jueves, septiembre 19El Sonido de la Comunidad
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Ciudadanía cubana: miradas constitucional y legal

Los ciudadanos cubanos, mientras se encuentren en el territorio nacional, se rigen por esa condición, en los términos establecidos en la ley y no pueden hacer uso de una ciudadanía extranjera

La ciudadanía es el vínculo político y jurídico que une a una persona natural con el Estado donde reside.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez. (Licenciado en derecho)

Con apego a los hechos históricos, en el llamado mundo occidental, perteneció a los ancestrales griegos y romanos la primacía en discriminar a los individuos extraños o foráneos de los coterráneos, sobre el sustrato del lugar de nacimiento y residencia, y con ello, anticipar los conceptos de ciudadano y extranjero.  

Más próximos a nosotros los romanos, advenidos en razón de origen étnico, idiomático y cultural, durante sus etapas republicana e imperial, levantaron barreras sociales entre los autodenominados “ciudadanos” y los extranjeros.

El vocablo ciudadano (procedente del latín civitas, ciudad; por supuesto, urbe ligada a un lugar), exclusivista de acuerdo con el ordenamiento jurídico esclavista de entonces, reconoció dos tipos de personas naturales: los romanos, propiamente ciudadanos y los extranjeros, amén de otras peyorativas clasificaciones sociales; para los peninsulares itálicos, en los elitistas sucesores de Eneas, distinguía dos tipos de derechos:  el público y el privado.

El primero, vale decir, el derecho público,  presuponía su derecho al sufragio o voto del ciudadano en las convocatorias populares (¡siempre de elite!) y, concomitantemente, su derecho honorario a ser elegido como autoridad de gobierno local; en tanto que el segundo, el llamado derecho privado, concedía a sus titulares varios privilegios: el de comerciar, el de celebrar justas nupcias, el de reclamar ante las autoridades judiciales de la época, así como el derecho del condenado a pena capital, a recurrirla ante los comicios u órganos populares clasistas.

Tales anticipaciones legales romanas (¡no tenían una ley fundamental, pero la intuyeron!) no son más que nuestros actuales derechos constitucionales, uno de ellos, el de la ciudadanía; pero, en fin, ¿qué es la ciudadanía?

Sin muchas pretensiones doctrinarias, políticas o sociológicas, se sostiene por los estudiosos del asunto, serenamente, que la ciudadanía es el vínculo político y jurídico que une a una persona natural con el Estado donde reside, ligazón de la cual dimanan derechos y obligaciones para los ciudadanos y para la organización política de la sociedad.    

El proyecto de Ley de Ciudadanía la describe en su artículo 1:

La ciudadanía es la condición jurídica que emana de la relación entre las personas naturales y el Estado cubano, de la cual resultan derechos y deberes recíprocos; y constituye la garantía esencial para su ejercicio.

La Constitución cubana de 10 de abril de 2019, en su Título IV, denominado Ciudadanía, en solo siete (7) artículos (los correspondientes a los números 33, 34, 35, 36, 37, 38 y 39) aborda sus aristas conceptuales y, en consonancia con ello, máxime, ya visible, en gestación por el parlamento nacional la novedosa ley de ciudadanía; es prudente, entonces, acercarnos al texto constitucional y al proyecto de ley, en parangón, para ponderar los preceptos normativos en una y otra letras.

Hasta el momento de su publicidad, el Proyecto de Ley de Ciudadanía contaba con 8 Títulos, 17 Capítulos, 11 Secciones, 114 Artículos, 2 Disposiciones Transitorias y 4 Disposiciones Finales.

Es prudente resaltar los principios que inspiran el Proyecto de la nueva Ley de Ciudadanía, plasmados en su artículo 5:

La presente Ley se rige por los principios de la dignidad humana, patriotismo, lealtad, igualdad, fidelidad, individualidad, integración, oportunidad y racionalidad, no discriminación, trato individual en concordancia con el respeto irrestricto de los derechos humanos, y de prevalencia de la seguridad nacional

Ahora, aproximemos los preceptos constitucionales a la letra en construcción legislativa.

