domingo, noviembre 24El Sonido de la Comunidad
Shadow

¿Cómo se defiende la Constitución?

Por Arturo Manuel Arias Sánchez

Los artículos 4 y 90 del texto constitucional nacional refrendan modos de defensa de la Constitución. El primero de ellos conmina a los ciudadanos al empleo de la fuerza, si resultare menester, para proteger el orden político, económico y social establecido por la Ley Fundamental de los cubanos, en tanto el segundo, les exige la observancia de los postulados constitucionales como manera de resguardo del orden institucional tutelado por su letra.

Artículo 4. La defensa de la patria socialista es el más grande honor y el deber supremo de cada cubano. (…). El sistema socialista que refrenda esta Constitución, es irrevocable. Los ciudadanos tienen el derecho de combatir por todos los medios, incluyendo la lucha armada, cuando no fuera posible otro recurso, contra cualquiera que intente derribar el orden político, social y económico establecido por esta Constitución.

Artículo 90. El ejercicio de los derechos y libertades previstos en esta Constitución implican responsabilidades. Son deberes de los ciudadanos cubanos, además de los otros establecidos en esta Constitución y las leyes:

(…);

b) cumplir la Constitución y demás normas jurídicas;

(…).

Pero no se trata de una u otra forma de defensa de la Constitución, valedera en situaciones extremas o en la cotidianeidad del vivir de los cubanos (en esta arista tantas veces socavadas por los ciudadanos).

El Derecho Constitucional se nutre de variados principios, admitidos internacionalmente por la comunidad de Estados. De entre esos principios el que goza de mayor unanimidad es el conocido como supremacía constitucional.

De acuerdo con este principio, la Constitución, como norma fundamental de un Estado, es también su norma suprema. Este carácter de la Constitución como norma suprema, es principio hoy en día incuestionado, admitido por cualquier posición doctrinaria que se asuma.

Así lo dispone la nueva Constitución:

Artículo 7. La Constitución es la norma jurídica suprema del Estado. Todos están obligados a cumplirla. Las disposiciones y actos de los órganos del Estado, sus directivos, funcionarios y empleados, así como de las organizaciones, las entidades y los individuos se ajustan a lo que esta dispone.

Es valedero, entonces, reconocer que la supremacía constitucional debe interpretarse como supremacía normativa y, a la vez, como supremacía político-ideológica; de tal suerte, la supremacía constitucional interpreta el papel de protector de su sistema sociopolítico, asentado en las relaciones económicas que tutela.

Así las cosas, la supremacía constitucional deviene en legado político del poder constituido y guía orientadora de la nación.

En Cuba, con un texto constitucional recién estrenado, se hace necesario su defensa, de aquí, aquellos dos artículos reseñados.

Ahora bien, tales defensas, por sí solas, solo garantizan la supremacía constitucional en los casos puntuales reseñados, razón para echarle un vistazo a otras situaciones sobre las que se despliegan los denominados “sistemas de defensa constitucionales”.

La historia de la defensa de las Constituciones arranca en los Estados Unidos de América cuando, en 1803, el juez John Marshall del Tribunal Supremo de ese país, dictó una sentencia dirimiendo la controversia desatada entre un juez de paz y el Secretario de Estado de la nación norteña, en ocasión de nombramientos de tal naturaleza, amparados en una ley del poder legislativo; el juez Marshall fundamentó su fallo judicial en la primacía de la Constitución sobre cualquier otra norma jurídica, y de tal suerte, anuló la ley en pugna, alegando que “los poderes de la legislatura son definidos y limitados, y para que estos límites no sean confundidos u olvidados, la Constitución es escrita”.

Así nació un sistema de defensa constitucional nombrado “difuso”, inspirado en aquella resolución judicial que algunos entendidos califican de “alumbramiento” del derecho constitucional y que antes de ella, solo había teoría constitucional.

No tomo bando con tal calificación, pero lo cierto es que, a partir de entonces, el llamado poder judicial o tribunales levantaron una barrera defensiva de la constitucionalidad.

El sistema de defensa constitucional difuso es, entonces, cuando un juez o tribunal, al dictar sentencia en cualquier caso sometido a su jurisdicción, hace prevalecer la Constitución sobre la ley o cualquier otra disposición normativa; asimismo, sobre cualquier acto ejecutivo que contravenga la Ley Fundamental.

