El proyecto de Código de las Familias por el que se votará el venidero 25 de septiembre es inclusivo, constituye un reflejo de la realidad cubana de hoy
Por: Arturo Manuel Arias Sánchez (Licenciado en Derecho)
Código de Familia | Código de las Familias |
El matrimonio | |
Artículo 2. El matrimonio es la unión voluntariamente concertada de un hombre y una mujer con aptitud legal para ello, a fin de hacer vida en común. (…). | Artículo 197. Matrimonio. 1. El matrimonio es la unión voluntariamente concertada de dos personas con aptitud legal para ello, con el fin de hacer vida en común, sobre la base del afecto, el amor y el respeto mutuos. (…). |
Artículo 3. Están autorizados para formalizar el matrimonio la hembra y el varón mayores de 18 años de edad. En consecuencia, no están autorizados para formalizar el matrimonio los menores de 18 años de edad. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, excepcionalmente, y por causas justificadas, podrá otorgarse a los menores de 18 años la autorización para formalizar el matrimonio siempre que la hembra tenga, por lo menos, 14 años cumplidos y el varón 16 años, también cumplidos. (…). | Artículo 200. Ejercicio de la capacidad matrimonial. La capacidad de las personas para formalizar matrimonio se alcanza a los dieciocho (18) años. |
Artículo 4. No podrán contraer matrimonio: 1) los que carecieren de capacidad mental para otorgar su consentimiento; 2) los unidos en matrimonio formalizado o judicialmente reconocido; 3) las hembras menores de 14 años y los varones menores de 16 años. | Artículo 201. Prohibiciones absolutas. No pueden formalizar matrimonio: a) Las personas menores de dieciocho (18) años; b) quienes se encuentren en una situación que les impida conformar o expresar su voluntad por cualquier medio para otorgar el consentimiento matrimonial, de forma permanente o temporal; c) quienes se encuentren casados; d) quienes tengan constituida una unión de hecho afectiva, instrumentada en vía notarial e inscripta en el registro correspondiente, hasta tanto no sea disuelta. |
Artículo 5. No podrán contraer matrimonio entre sí: 1) los parientes en línea directa, ascendente y descendente; y los hermanos de uno o doble vínculo; 2) el adoptante y el adoptado; 3) el tutor y el tutelado; 4) los que hubiesen sido condenados como autores, o como autor y cómplice de la muerte del cónyuge de cualquiera de ellos. | Artículo 202. Prohibiciones relativas. 1.No pueden formalizar matrimonio entre sí: a) Los parientes en línea directa, ascendente y descendente, los hermanos y demás parientes colaterales hasta el tercer grado, excepto que se trate de parientes afines; b) la persona nombrada como apoyo intenso con facultades de representación y la persona en situación de discapacidad que necesita dicho apoyo, hasta que este cese y rinda cuentas de su gestión; c) los que hubieran sido condenados en un proceso penal por sentencia firme como autores o como autor y cómplice de la muerte intencional del cónyuge o pareja de hecho afectiva de cualquiera de ellos; mientras no haya concluido el proceso, se suspende la celebración del matrimonio. 2. En el caso de la persona adoptada, se cumple la prohibición establecida en el inciso a) del apartado anterior también en relación con los parientes biológicos, aunque se haya roto el vínculo jurídico con estos. |
Régimen económico del matrimonio | |
Artículo 29. El régimen económico del matrimonio será el de la comunidad de bienes que regula este Código. Este régimen existirá desde el momento en que se formalice el matrimonio (…). | Artículo 222. Carácter supletorio. En ausencia de referencia expresa en los pactos matrimoniales al régimen económico matrimonial (separación o mixto) al que deciden acogerse los cónyuges, o si estos son ineficaces, quedan sometidos desde la formalización del matrimonio al régimen de comunidad matrimonial de bienes reglamentado en este Capítulo. |
Presunciones | |
Código de Familia (1975) | Código de las Familias |
Artículo 29. El régimen económico del matrimonio será el de la comunidad de bienes que regula este Código. Este régimen existirá desde el momento en que se formalice el matrimonio o desde la fecha de iniciada la unión en los casos a que se refiere el artículo 19, y cesará cuando el vínculo matrimonial se extinga por cualquier causa. Artículo 31. Se presumirán comunes los bienes de los cónyuges mientras no se pruebe que son propios de uno solo de ellos. | Artículo 222. Carácter supletorio. En ausencia de referencia expresa en los pactos matrimoniales al régimen económico matrimonial al que deciden acogerse los cónyuges (régimen de separación de bienes o régimen mixto), o si estos son ineficaces, quedan sometidos desde la formalización del matrimonio al régimen de comunidad matrimonial de bienes reglamentado en este Capítulo. Artículo 224. Presunción del carácter común de los bienes. 1. Se presumen comunes los bienes de los cónyuges mientras no se pruebe que son propios de uno solo de ellos; 2. La declaración por los cónyuges del carácter privativo de un bien no afecta a terceras personas. 3. Para que sea oponible frente a terceras personas el carácter propio de los bienes inscriptos en registros públicos, adquiridos durante la comunidad por dinero de uno solo de los cónyuges, es necesario que en el acto de adquisición se haga constar esa circunstancia, determinándose su origen, con la conformidad del otro cónyuge. |
Bienes propios | |
Código de Familia | Código de las Familias |
Artículo 32. Son bienes propios de cada uno de los cónyuges: 1) los adquiridos por cada uno de ellos antes de su matrimonio; 2) los adquiridos durante el matrimonio por cada uno de los cónyuges, por herencia, por título lucrativo o por permuta o sustitución de un bien propio. En las donaciones y legados onerosos, se deducirá el importe de las cargas cuando hayan sido soportadas por el caudal común; 3) los adquiridos con dinero propio de uno de los cónyuges; 4) las sumas que cobre uno de los cónyuges en los plazos vencidos, durante el matrimonio, que correspondan a una cantidad o crédito constituido a su favor con anterioridad al matrimonio y pagadero en cierto número de plazos; 5) los de uso personal exclusivo de cada uno de los cónyuges. | Artículo 225. Bienes propios. 1. Son bienes propios de cada uno de los cónyuges: a) Los adquiridos antes de su matrimonio por cualquier concepto; b) los adquiridos durante el matrimonio por herencia, legado u otro título lucrativo, aunque sea conjuntamente por ambos; en las donaciones y legados onerosos, se deduce el importe de las cargas cuando hayan sido soportadas por el caudal común; c) los adquiridos durante el matrimonio por permuta, subrogación real o cualquier otra sustitución de un bien propio; d) los adquiridos con dinero propio; e) los originariamente propios que vuelven al patrimonio del cónyuge por nulidad, resolución, rescisión o revocación de un acto jurídico; f) las sumas que se cobren de los plazos vencidos, durante el matrimonio, que correspondan a una cantidad o crédito constituido a su favor con anterioridad al matrimonio y pagadero en cierto número de plazos; g) los de uso personal exclusivo; h) los de uso exclusivo de uno de los cónyuges por razón de su arte, profesión u oficio, aunque se hayan adquirido a costa del caudal común, sin perjuicio del derecho de reembolso; i) los obtenidos por reparaciones de daños e indemnizaciones de perjuicios inferidos a la persona de uno de los cónyuges o a sus bienes propios; j) los derechos de propiedad intelectual inherentes al creador; k) los incorporados por accesión a los bienes propios, sin perjuicio de la compensación que recibe la comunidad por el valor de las mejoras hechas con dinero de ella; l) las indemnizaciones percibidas por la muerte del otro cónyuge, incluso las provenientes de un contrato de seguro, sin perjuicio, en este caso, de la compensación debida a la comunidad por las primas pagadas con dinero de esta. 2. La tierra y los demás bienes agropecuarios adquiridos en alguna de las circunstancias previstas en este artículo, que le sean aplicables, también tienen el carácter de bienes propios. |
Bienes comunes | |
Código de Familia | Código de las Familias |