Adquisición de la ciudadanía cubana

La ciudadanía (concepto muchas veces confundido con el de nacionalidad) es palabra estructurada con raíces latinas, cuyo significado es “cualidad de derecho de ciudadano” y sus componentes léxicos son: civitas(cualidad de ciudad), el sufijo anus(con el sentido de pertenencia) más el sufijo ia (cualidad); en fin, la ciudadanía, en sentido lato, es la condición otorgada a las personas que pertenecen a una comunidad organizada.

Con sagaz tino político el derecho romano fijó dos elementos trascendentales para distinguir al ciudadano del no ciudadano o extranjero, duraderos hasta nuestros días: el vínculo parental o consanguíneo (ius sanguinii: derecho de sangre) entre aquellos y el lugar de su nacimiento (ius soli: derecho de suelo).

Así, sangre y suelo, primero; costumbre, después, y finalmente la ley, modelaron la ciudadanía de los hombres y mujeres, separándolos, desde entonces, en ciudadanos y extranjeros.

La columna vertebral legal de la categoría ciudadanía cubana descansa en tales antecedentes históricos y en los artículos transcritos más abajo, pronunciados en una y otra norma.

Ciudadanía cubana por nacimiento

Constitución    

Artículo 33. La ciudadanía cubana se adquiere por nacimiento o por naturalización.

Artículo 34. Son ciudadanos cubanos por nacimiento:

a) los nacidos en el territorio nacional, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren al servicio de su gobierno o de organismos internacionales. La ley establece los requisitos y las formalidades para el caso de los hijos de los extranjeros no residentes permanentes en el país;

b) los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos que se hallen cumpliendo misión oficial, de acuerdo con los requisitos y las formalidades que establece la ley;

c) los nacidos en el extranjero de padre o madre cubanos, previo cumplimiento de los requisitos y las formalidades que la ley señala, y

d) los nacidos fuera del territorio nacional de padre o madre cubanos por nacimiento que hayan perdido la ciudadanía cubana, siempre que la reclamen en la forma que señala la ley.

La lectura de dichos artículos trasfunde la vigencia de los principios romanos del ius sanguinii y del ius soli en la adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento.

Proyecto de Ley

Artículo 2.1. (…).

2. La ciudadanía cubana por nacimiento se adquiere por la persona natural que nace en el territorio nacional, o en el extranjero cuando los padres o madres son ciudadano cubano por nacimiento, o es nieto de ciudadanos cubanos nacidos en el territorio nacional y cumple con los requisitos y formalidades que establece la Constitución de la República de Cuba y la presente Ley.

Reafirma los principios romanos del derecho de sangre y del derecho de suelo en la adquisición de la ciudadanía cubana por nacimiento.

Ciudadanía cubana por naturalización

La ciudadanía históricamente se ha adquirido, como sabemos, a tenor del nacimiento de la persona natural en el territorio de un Estado, según el ya conocido principio del ius soli; en tanto que, también se es cubano si se nace en otro Estado, pero hijo de padre o madre (o ambos) cubano, en aplicación del otro principio, el ius sanguinii.

No obstante, existen otras dos fórmulas para alcanzar la categoría de ciudadano de un país: la naturalización y la ofrenda, presentes desde antaño en los textos constitucionales.

En la primera, el extranjero residente en otro país, digamos en Cuba, debe satisfacer los requisitos que exige la ley nacional para su otorgamiento, previa solicitud personal; en tanto que la concesión de la ciudadanía a un extranjero en calidad de ofrenda, responde a los distinguidos servicios prestados por aquel en favor del país que lo acoge como hijo suyo: tales son los meritorios casos de gracia al dominicano, el Generalísimo Máximo Gómez y Báez, y del Che, el argentino devenido en Guerrillero Heroico, Comandante Ernesto Guevara de La Serna.

Retomemos el texto constitucional y la nueva norma en el asunto.

Constitución   

Artículo 35. Son ciudadanos cubanos por naturalización:

a) los extranjeros que adquieren la ciudadanía de acuerdo con lo establecido en la ley;

b) los que obtengan la ciudadanía cubana por decisión del Presidente de la República.