Otro sistema de defensa constitucional, identificado como “concentrado”, evade la custodia judicial de la Constitución y la sitúa en el entorno de un órgano político para prescindir de formalidades jurídicas, el denominado Tribunal de Garantías Constitucionales. Cuba contó con uno a tenor de la Constitución de 1940, denominado Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, como una Sala más del Tribunal Supremo; en ella, un bisoño abogado revolucionario interpuso un recurso de inconstitucionalidad contra el golpe de Estado perpetrado el 10 de marzo de 1952 por el exsargento, encumbrado en general, Fulgencio Batista: bien conocido es el fallo dictado.

Tanto un sistema u otro, gana en número de seguidores o de detractores, según las ventajas y defectos que aquellos aprecien en el de su elección.

Se suma a lo dicho la existencia de otros dos modelos de defensa constitucional, mera conjunción de los descritos: el conocido como “mixto” (la defensa descansa en un órgano judicial, usualmente su Tribunal Supremo) y el bautizado como “múltiple” (compuesto por los tribunales ordinarios más un Tribunal Constitucional).

Este embrollo de órganos encargados de la defensa de las Constituciones obliga a tomar partido por uno de ellos: ¿cuál es el sistema de defensa constitucional que implantará en nuestro país la nueva Carta Magna?

Someto a la consideración de quien lea este artículo numerosos preceptos de la Constitución de 2019, y pondere por sí mismo en qué dirección se levantarán las defensas de la nueva Ley Suprema del país.

Artículo 108. Corresponde a la Asamblea Nacional del Poder Popular:

a) acordar reformas de la Constitución, conforme a lo establecido en el Título XI;

b) dar a la Constitución y a las leyes, en caso necesario, una interpretación general y obligatoria, en correspondencia con el procedimiento previsto en la ley;

(…);

e) ejercer el control de constitucionalidad sobre las leyes, decretos-leyes, decretos presidenciales, decretos y demás disposiciones generales, de conformidad con el procedimiento previsto en la ley;

(…);

h) revocar total o parcialmente los acuerdos o disposiciones de las asambleas municipales del Poder Popular que contravengan la Constitución, las leyes, los decretos-leyes, los decretos presidenciales, decretos y demás disposiciones dictadas por órganos competentes, o los que afecten los intereses de otras localidades o los generales del país;

(…).

Artículo 122. Corresponde al Consejo de Estado:

a) velar por el cumplimiento de la Constitución y las leyes;

b) dar a las leyes vigentes, en caso necesario, una interpretación general y obligatoria;

(…);

h) suspender los decretos presidenciales, decretos, acuerdos y demás disposiciones que contradigan la Constitución y las leyes, dando cuenta a la Asamblea Nacional del Poder Popular en la primera sesión que celebre después de acordada dicha suspensión;

i) suspender los acuerdos y disposiciones de las asambleas municipales del Poder Popular que no se ajusten a la Constitución o a las leyes, los decretos-leyes, los decretos presidenciales decretos y demás disposiciones dictadas por órganos competentes; o los que afecten los intereses de otras localidades o los generales del país, dando cuenta a la Asamblea Nacional del Poder Popular en la primera sesión que celebre después de acordada dicha suspensión;

j) revocar o modificar los acuerdos y demás disposiciones de los gobernadores y consejos provinciales que contravengan la Constitución, las leyes, los decretos-leyes, los decretos presidenciales, decretos y demás disposiciones dictadas por un órgano de superior jerarquía, o cuando afecten los intereses de otras localidades o los generales del país;

(…).

Artículo 137. Corresponde al Consejo de Ministros:

a) cumplir y velar por el cumplimiento de la Constitución y las leyes;

(…);

q) suspender los acuerdos y demás disposiciones de los consejos provinciales y de los consejos de la administración municipal que no se ajusten a la Constitución, las leyes, decretos-leyes, decretos presidenciales, decretos y demás disposiciones de los órganos superiores, o cuando afecten los intereses de otras localidades o los generales del país, dando cuenta al Consejo de Estado o a la Asamblea Municipal del Poder Popular, a los efectos que proceda según corresponda;

r) revocar total o parcialmente las disposiciones que emitan los gobernadores provinciales, cuando contravengan la Constitución, las leyes, los decretos-leyes, decretos presidenciales, decretos y demás disposiciones dictadas por órganos competentes, o los que afecten los intereses de otras localidades o los generales del país;

(…).