Artículo 30. A los efectos del régimen que se establece en el artículo anterior, se considerarán bienes comunes los siguientes: 1) los salarios o sueldos, jubilaciones, pensiones u otra clase de ingreso que ambos cónyuges o cualquiera de ellos obtenga durante el matrimonio, como producto del trabajo o procedente de la seguridad social; 2) los bienes y derechos adquiridos por título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad o para uno de los cónyuges; 3) los frutos, rentas o intereses percibidos o devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los propios de cada uno de los cónyuges. | Artículo 223. Bienes comunes. A efectos del régimen que se establece en el artículo anterior, se consideran bienes comunes los siguientes: a) Los salarios, pensiones u otra clase de ingreso que ambos cónyuges o cualquiera de ellos obtenga durante el matrimonio, como producto del trabajo o procedente de la seguridad social; b) los bienes, derechos, aportes, acciones, participaciones en sociedad, adquiridos a título oneroso durante el matrimonio a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad o para uno de los cónyuges, incluida la tierra y demás bienes agropecuarios; c) las utilidades o dividendos obtenidos por la participación en una sociedad mercantil; d) los frutos, rentas o intereses percibidos o devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los propios de cada uno de los cónyuges; e) los créditos e indemnizaciones que subrogan a otro bien de naturaleza común; f) los bienes adquiridos después de la extinción de la comunidad, si el derecho de incorporarlos al patrimonio había sido adquirido a título oneroso durante ella; g) los adquiridos a título oneroso durante la comunidad en virtud de un acto viciado de nulidad relativa o anulabilidad, confirmado después de la disolución de aquella; h) los bienes originariamente comunes que vuelven al patrimonio común por nulidad, resolución, rescisióno revocación de un acto jurídico; i) el resultado de la explotación económica de la creación intelectual; j) los incorporados por accesióna las cosas comunes, sin perjuicio de la compensación debida al cónyuge por el valor de las mejoras o adquisiciones hechas con sus bienes propios. |
MATRIMONIO | UNIÓN DE HECHO |
Concepto | |
Artículo 197. 1. El matrimonio es la unión voluntariamente concertada de dos personas con aptitud legal para ello, con el fin de hacer vida en común, sobre la base del afecto, el amor y el respeto mutuos. (…). | Artículo 302. 1. Las disposiciones de este Título se aplican a las uniones de hecho afectivas entre dos personas con aptitud legal para ello, que comparten un proyecto de vida en común, de carácter singular, estable, notorio y durante al menos dos (2) años. (…). |
Capacidad | |
Artículo 200. La capacidad de las personas para formalizar matrimonio se alcanza a los dieciocho (18) años. | Artículo 304. 1. Para que la unión de hecho afectiva tenga los efectos jurídicos previstos en este Código, sus miembros han de cumplir con todos los requisitos siguientes: a) Ser mayores de edad; (…). |
Formalización | |
Artículo 199. 1. La formalización del matrimonio exige el consentimiento puro y simple de ambos contrayentes expresado personal y conjuntamente ante el funcionario competente para autorizarlo, excepto lo previsto en la legislación registral para el matrimonio por poder. 2. Los registradores del estado civil y los notarios son los funcionarios facultados para autorizar la formalización de los matrimonios conforme a las disposiciones de este Código. (…). | Artículo 303. La unión de hecho afectiva se constituye por voluntad de sus miembros, con independencia de su instrumentación notarial, su reconocimiento judicial o de su inscripción registral. |
Prohibiciones | |