Por otra parte, el mismo texto magno sostiene en su artículo 128, inciso m) que, entre otras atribuciones, corresponde al Presidente de la República, la de decidir, en los casos que le corresponda, el otorgamiento de la ciudadanía cubana, aceptar las renuncias y disponer sobre la privación de esta; (…), cuyo complemento es el artículo 23, inciso m) de la Ley 136 de 2020, Del Presidente y el Vicepresidente de la República de Cuba, de  letra preceptiva idéntica a la transcrita, abundada en el artículo 62, Capítulo VI Del otorgamiento de la ciudadanía, la aceptación de su renuncia y su privación, de dicha Ley:

Sección Única

Artículo 62.1. El Presidente de la República decide el otorgamiento de la ciudadanía cubana por naturalización, acepta la renuncia y dispone sobre su privación en los casos previstos en la Constitución y la Ley.

2. Los requisitos y procedimientos se regulan en Ley.

Bajo tales postulados corren las regulaciones establecidas en los extremos interesados.

Proyecto de Ley

Artículo 2.1. (…).

2. (…).

3.La ciudadanía cubana por naturalización se adquiere por los extranjeros, de acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República de Cuba, mediante el procedimiento y previo al cumplimiento de los requisitos y formalidades que se establecen en esta Ley.

Artículo 36.1.Los extranjeros que solicitan la ciudadanía cubana por naturalización, cumplen los requisitos siguientes:

a) Ser mayor de edad;

b) poseer la clasificación migratoria de residente permanente por un período de cinco años o más; o

c) ser cónyuge, madres o padres, de ciudadano cubano por nacimiento, siempre que posea la clasificación migratoria de Residente Permanente por un período de dos años o más, anteriores a la solicitud;

d) observar una adecuada inserción social y desarrollar o mantener una actividad económica autorizada en el territorio nacional, siempre que se encuentre en edad laboral;

e) no poseer antecedentes penales en el exterior ni en Cuba por actos de terrorismo, trata de personas y tráfico ilícito de migrantes, tráfico de drogas o sustancias de efectos similares, lavado de activos, portación y tenencia ilegal de armas, por actos lesivos contra la humanidad, la dignidad humana, la salud colectiva, o perseguibles en virtud de tratados internacionales de los que Cuba es Parte; y

f) aprobar el examen de ciudadanía.

2.Los ciudadanos cubanos por naturalización, pueden solicitar esta condición para sus hijos menores de edad, previo cumplimiento de las formalidades previstas en la presente Ley.

Artículo 40.1.El Presidente de la República aprueba la adquisición de la ciudadanía cubana por naturalización, a los extranjeros que se encuentran comprendidos en los casos siguientes:

a) Resultar perseguidos por sus ideales o luchas por la liberación nacional, el socialismo y la paz, los derechos democráticos o actividades progresistas;

b) los que alcancen méritos excepcionales en la defensa y apoyo a la Revolución y al Estado socialista cubano encontrándose en el exterior;

c) los que, siendo fieles y leales a los principios y valores reconocidos en la Constitución, presten un servicio distinguido a la República de Cuba; y

d) otros que considere por su trascendencia social, económica y política.

2.Estos casos pueden aprobarse de forma sumaria, sin atenerse al cumplimiento de los requisitos establecidos en los incisos b), c), d) y f), apartado 1 del Artículo 36.

De acuerdo con el anterior precepto, la ciudadanía de ofrenda concedida al extranjero es mediante la naturalización, no de nacimiento, elemento que le inhabilita para desempeñarse en altos cargos gubernamentales como los de presidente de la República, jefe de Estado o primer ministro, jefe de gobierno.

Efectos de la adquisición de otra ciudadanía

La adquisición de la ciudadanía cubana implica, obviamente, efectos de uno y otro tipo: gozo de derechos, pero también la observación de deberes y responsabilidades.

Constitución

Artículo 36. La adquisición de otra ciudadanía no implica la pérdida de la ciudadanía cubana. Los ciudadanos cubanos, mientras se encuentren en el territorio nacional, se rigen por esa condición, en los términos establecidos en la ley y no pueden hacer uso de una ciudadanía extranjera.

Proyecto de Ley

Artículo 7.La tenencia o adquisición de una ciudadanía extranjera por alguno de los padres y madres, no causa efecto alguno en la ciudadanía cubana de los hijos de estos.