Artículo 156. La Fiscalía General de la República es el órgano del Estado que tiene

como misión fundamental ejercer el control de la investigación penal y el ejercicio de la acción penal pública en representación del Estado, así como velar por el estricto cumplimiento de la Constitución, las leyes y demás disposiciones legales por los órganos del Estado, las entidades y por los ciudadanos. La ley determina los demás objetivos y funciones, así como la forma, extensión y oportunidad en que la Fiscalía ejerce sus facultades.

Artículo 169. La autonomía del municipio comprende la elección o designación de

sus autoridades, la facultad para decidir sobre la utilización de sus recursos y el ejercicio de las competencias que le corresponden, así como dictar acuerdos y disposiciones normativas necesarias para el ejercicio de sus facultades, según lo dispuesto en la Constitución y las leyes.

La autonomía se ejerce de conformidad con los principios de solidaridad, coordinación y colaboración con el resto de los territorios del país, y sin detrimento de los intereses superiores de la nación.

Artículo 171. El Gobierno Provincial del Poder Popular representa al Estado y tiene

como misión fundamental el desarrollo económico y social de su territorio, conforme a los objetivos generales del país, y actúa como coordinador entre las estructuras centrales del Estado y los municipios, para lo cual contribuye a la armonización de los intereses propios de la provincia y sus municipios, y ejerce las atribuciones y funciones reconocidas en la Constitución y las leyes.

Artículo 172. El Gobierno Provincial del Poder Popular coadyuva al desarrollo de las actividades y al cumplimiento de los planes de las entidades establecidas en su territorio que no le estén subordinadas, conforme a lo dispuesto en la Constitución y las leyes.

Artículo 179. Corresponde al Gobernador:

a) cumplir y hacer cumplir, en lo que le concierne, la Constitución y las leyes;

(…);

 i) suspender los acuerdos y disposiciones de los consejos de la Administración Municipal, que no se ajusten a la Constitución, las leyes, decretos-leyes, decretos presidenciales, decretos y demás disposiciones de los órganos del Estado, o cuando afecten los intereses de otras localidades o los generales del país, dando cuenta a la respectiva Asamblea Municipal del Poder Popular en la primera sesión que celebre después de dicha suspensión;

j) revocar o modificar las disposiciones que sean adoptadas por las autoridades administrativas provinciales a él subordinadas, que contravengan la Constitución, las leyes y demás disposiciones vigentes, o que afecten los intereses de otras comunidades o los generales del país;

(…).

Artículo 184. Corresponde al Consejo Provincial:

a) cumplir y hacer cumplir, en lo que le concierne, la Constitución, las leyes y demás

disposiciones de carácter general, así como sus acuerdos;

(…);

c) adoptar acuerdos en el marco de la Constitución y las leyes;

(…);

m) las demás atribuciones que la Constitución o las leyes le asignen.

Artículo 191. Corresponde a la Asamblea Municipal del Poder Popular:

a)    cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y demás disposiciones normativas de carácter general;

(…).

Estimo, entonces, que el sistema de defensa constitucional levantado por el nuevo texto supremo se acogerá a un modelo peculiar de control político, a la vez, difuso y concentrado, que me atrevo a llamar múltiple: difuso, al tomar en consideración que se realiza por varios órganos superiores de poder del Estado cubano, en especial por la Comisión Permanente de Asuntos Constitucionales y Jurídicos de la Asamblea Nacional del Poder Popular, en relación con las disposiciones emanadas de los inferiores, subordinados directamente o no a aquellos (ver artículos 108, inciso h; 122, incisos h, i y j; 137, incisos q y r); y concentrado, por las dependencias provinciales y municipales, amén del propio ente central de la Fiscalía General de la República de Cuba, al desplegar en todos los órganos y organismos del Estado, las instituciones sociales y la ciudadanía en general, su labor en el control y la acción penales (artículo 156).

En fin, defender la Constitución es defender el legado histórico cubano, no interesan las armas empuñadas para la consecución del propósito.

Compartir: