viernes, noviembre 22El Sonido de la Comunidad
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Cinco palabras

Estas cinco palabras son utilizadas con frecuencia por juristas y medios cubanos de información que trasciende cotidianamente a variados sectores de la población

En el derecho estos vocablos que se describen son muy utilizados por los especialistas.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

Esta pequeña digresión no pretende ser un prontuario acabado ni mucho menos un lexicón de términos jurídicos, ¡aunque quién sabe si guste a los lectores y se prolongue en el tiempo y en sus voces!  

Es sencillamente una reducida selección de palabras que, como dijo Neftalí Ricardo Reyes Basoalto, verdadero nombre de Pablo Neruda (1904-1973), poeta chileno, las amo, las adhiero, las persigo, las muerdo, las derrito, utilizadas con frecuencia por juristas y medios cubanos de información (como esta página web de La Voz de Cabaiguán) que trasciende cotidianamente a variados sectores de la población, entre ellos adultos, adolescentes y aficionados a la disciplina social del Derecho.

¡Aquí van las cinco voces iniciales!

Albacea

La presencia árabe de ocho siglos en España se aprecia en el legado lingüístico.

Muchas son las palabras que heredamos. Sólo te menciono tres: aljibe, almohada y alcohol. Los vocablos jurídicos también se beneficiaron. Uno de ellos es la voz albacea.

Dejo por mis albaceas al señor cura y al señor bachiller Sansón Carrasco, que están presentes, dijo al escribano Alonso Quijano el Bueno, llamado comúnmente don Quijote de la Mancha.

Tres días más tarde, el Caballero de la Triste Figura abandonaba este mundo, desfallecido de luchar contra molinos de vientos y toda clase de entuertos.

La voz albacea procede del árabe al-wasiyya y significa “disposición testamentaria”, razón por la cual Quijote disponía de sus bienes en el testamento que otorgaba al escribano y en él nombraba a los administradores de los mismos, como postrera voluntad.

Entonces, el albaceaes la persona (o personas) a quien el testador encarga el cumplimiento de lo que dispone en su testamento como expresión de su última voluntad. Así, en el ejemplo literario ofrecido, el cura del pueblo y el bachiller Sansón Carrasco, fueron los albaceas nombrados por Don Quijote para cumplir con sus disposiciones testamentarias.

Los artículos 478, 505, 506 y 508 de nuestro Código Civil delinean la figura del albacea en la herencia testamentaria y las facultades inherentes a su desempeño o albaceazgo. De entre estas, amén de transcribirlas, te destaco la de conservar y administrar los bienes que integran la herencia del finado.

¡Helas aquí!

Artículo 478. En el testamento, el testador puede instituir herederos, asignar legados, nombrar albaceas, imponer cargas y disponer la forma de efectuar la división de la herencia.

Artículo 505.1. La ejecución del testamento corresponde a los herederos instituidos en él.

2. El testador puede encargar la ejecución a un albacea. De no aceptar este, la designación se tiene por no hecha.

Artículo 506.1. El albacea tiene las facultades que expresamente le haya conferido el testador, entre las que puede incluirse la de realizar la partición.

2. Si el testador no ha determinado las facultades del albacea, éstas comprenden:

a) representar a la herencia en juicio y fuera de él;

b) conservar y administrar los bienes que integran la herencia;

c) cobrar y pagar las deudas: y

ch) satisfacer los legados y cargas.

3. El albacea debe cumplir su encargo dentro del término señalado por el testador.

Artículo 508. Son aplicables, en lo pertinente, a las relaciones entre los herederos y el albacea, las disposiciones de este Código relativas al mandato.

Entonces: ¡testa a favor de quien quieras e institúyeme como tu albacea!

Cumpliré fielmente tu última voluntad.

Cónyuge

El sustantivo masculino cónyuge sirve para designar a cualquiera de los esposos, respecto del otro. Este vocablo grecolatino (zygon, jugue significa unir, precedido de la preposición con de idéntico significado), a pesar de su redundancia semántica es de consuetudinaria permanencia en nuestro Código de las Familias, así como en el derecho sucesorio o hereditario regulado en el Código Civil.