Artículo 14.1.La adquisición de otra ciudadanía no implica la pérdida de la ciudadanía cubana; los ciudadanos cubanos, mientras se encuentren en el territorio nacional, se rigen por esa condición, en los términos establecidos en la presente Ley y no pueden hacer uso de una ciudadanía extranjera.

2.Los ciudadanos cubanos tienen la obligación de identificarse con esta condición a su entrada, durante la permanencia, tránsito, y a la salida, del territorio nacional, así como en los actos civiles, administrativos y otros jurídicos que realicen en Cuba o ante las representaciones diplomáticas y consulares cubanas en el exterior.

Artículo 15.1.La ciudadanía cubana se considera como la de uso efectivo para los cubanos en el territorio nacional y sus representaciones diplomáticas y consulares en el exterior.

2. Son nulos los actos realizados por ciudadanos cubanos mediante el uso de otra ciudadanía para surtir efectos en el territorio nacional, sin necesidad de iniciar proceso alguno de nulidad y el comisor tiene la obligación de reparar cualquier consecuencia que de esos actos se derive.

3.Los ciudadanos cubanos que pretendan o realicen actos en uso de una ciudadanía distinta a la cubana en el territorio nacional, excepto cuando se formalicen ante representaciones diplomáticas y consulares, organismos internacionales u otro tipo de representaciones extranjeras acreditadas, están sujetos a las sanciones que por estas infracciones establece la presente Ley.

Artículo 16.Los ciudadanos cubanos que tengan otras ciudadanías no disfrutan en el territorio nacional de prerrogativas o patrocinios relacionados con estas y no constituye impedimento alguno para el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de los deberes previstos en la Constitución de la República de Cuba y las leyes, salvo las excepciones legalmente establecidas.

Inocuidad del matrimonio y la unión de hecho sobre la ciudadanía

Postulan ambos textos legales que el matrimonio y la unión de hecho, o su disolución, en nada repercuten sobre la ciudadanía de los cónyuges, los miembros de la pareja de hecho y sus hijos.

Constitución

Artículo 37. El matrimonio, la unión de hecho o su disolución no afectan la ciudadanía de los cónyuges, de los unidos o de sus hijos.

Proyecto de Ley

Artículo 8. El matrimonio, la unión de hecho, la disolución o extinción de estos, el reconocimiento judicial de parentesco socioafectivo y la adopción no afectan la ciudadanía de los cónyuges, de los unidos y de sus hijos.

Artículo 9.Las hijas y los hijos menores de edad deben ser oídos en cualquier etapa del procedimiento de adquisición de la ciudadanía, de acuerdo con la capacidad y autonomía progresiva para expresar su voluntad.

Privación de la ciudadana cubana

Si bien la ciudadanía cubana puede ser adquirida de un modo u otro, también puede perderse por causales legales, como se aprecia a seguidas.

Constitución

Artículo 38. Los cubanos no pueden ser privados de su ciudadanía, salvo por causas legalmente establecidas.

La ley establece el procedimiento a seguir para la formalización de la pérdida y renuncia de la ciudadanía y las autoridades facultadas para decidirlo.

Proyecto de Ley

Artículo 54. Los cubanos no pueden ser privados de su ciudadanía, salvo por causas legalmente establecidas.

Artículo 55.1.Es causa para ser privado de la ciudadanía cubana, alistarse en cualquier tipo de organización armada con el objetivo de atentar contra la integridad territorial del Estado cubano, sus ciudadanos y demás personas residentes en el país, o desde el extranjero realizar actos contrarios a los altos intereses políticos, económicos y sociales de la República de Cuba, siempre que así se considere por la autoridad de ciudadanía correspondiente.

2. La autoridad de ciudadanía solo procede a concluir un expediente por la causa que se establece en el presente artículo, cuando esta se verifique de modo indubitable, la persona de que se trate tenga otra ciudadanía o no resida de forma efectiva en el país y se dicte el Decreto Presidencial correspondiente.

3.Cuando alguna persona incurra en causal de privación de la ciudadanía y ocasione un grave perjuicio al país en lo relacionado con la seguridad nacional, ponga en peligro la estabilidad del Estado, las relaciones internacionales o la salud general de la población, la autoridad de ciudadanía puede dictar Decreto Presidencial sin atenerse a los requisitos y formalidades para la tramitación del expediente y a lo establecido en el numeral anterior.

Artículo 56. La privación de la ciudadanía cubana tiene lugar como resultado de una decisión administrativa dictada por el Presidente de la República de Cuba, y se dispone mediante Decreto Presidencial

Recuperación de la ciudadanía cubana

Si bien puede ser perdida la ciudadanía, de igual manera pudiera ser recuperada.

Constitución

Artículo 39. La ciudadanía cubana podrá recuperarse previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que prescribe la ley.

Proyecto de Ley

Artículo 57. La ciudadanía cubana puede recuperarse, por única vez, previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que se establecen en la presente Ley.

Artículo 58. La persona que haya sido privada, pierda o a la que se le apruebe su solicitud de renuncia a la ciudanía cubana, puede instar la recuperación de esta, siempre que cumpla con los requisitos siguientes:

a) Acreditar mediante el Decreto Presidencial, Resolución, o certificación correspondiente del Registro de Ciudadanía, la privación, pérdida o renuncia a la ciudadanía cubana;

b) acreditar, por medios de prueba razonables en derecho la inexistencia o supresión de las causas que dieron lugar a la privación o pérdida de la ciudadanía o que se invocaron por el interesado para solicitar la renuncia en su caso; y

c) transcurrir como mínimo cinco años desde la fecha en que se aprobó la renuncia, privación o la pérdida de la ciudadanía cubana.

Artículo 59. La persona que haya perdido o se le apruebe la solicitud de renuncia a la ciudanía cubana, puede instar la recuperación de esta, siempre que cumpla con las formalidades siguientes:

a) Presentar Declaración Jurada otorgada ante Notario Público, mediante la cual solicite recuperar la ciudadanía cubana y exprese su juramento de cumplir con la Constitución de la República de Cuba, las demás leyes y disposiciones jurídicas vigentes en el país;

b) certificación de su estado de salud;

c) certificación de solvencia económica y de los medios de vida que dispone;

d) posibilidades de reinserción social;

e) certificación de antecedentes penales en el país donde reside o del cual es ciudadano y de que no cuenta con causa penal pendiente de cumplimiento o delito por el que se encuentra perseguido;

f) acreditar las condiciones objetivas de las cuales dispone para residir en el territorio nacional.

Renuncia a la ciudadanía cubana

Constitución

La Constitución de la República de Cuba no contempla en su Título IV Ciudadanía, como derecho constitucional el de la renuncia a la ciudadanía cubana, posibilidad individual legada al Proyecto de Ley, bajo los designios de los artículos 128, inciso m) de la Ley Fundamental y 23 y 62 de la Ley 136/2020, respectivamente, más arriba invocados.

Proyecto de Ley

Artículo 46. Los ciudadanos cubanos para renunciar a la ciudadanía cubana cumplen los requisitos siguientes:

a) Ser mayor de dieciocho años de edad;

b) acreditar tener otra ciudadanía;

c) encontrarse en el extranjero;

d) no poseer deudas con el Estado cubano o sus instituciones; y

e) no estar cumpliendo sentencia penal de privación de libertad o subsidiada, o ser perseguido por la comisión de un delito en el territorio nacional o en el extranjero.

Artículo 47. Los ciudadanos cubanos, para renunciar a la ciudadanía cubana presentan una solicitud por escrito, a la que acompañan los documentos siguientes:

a) Declaración Jurada otorgada ante Notario Público, mediante la cual formalice expresamente su solicitud de renuncia a la ciudadanía cubana;

b) certificación de ciudadanía de otro país, expedida por la autoridad correspondiente;

c) certificación de residencia en el país donde se encuentre el consulado en el que presenta la solicitud;

d) certificación de antecedentes penales y policiales de la República de Cuba y del país en que tenga fijada su residencia; y

e) certificación emitida por las autoridades correspondientes, donde conste que no tiene deudas con el Estado cubano o sus instituciones.

Artículo 48. Las solicitudes de renuncia a la ciudadanía cubana se presentan desde el exterior, ante la oficina consular cubana en el país en que resida el solicitante.

Artículo 49. Los expedientes de renuncia a la ciudadanía cubana, se instruyen a instancia de persona interesada, y siempre que concurran los requisitos y formalidades establecidas en el presente capítulo.

Artículo 50.1. La aceptación de la renuncia a la ciudadanía cubana se dispone mediante Resolución o Decreto Presidencial, según corresponda.

2. Para que sea efectiva la renuncia a la ciudadanía cubana debe ser aceptada por la autoridad competente y emitido el correspondiente pronunciamiento.

Otras singularidades del Proyecto de Ley de Ciudadanía

Echemos un vistazo a las autoridades en materia de ciudadanía cubana, las infracciones administrativas contempladas en la norma (¡no las sustanciales en otros actos administrativos, en actuaciones materiales o en omisiones incurridas por las autoridades en materia de ciudadanía!), sus consecuencias y los recursos concedidos al infractor, en pos del redondeo del tema.

Autoridades en materia de ciudadanía

Artículo 18.1.El Presidente de la República y el Ministro del Interior son las autoridades en materia de ciudadanía, competentes para resolver los expedientes administrativos sobre adquisición, pérdida, privación, renuncia y recuperación de la ciudadanía cubana.

2. Los ministerios de Relaciones Exteriores y de Justicia participan en la tramitación, de acuerdo con su competencia, de los procesos en materia de ciudadanía, conforme se establece en la presente Ley.

Artículo 19.Los tribunales populares, en los casos que conozcan de demandas en temas de ciudadanía, notifican sus resoluciones a la autoridad de ciudadanía que corresponda de acuerdo con su competencia.

Infracciones y sanciones administrativas

Es prudente destacar en esta oportunidad que, en el articulado siguiente, se describen infracciones administrativas, no figuras delictivas en este orden, razón por la que las sanciones de naturaleza administrativa se limitan a la imposición de multas.

Artículo 82.Constituyen infracciones por las que se impone multa de dos hasta cinco salarios mínimos mensuales[1], las siguientes:

a) El ciudadano cubano que entre o salga del territorio nacional mediante la acreditación de una ciudadanía diferente a la cubana; y

b) cuando la persona que adquiera la ciudadanía cubana por nacimiento de los nacidos en el exterior, por naturalización y la recuperación, no se inscriba o actualice sus datos personales en el Registro de Ciudadanía, según lo establecido en la presente Ley.

Artículo 83.1.Constituyen infracciones graves por las que se impone las sanciones administrativas correspondientes, las siguientes:

a) a quien contraiga matrimonio con el único objeto de obtener la ciudadanía cubana por naturalización se le impone multa de seis hasta diez salarios mínimos mensuales; igual sanción le corresponde al cónyuge cubano que, con conocimiento de dicho propósito consienta el matrimonio; si medió dádiva o pago por acceder al pretendido objetivo, la multa se duplica; y

b) al que haya utilizado documentos falsos con el propósito de obtener la ciudadanía cubana, se le impone una multa de 10 salarios mínimos mensuales y la obligación de resarcir los daños o perjuicios causados;

c) al ciudadano cubano que utilice en el territorio nacional una ciudadanía extranjera, para realizar cualquier acto con efectos jurídicos, excepto cuando se formalice ante representaciones diplomáticas y consulares, organismos internacionales u otro tipo de representaciones extranjeras acreditadas, se le impone una multa de once a quince salarios mínimos mensuales; los actos realizados son nulos a todos los efectos y está obligado a resarcir los perjuicios causados.

2.En el supuesto del inciso a) del apartado anterior, si el comisor logró su propósito y adquirió la ciudadanía cubana, la sanción puede duplicarse, se impone además la obligación de resarcir los perjuicios causados y se declara la nulidad de los actos realizados mediante el uso de la ciudadanía cubana.

Artículo 84.La multa puede duplicarse cuando se incurra en varios hechos o actos, o se deriven de la conducta contravencional graves perjuicios para el Estado o las personas.

Artículo 85.La determinación de los montos de las multas establecidas en la presente ley se calcula en relación con el salario mínimo mensual aprobado en el país al momento de cometerse la infracción.

Artículo 86.El pago de la multa se efectúa en un término de treinta días naturales siguientes a la fecha de su notificación.

