la actividad de los órganos estatales, de sus directivos y funcionarios, de los diputados y de los delegados, y los elegidos tienen el deber de rendir cuenta de su actuación y pueden ser revocados de sus cargos en cualquier momento.

Así funcionan los órganos estatales cubanos, ¡ni más ni menos!

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