Veamos unas muestras del empleo del vocablo en la primera de las normas.

Código de las Familias

Título VI Del Matrimonio

Capítulo III De los Derechos y Deberes entre Cónyuges

Artículo 208. Igualdad. 1. El matrimonio se constituye sobre la base de la igualdad de derechos y deberes de ambos cónyuges.

2. El amor, el afecto, la mutua protección y la responsabilidad compartida son las bases en que se fundamentan las relaciones entre los cónyuges.

Artículo 209. Deberes conyugales. 1. Los cónyuges, conforme a su proyecto de vida en común, deben guardarse lealtad, asistirse y cuidarse en cualquier circunstancia y tra­tarse con respeto, consideración y comprensión.

2. Los cónyuges están obligados a desarrollar sus relaciones libres del empleo de vio­lencia y discriminación en cualesquiera de sus manifestaciones.

Artículo 210. Corresponsabilidad en el cuidado familiar. Ambos cónyuges tienen la corresponsabilidad en el cumplimiento del deber de cuidar la familia que han creado y contribuir con la satisfacción de sus necesidades afectivas y espirituales, en la formación y educación de las hijas y los hijos comunes o los propios de cada uno de ellos, participar de conjunto en el gobierno del hogar y contribuir a su mejor desenvolvimiento, en la me­dida de las capacidades o posibilidades de cada uno.

Artículo 211. Satisfacción de las necesidades económicas. 1. Los cónyuges contri­buyen a la satisfacción de las necesidades económicas de la familia que han creado con su matrimonio, y de las hijas y los hijos comunes y propios de cada uno de ellos, según sus posibilidades y recursos.

Recuerda: tanto el marido como la esposa, son uno del otro, el cónyuge, aunque por respeto al género es frecuente escuchar la cónyuge.

No cometas el barbarismo de pronunciar o escribir esta palabra, como con demasiada frecuencia se escucha, aun entre entendidos, así: cónyugue.

¡Háblese sin manchas!, dijo Martí.

Familia

Prudencia es reproducir textualmente, al abordar este vocablo de amplio diapasón en nuestro país, el artículo 81 de la Constitución de la República (2019), cuyo texto proclama que:  

Toda persona tiene derecho a fundar una familia. El Estado reconoce y protege a las familias, cualquiera sea su forma de organización, como célula fundamental de la sociedad y crea las condiciones para garantizar que se favorezca integralmente la consecución de sus fines.

Se constituyen por vínculos jurídicos o de hecho, de naturaleza afectiva, y se basan en la igualdad de derechos, deberes y oportunidades de sus integrantes.

La protección jurídica de los diversos tipos de familias es regulada por la ley.

Sobre esta directriz constitucional se levanta el Código de las Familias, Ley 156 de 2022, cuyo segundo Por Cuanto fundamenta que:

La Constitución de la República de Cuba, aprobada por referendo popular el 24 de febrero de 2019 y proclamada el 10 de abril del mismo año, en sus artículos del 81 al 89 refrenda un marco regulatorio coherente con el pluralismo familiar que convive en la sociedad cubana, el que es necesario proteger, y en otros preceptos dispone valores, principios, derechos y garantías de incidencia directa en las familias y la responsabilidad de estas para con la sociedad.

De aquí entonces, el pluralismo familiar cubano registrado en los artículos 16 y 17, respectivamente, del Código de las Familias, transcritos a seguidas:

Articulo 16. El parentesco es la relación jurídica exis­tente entre dos personas que las hace miembros de una misma familia, y que, sin distin­ción, en los límites que establece la ley y en proporción a la proximidad de aquel, produce determinados efectos jurídicos, ya sean permisivos, prohibitivos o que pueden establecer obligaciones.

Artículo 17. 1. El parentesco tiene su origen en:

a) La filiación, cualquiera sea su fuente o el modo en que haya sido determinada;

b) el matrimonio; y

c) la unión de hecho afectiva inscripta.

2. No son parientes entre sí los cónyuges ni los miembros de las parejas de hecho afectivas.

No obstante, lo revelado, el recuento histórico no está de más.

En la cuna del pensamiento viejo, como llamara Martí a Roma, la voz familia se aplicaba a los esclavos en su conjunto; si se trataba de un esclavo doméstico, entonces famulus.

De esta raíz latina se deriva el adjetivo famélico, que quiere decir hambriento, y el sustantivo fámulo, criado o sirviente.

En honor a la verdad tanta cohesión puede (y debe) existir entre los miembros de una familia que cada uno de ellos se vuelve un esclavo (en el mejor sentido de la palabra) para con los demás.

Finalmente, pertinencia es reproducir textualmente el cuarto Por Cuanto del Código de las Familias al abordar este trascendente vocablo:

La sociedad cubana ha evolucionado y las características de las fami­lias han cambiado sustancialmente en relación con otros momentos precedentes, influidas por varios factores sociodemográficos, las transformaciones en el modelo económico, la visión desde los derechos a fundar y a vivir en familia, los de la infancia, los de las per­sonas adultas mayores, los de las personas en situación de discapacidad y los de quienes puedan estar en cualquier situación de vulnerabilidad, así como las transformaciones al interior del hogar con respecto a la distribución más equitativa del trabajo doméstico y de cuidado, todos acorde con los principios de igualdad y no discriminación.

Cualquier otra palabra o frase añadida, estropearía tan brillante fundamentación legal, razón para culminar con la voz familia.

Persona

Tú y yo somos personas, personas naturales por demás.

El origen de la voz persona es grecolatino: del latín per  y sonare (sonar a través) y de raíz cultural griega. Te explico.

Los actores griegos y romanos de la antigüedad usaban mascarillas con el propósito de amplificar sus voces en el escenario y ocultar sus identidades tras ellas, en consecución de una mejor caracterización del personaje interpretado (hoy son empleadas en el ancestral teatro japonés kabuki).

Así que nuestra condición legal de humanos o personasse deriva del arte dramático. ¿Qué te parece?

La trascendencia de la persona en el derecho es infinita: el derecho es de las personas y para las personas. Cuando la persona actúa en derecho, entonces adquiere la denominación de sujeto de derecho.

Ahora bien, en Atenas y Roma, no bastaba con ser un homo sapiens: las personas tenían que ser libres (para ellos, los esclavos no eran personas sino instrumentos parlantes).

Las personas pueden ser naturales (como tú y yo) o ficticias (como el Estado y las empresas) pero tienen en común que son sujetos de derechos y obligaciones, cuya capacidad es reconocida por el ordenamiento jurídico vigente.

Un atributo indispensable de la personaes su capacidad jurídica que no es más que la aptitud o idoneidad para ser sujeto de derechos, requerimiento concomitante con la capacidad de obrar o hacer, la que, a su vez, le permite realizar actos jurídicos y ejercer sus derechos.

Ambas se solapan como las tejas de un techo y conforman la personalidad jurídica de la persona.

El vigente Código Civil al abordar el tema de la persona natural determina, con todo acierto, que su personalidad comienza con el nacimiento y se extingue con la muerte. ¡No puede ser de otra manera!

Si te interesa el asunto, consulta los artículos del 24 al 38 de dicha norma y podrás valorar otras aristas de la persona natural.

A manera de ejemplo, el primero de ellos:

Artículo 24. La personalidad comienza con el nacimiento y se extingue con la muerte.

De igual modo, en los artículos del 39 al 44 del propio Código Civil, se trazan las disposiciones sobre las personas jurídicas, también conocidas como colectivas o ficticias, dado que las mismas nacen del ingenio humano para servir a los intereses sociales.

De acuerdo con esta norma, las personas jurídicas admitidas en nuestro ordenamiento jurídico, son las enunciadas en el artículo 39 de dicho Código:

1. Las personas jurídicas son entidades que, poseyendo patrimonio propio, tienen capacidad para ser sujetos de derechos y obligaciones.

2. Son personas jurídicas, además del Estado:

a) las empresas y uniones de empresas estatales;

b) las cooperativas;

c) las organizaciones políticas, de masas, sociales y sus empresas;

ch) las sociedades y asociaciones constituidas de conformidad con los requisitos establecidos en las leyes;

d) las fundaciones, entendiéndose por tales el conjunto de bienes creado como patrimonio separado por acto de liberalidad del que era su propietario, para dedicarlos al cumplimiento de determinado fin permitido por la ley sin ánimo de lucro, y constituidas de conformidad con los requisitos establecidos en las leyes;

e) las empresas no estatales autorizadas para realizar sus actividades; y

f) las demás entidades a las que la ley confiere personalidad jurídica.

Añado como elemento de conocimiento adicional que las personas jurídicas, arriba reseñadas en el precepto, al igual que las personas naturales, pueden ser sancionadas penalmente por la comisión de delitos, (¡sí, delitos!).

He aquí una muestra entresacada del Código Penal vigente, Ley 151 de 2022.

Artículo 17. La responsabilidad penal es exigible a las personas naturales y jurídicas.

Artículo 18.1. La responsabilidad penal es exigible a la persona natural si al momento de cometer el hecho punible tiene cumplidos los dieciséis años de edad.

Artículo 19.1. La responsabilidad penal es exigible a las personas jurídicas por la comisión de los delitos cometidos en su nombre, cuando sean perpetrados por acuerdo de su órgano de gobierno o de dirección o por su representante, sin perjuicio de la responsabilidad penal individual en que hayan incurrido las personas naturales intervinientes en el hecho punible.

2. A los efectos de este Código le es exigible responsabilidad penal a las personas jurídicas no estatales constituidas de conformidad con los requisitos establecidos en las leyes; se excluyen las organizaciones políticas, sociales y de masas reconocidas en la Constitución y demás leyes. (…).

¿Entonces, qué sanciones penales principales son imponibles a las personas jurídicas?

De acuerdo con la norma penal, son:

Disolución

Artículo 61. La sanción de disolución consiste en la extinción legal de la persona jurídica mediante el inicio del proceso de liquidación, y concluye con la cancelación de la escritura de su constitución en el registro en que se encuentra anotada, momento este a partir del cual se considera disuelta a todos los efectos legales.

Clausura temporal

Artículo 62.1. La sanción de clausura temporal consiste en el cierre, total o parcial, del establecimiento y la paralización de las actividades, negocios u operaciones del área de la persona jurídica objeto de la sanción; no puede ser inferior a seis meses ni exceder los dos años. (…).

Prohibición de desarrollar determinadas actividades o negocios

Artículo 63.1. La sanción de prohibición de desarrollar determinadas actividades o negocios consiste en la suspensión temporal o permanente impuesta a la persona jurídica para que se inhiba de realizar la actividad o negocio objeto de la sanción.

2. Si la sanción accesoria se trata de una suspensión temporal de desarrollar determinadas actividades o negocios, no puede ser inferior a seis meses ni exceder los tres años.

Intervención

Artículo 64.1. La sanción de intervención consiste en someter a la persona jurídica a la fiscalización de sus actividades, mediante un interventor designado por el tribunal con carácter temporal, ya sea en la totalidad de la entidad o en determinadas instalaciones, secciones, locales o unidades de negocios. (…).

Multa

Artículo 65.1. La sanción de multa consiste en la obligación de la persona jurídica sancionada de abonar la cantidad de dinero que se determine en la sentencia.

2. La sanción de multa está formada por cuotas que no pueden ser inferiores a cien pesos ni superiores a mil. (…).

Concluyo con la palabra de marras acompañada de esta inquietud: ¿tiene personalidad jurídica un clon genético humano?

Aunque prohibida tal práctica en la actualidad, la ciencia moderna abre nuevos horizontes en los cuales el derecho y su función normativa no pueden estar ausentes.

¡Averigua!

Putativo

¡Ni imagines por un segundo que he consignado en esta digresión una palabra obscena! ¡No! Se trata de un término de uso común en el campo del Derecho, de manera expresa o tácita, particularmente en el de familia y en el penal.

La voz putativa o putativo (del latín putativus, pensar) significa algo aceptado o supuesto pero que no lo es.

Así, consulta un diccionario cualquiera y leerás que putativo es reputado o tenido por padre, madre, hijo, etc., si se trata de asuntos familiares, a cierta persona, pero que no lo es.

Echemos un vistazo escrutador al vigente Código de las Familias, Ley 156 de 2022, indagando su empleo en este texto legal.

Su Capítulo X denominado De la ineficacia del matrimonio, en el Título VI Del matrimonio, destina el artículo 304 de suSección Cuarta, identificada Del matrimonio putativo, a esta arista familiar, pronunciándose como sigue:

Artículo 304. Matrimonio putativo. 1. El matrimonio nulo o anulable surte efectos en favor de las hijas y los hijos comunes y para el cónyuge que ha obrado de buena fe, si la inefi­cacia se debe a la infracción de las prohibiciones del Artículo 205 y los incisos b) y c) del Ar­tículo 206 de este Código, o la presencia de vicios de la voluntad en algún contrayente.

2. Si ambos cónyuges hubieran obrado de mala fe, el matrimonio no produce efectos jurídicos a favor de ninguno de ellos.

3. Actúa de mala fe el cónyuge que en el momento de la formalización del matrimonio tiene conocimiento de la existencia de la causa de ineficacia o la provoca.

Entonces, ¿qué significa matrimonio putativo?

El matrimonio putativo es considerado válido, sobre la base de la buena fe, a pesar de haberse celebrado vulnerando prohibiciones matrimoniales, en atención a que su existencia fue ignorada por uno de los contrayentes o por ambos; digamos a manera de ejemplo inteligible, uno de los cónyuges estaba casado al formalizar la nueva unión, en tanto el otro, soltero, lo ignoraba, y aquel lo había ocultado. Si dicho matrimonio es declarado nulo, surte efectos legales respecto al cónyuge que actuó de buena fe.

Otra expresión signada por su carácter putativo, se manifiesta en la unión de hecho afectiva, tal cual dispone el artículo 316 del Código de las Familias:

Reconocimiento de derechos a favor del miembro de buena fe de la unión de hecho afectiva. Cuando la unión de hecho afectiva, notoria y estable, no fuere singular, porque uno de sus miembros estuviera casado o en unión de hecho afectiva ante­rior, instrumentada por vía notarial e inscripta en el registro correspondiente, surte plenos efectos legales a favor de quien hubiera actuado de buena fe y de las hijas e hijos habidos de la unión.

Moraleja conclusiva: ¡evitar la constitución de matrimonio o de unión de hecho afectiva, sin conocer la existencia precedente o no, de matrimonio formalizado o unión de hecho afectiva registrada, en el otro sujeto de la relación sentimental!

Pasemos a la arista penal del vocablo en cuestión.

Si relacionamos tal voz al calificar un delito de putativo, quiere decir, de acuerdo con lo explicado, que tal hecho delictivo no lo es.

El autor de un delito putativo yerra al considerar prohibido lo que es totalmente lícito o permisible, y el acto que realizó no integra los elementos de un delito y, por ende, no es punible o sancionable.

En otras palabras, el autor cree que conoce el efecto sancionable o punible de su actuar, pero no lo es realmente.

El caso siguiente te aclarará qué es un delito putativo.

El artículo 219 del derogado Código Penal cubano de 1987, identificaba como autores del delito de juegos prohibidos a las figuras del banquero, el colector y el apuntador o promotor de los mismos (hoy plasmados en el artículo 281 del Capítulo XI Juegos Ilícitos, del Código Penal vigente, Ley 151 de 2022).

Así las cosas, qué sucedería si un sujeto apuesta cierta suma de dinero en un juego ilícito, intuyendo o sospechando que se involucra en algo prohibido, pero, a la vez, ignora que su participación como jugador no está penada criminalmente por la ley.

Si la actuación policial ocurriera en ese momento se sorprendería de no ser arrestado y conducido a la estación de la Policía Nacional Revolucionaria; en su lugar se le impondría una multa administrativa por la contravención del orden interior, dado su propósito de lucrar en un juego de azar prohibido.

El delito putativo es claro: su actuar como jugador no está contemplado ni en el derogado ni en el vigente Código Penal, aunque él lo creía; no obstante, su actuar es reprochable pero sólo sería sancionado administrativamente con una multa.

¿Quedó claro?

¡Amo tanto las palabras!

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