Desde la remota isla de Santa Elena, donde purgaba su reclusión de por vida, Napoleón Bonaparte exclamaba, lleno de pesares: Mi verdadera gloria no es haber ganado cuarenta batallas; Waterloo borrará el recuerdo de tantas victorias. Pero lo que vivirá eternamente es mi Código Civil.
Arturo Manuel Arias Sánchez (Licenciado en Derecho)
No le faltaba razones para pensar de este modo: su Código Civil de los franceses (1804), así bautizado, empujó sobremanera el proceso codificador de normas jurídicas, en arrollador movimiento desde entonces, visible en los códigos que abordaremos en esta digresión: el Código de las Familias, todavía en ciernes, el Código de Procesos, vigente desde inicios de este año, y el Código de Trabajo, impronta laboral desde el año 2013; todas normas cubanas donde, trenzadas, rediviven las ideas del Gran Corso.
No obstante, Jean Valjean, protagonista de la novela Los miserables (1862), del escritor francés Víctor Hugo (1802-1885), reo en prisión, escapa de la cárcel donde cumplía injustamente larga condena por haber sustraído un pedazo de pan; hecho que desnuda y descubre en el afamado Código Napoleónico, la ausencia de la institución familiar obligatoria de dar alimentos entre parientes, magnificada en la nueva versión del derecho familiar cubano.
¿Cómo se pronuncia al respecto el proyecto de ley Código de las Familias?
He aquí definidos su alcance, los sujetos obligados a darse alimentos entre sí y la imprescriptible acción de exigencia al obligado a concederlos.
Código de las Familias (Proyecto)
Artículo 25. Alcance.
1. La obligación legal de alimentos vincula a uno o varios alimentantes con otro o varios alimentistas, casados entre sí o en unión de hecho afectiva o en relación de parentesco, para la realización de una prestación que ha de proporcionar a estos últimos lo necesario para la satisfacción de sus necesidades vitales.
2. La prestación abarca todo lo que es indispensable para satisfacer las necesidades de sustento, habitación, vestido, conservación de la salud, recreación, cuidado personal y afectivo, y en el caso de personas menores de edad, también los requerimientos para su educación y desarrollo.
Artículo 27. Sujetos obligados a darse alimentos.
1. Están obligados, recíprocamente, a darse alimentos:
a) Los cónyuges;
b) los unidos de hecho afectivamente;
c) los ascendientes y descendientes;
d) madres, padres y sus hijas e hijos afines;
e) los hermanos;
f) los tíos y sobrinos.
2. Están obligados igualmente a darse alimentos los parientes socioafectivos en la misma línea y grado que los parientes consanguíneos.
Artículo 33. Exigibilidad.
1. La obligación de dar alimentos es exigible desde que los necesite para subsistir la persona que tenga derecho a percibirlos, pero no se abonan sino desde la fecha en que se reclamen ante el tribunal.
2. Se exceptúa el supuesto en que el alimentista no hubiese reclamado los alimentos por violencia familiar imputable a la persona obligada a darlos, en cuyo caso se abonan retroactivamente desde la fecha en que se acredita tal situación.
Código de Procesos (Ley 141 de 2021)
Entra en acción esta norma procesal cuando la voluntariedad del obligado a dar alimentos la desecha intencionalmente.
El proceso sumario, en el orden procesal civil, es el encargado de ajustar cuentas con aquel que desconoce su obligación de dar alimentos a los necesitados; en dicho proceso los términos fijados en el Código de Procesos, se reducen y las demás formalidades o actos procesales se ajustan, atendiendo a la urgencia del asunto puesto a consideración del tribunal: un alimentista carente de alimentos por la actitud negligente del obligado a darlos; así regla que:
Artículo 551.1. De las materias civil y familiar, se tramitan por el proceso sumario:
(…);
f) las reclamaciones de alimentos;
(…).
2. (…).
3. También se ventilan por estos trámites las cuestiones que surjan posteriormente a la firmeza de la sentencia que ponga fin a los conflictos a que se contraen los incisos (…), f), (…), del apartado 1, de este artículo.
Artículo 552.1. El proceso sumario se inicia mediante demanda que se formula en idénticos términos a lo previsto para el proceso ordinario, con excepción de los alimentos; (…).
2. (…).
Artículo 553.1. Admitida la demanda, el tribunal confiere traslado al demandado, para que se persone y la conteste en el plazo de diez días.
2. (…).
Artículo 554.2. Si el demandado emplazado en tiempo y forma deja de contestar la demanda, sin causa justificada, y el objeto del proceso tiene naturaleza disponible, el tribunal puede tenerlo por conforme con los hechos y dictar la sentencia en rebeldía en un plazo que no exceda de diez días.
Artículo 555. No obstante (…), el tribunal dispone la práctica de las pruebas que estime necesarias sobre las cuestiones de hecho que, fundadamente, le ofrezcan dudas.
Artículo 556.1. El proceso sumario se concentra, en lo posible, en una sola audiencia, que se señala en un plazo que no exceda de diez días posteriores a la contestación de la demanda.
2. Las partes concurren a la audiencia con las pruebas propuestas, a resultas de lo que el tribunal disponga sobre la admisión, en su momento.
3. (…).
4. La sentencia se dicta en un plazo que no exceda de diez días de haber quedado concluso el proceso.
En fin, el proceso sumario de alimentos gana en dinamismo procesal en razón de brindar protección en este vital extremo a los alimentistas necesitados de cubrir sus necesidades elementales de subsistencia.
Código de Trabajo (Ley 116 de 2013)
Dictada la sentencia condenatoria del pago de los alimentos, si el alimentante tiene la condición de trabajador asalariado moroso, entonces entra en acción el Código de Trabajo, obligando a la administración del centro laboral, compulsada por la sentencia judicial, a efectuar retenciones en el salario del empleado, en consonancia con lo dispuesto en aquella, descuentos atemperados a lo que regula en su artículo 117; así ordena el precepto:
Artículo 117. Los empleadores pueden efectuar retenciones en el salario de los trabajadores y en las prestaciones monetarias de la seguridad social a corto plazo, por los motivos siguientes:
a) embargo de pensiones alimenticias por decisiones de la autoridad competente;
b) embargo de créditos a favor del Estado, las empresas y bancos por decisión de la autoridad competente; y
c) las demás que autoriza la ley en las cuantías que establece.
Las retenciones solo pueden ascender a un tercio del salario total devengado o la prestación, pudiendo alcanzar hasta la mitad de este en los casos de los incisos a) y b).
De tal manera, el trabajador experimentará en su salario los menoscabos pertinentes, atendiendo a sus condiciones personales, tanto en el orden familiar como con otros descuentos que sufra en razón de sus deudas para con el Estado o con la propia entidad laboral, amén de resarcir los atrasos en alimentos en que haya incurrido por tan censurable olvido en su responsabilidad parental. ¡El prisionero de la remota isla de Santa Elena y el condenado de Jean Valjean, con satisfacción, admirarían el apretado trenzado de estas normas jurídicas cubanas!
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