Artículo 87.Si el pago se realiza dentro de los tres días naturales siguientes a la notificación, el importe de la multa se reduce en un veinticinco por ciento de su cuantía.

Artículo 88.Transcurrido el plazo establecido, sin efectuarse el pago de la multa, el importe se duplica y de no realizarse el pago, durante los treinta días posteriores siguientes a la duplicación de la multa, la autoridad facultada formula la correspondiente denuncia para dar inicio al proceso penal.

Artículo 89.La acción de las autoridades para hacer efectivo el cobro de las multas, prescribe transcurrido un año contado a partir de la notificación, sin haberse cumplido; en el supuesto de que la autoridad realice acciones dirigidas al cobro de la multa, el término se prorroga de oficio y comienza a decursar a partir de la fecha de la última notificación que conste realizada.

Artículo 90.Están facultados para imponer las sanciones administrativas a que se refiere el presente Capítulo, los jefes, inspectores y especialistas de ciudadanía de la Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía del Ministerio del Interior y sus homólogos provinciales y del municipio especial Isla de la Juventud, para lo cual disponen de un plazo de siete días, a partir de que conozcan la comisión de la infracción.

 (…).

Recursos administrativos contra las multas impuestas

Como todo proceso administrativo en Cuba (o de cualquier otro tipo), debe correr el de la imposición de multas administrativas en materia de ciudadanía por los carriles del debido proceso: no puede ser de otra manera.

A seguidas, su desarrollo.

Artículo 93.1.Contra la imposición de las sanciones previstas en el presente Título por los actos administrativos, actuaciones materiales y omisiones de los jefes, funcionarios y demás autoridades en materia de ciudadanía, el interesado o un representante acreditado puede ejercer el derecho de impugnar.

2.El interesado o su representante designado puede interponer recurso de Apelación ante el Jefe del Órgano de Ciudadanía de la Dirección de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía del Ministerio del Interior en el caso de la provincia de La Habana y ante el jefe que atiende la actividad de Identificación, Migración, Extranjería y Ciudadanía en las demás provincias y en el municipio especial Isla de la Juventud.

3.Contra lo resuelto en Apelación, el recurrente puede presentar recurso de Alzada ante el Ministro del Interior o el jefe al que se le haya delegado la atribución en materia de ciudadanía, según corresponda.

4.Contra lo resuelto en Alzada queda expedita la vía judicial.

Artículo 94.Los recursos se presentan en un término de diez días ante el funcionario que corresponda, por escrito y se admiten cuando reúnen los requisitos que establece la presente Ley.

Artículo 95.1.El jefe o el funcionario ante quien se presenta el recurso de Apelación, procede en un término de treinta días a la práctica de las pruebas que se proponen por las partes y las demás que considere se deban realizar.

2.Transcurrido el término para la práctica de pruebas del recurso, el jefe o el funcionario de ciudadanía dicta Resolución en el plazo de diez días, la que se notifica al reclamante o su representante, dentro de los cinco días siguientes a su firma.

Artículo 96.1.El recurso de Alzada se presenta por escrito, ante el jefe que resuelve el recurso de Apelación, quien lo remite en un plazo de cinco días, al Ministro del Interior o jefe que tenga delegada la atribución en materia de ciudadanía con su informe y el expediente correspondiente.

2.El Ministro del Interior o el jefe que tenga delegada la atribución en materia de ciudadanía, al recibir el recurso de Alzada, dispone la práctica de las pruebas propuestas y las demás que considere realizar, en un plazo de treinta días, la resuelve en un plazo de quince días y notifica al recurrente dentro de los cinco días siguientes.

(…).

Artículo 98.En lo no previsto en esta Ley en materia de recursos administrativos, se aplica lo dispuesto con carácter general en la Ley de Procedimiento Administrativo. ¡Basta! Es suficiente por el momento; aguardemos a su promulgación para regresar, tijeras en ristre, para cortar las abundantes fibras normativas que conforman la nueva Ley de Ciudadanía, ya nacida para las cubanas y los cubanos todos.


[1] El salario mínimo vigente en el país es de dos mil cien pesos mensuales (2, 100,00 cup).

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