Artículo 201. Prohibiciones absolutas. a) Las personas menores de dieciocho (18) años; b) quienes se encuentren en una situación que les impida conformar o expresar su voluntad por cualquier medio para otorgar el consentimiento matrimonial, de forma permanente o temporal; c) quienes se encuentren casados; d) quienes tengan constituida una unión de hecho afectiva, instrumentada en vía notarial e inscripta en el registro correspondiente, hasta tanto no sea disuelta. Artículo 202. Prohibiciones relativas. 1.No pueden formalizar matrimonio entre sí: a) Los parientes en línea directa, ascendente y descendente, los hermanos y demás parientes colaterales hasta el tercer grado, excepto que se trate de parientes afines; b) la persona nombrada como apoyo intenso con facultades de representación y la persona en situación de discapacidad que necesita dicho apoyo, hasta que este cese y rinda cuentas de su gestión; c) los que hubieran sido condenados en un proceso penal por sentencia firme como autores o como autor y cómplice de la muerte intencional del cónyuge o pareja de hecho afectiva de cualquiera de ellos; mientras no haya concluido el proceso, se suspende la celebración del matrimonio. (…). | Artículo 304. Requisitos. 1. Para que la unión de hecho afectiva tenga los efectos jurídicos previstos en este Código, sus miembros han de cumplir con todos los requisitos siguientes: a) (…); b) no estar unidos por vínculos de parentesco en línea directa, ascendente o descendente, o colateral hasta el tercer grado, excepto que se trate de parientes afines; c) no estar casado ni mantener otra unión de hecho afectiva simultánea, instrumentada por acta notarial e inscripta; d) mantener un proyecto de vida afectivo en común permanente durante al menos dos (2) años; e) tener un comportamiento frente a terceras personas como una pareja con vínculos afectivo-familiares. (…). |
Pactos | |
Artículo 217. Pactos matrimoniales Antes de la formalización del matrimonio los futuros cónyuges pueden hacer pactos que tienen por objeto: a) El inventario y avalúo de los bienes que cada uno lleva al matrimonio; b) la enunciación de las deudas; c) las donaciones que se hagan entre ellos, las que tienen efecto solo si el matrimonio se formaliza; d) las donaciones que se reciban en razón del matrimonio, a menos que sea para uno de ellos; e) la opción que determinen por alguno de los regímenes económicos matrimoniales (comunidad, separación de bienes, mixto) previstos en este Código; f) otras disposiciones de contenido no patrimonial. | Artículo 306. Pactos de convivencia 1. Los miembros de la pareja que forman una unión de hecho afectiva acreditada por acta de notoriedad, tienen que establecer el estatuto jurídico que regirá las relaciones económicas durante la convivencia, y pueden fijar libremente otros pactos sobre las bases o reglas de su proyecto de vida en común, a través de escritura pública notarial. 2. Pueden formar parte de dichos pactos, entre otros: a) La manera en que los miembros de la pareja contribuyen a las cargas del hogar durante la vida en común; b) el modo en que asumen las deudas comunes; c) la atribución de la vivienda común, en caso de ruptura; d) la división de los bienes obtenidos en común, en caso de ruptura del proyecto de vida común; e) cualquier otro pacto, de contenido personal, sobre la manera en que la pareja quiera desarrollar su proyecto de vida en común. |
Extinción | |
Artículo 264. Causas de extinción del matrimonio. El vínculo matrimonial se extingue: a) Por fallecimiento de cualquiera de los cónyuges; b) por la declaración judicial de presunción de muerte de uno de los cónyuges; c) por divorcio. | Artículo 320. Extinción de la unión de hecho afectiva. 1. La unión de hecho afectiva se extingue por: a) La muerte de uno de sus miembros; b) resolución judicial firme de presunción de muerte de uno de sus miembros; c) el matrimonio entre sí de los miembros de la unión de hecho afectiva; d) mutuo acuerdo, a través de escritura pública notarial, en caso de haberse instrumentado e inscripto esta previamente en el registro correspondiente; e) matrimonio o por voluntad unilateral de alguno de los miembros de la pareja contenida en escritura pública notarial y, en ambos casos, notificada fehacientemente al otro. (…). |
Tutela de menores y apoyos en adultos | |
Código de Familia | Código de las Familias |
Concepto | |
Artículo 137. La tutela se constituirá judicialmente y tiene por objeto: 1) la guarda y cuidado, la educación, la defensa de los derechos y la protección de los intereses patrimoniales de los menores de edad que no estén bajo patria potestad; 2) la defensa de los derechos, la protección de la persona e intereses patrimoniales y el cumplimiento de las obligaciones civiles de los mayores de edad que hayan sido declarados judicialmente incapacitados. | Artículo 379. 1. La tutela (plural, testamentaria, deferida por acto no testamentario, especiales y dativa) es una institución de protección familiar y social de la persona, de los bienes y derechos de una niña, un niño o adolescente que no ha alcanzado la plenitud del ejercicio de su capacidad jurídica, cuando no haya una persona que ejerza la responsabilidad parental. 2. La tutela puede deferirse por testamento, por escritura pública notarial o por resolución judicial. Artículo 380. 1. En todo caso, la tutela se constituye por resolución judicial dictada por tribunal competente, y tiene por finalidad la guarda y el cuidado, la educación, la defensa de los derechos y la protección de los intereses patrimoniales de las personas menores de edad respecto a las cuales no se tiene la titularidad o el ejercicio de la responsabilidad parental. 2. En el proceso interviene siempre la fiscalía. |
Personas sujetas a tutela y apoyos | |
Artículo 138. Estarán sujetos a tutela: 1) los menores de edad que no estén bajo patria potestad; 2) los mayores de edad que hayan sido declarados judicialmente incapacitados para regir su persona y bienes, por razón de enajenación mental, sordomudez o por otra causa. | Artículo 423. Apoyos y ajustes necesarios. Las familias, la sociedad y el Estado, de acuerdo con sus respectivas responsabilidades, realizan los ajustes razonables que sean necesarios y crean un sistema de apoyos que permitan a las personas adultas mayores el ejercicio y la defensa de los derechos de los cuales son titulares, teniendo en cuenta su dignidad, su autonomía y sus elecciones. |
Tutela en menores | |
Artículo 145. Para constituir la tutela de un menor, el tribunal citará a los parientes de éste hasta el tercer grado, que residan dentro de su demarcación o en la de otro de la misma ciudad o población en que tenga su sede, a fin de celebrar una comparecencia en la que oirá a los parientes que asistan y al menor si tuviere más de siete años de edad, para proceder a la designación del tutor, de conformidad con las reglas siguientes: 1) la preferencia manifestada por el menor y la opinión mayoritaria de los mencionados parientes en cuanto resulte aceptable, a juicio del tribunal; 2) de no poder designar el tutor a tenor de la regla anterior, el tribunal decidirá guiándose por lo que resulte más beneficioso para el menor y, en igualdad de condiciones, designará tutor al pariente en cuya compañía se hallare. De no encontrarse en compañía de ningún pariente, o de hallarse en la de varios de ellos a la vez, preferirá, en primer lugar, a uno de los abuelos; en segundo lugar, a uno de los hermanos; y, en tercer lugar, a un tío; 3) excepcionalmente, cuando razones especiales así lo aconsejen, el tribunal podrá adoptar una solución fuera del orden anterior e inclusive nombrar tutor a una persona que no tenga relación de parentesco con el menor. En este caso, designará a la persona que muestre interés en hacerse cargo de él, prefiriendo a la que lo hubiera tenido a su cuidado. | Artículo 390. Reglas para la constitución de la tutela. 1. Para constituir la tutela, sea unilateral o plural, fuera de los supuestos de tutela testamentaria o por acto jurídico contenido en escritura pública notarial, el tribunal cita a los parientes de la niña, el niño o adolescente hasta el tercer grado de consanguinidad y segundo de afinidad que residan dentro de su demarcación, o en la de otro tribunal de la misma ciudad o población en que tenga su sede, con el fin de celebrar una comparecencia en la que se escucha a todos los que asistan y la opinión de la persona menor de edad, de acuerdo con su edad, madurez psíquica y emocional. 2. Para proceder al nombramiento del tutor se siguen las reglas siguientes: a) La preferencia manifestada por la persona menor de edad; b) la opinión mayoritaria, si la hubiere, de los mencionados parientes en tanto resulte aceptable, a juicio del tribunal; c) si los titulares de la responsabilidad parental hubieran delegado el ejercicio de la responsabilidad parental de sus hijas e hijos en un pariente, se presume la voluntad de que se le nombre tutor de estos, a menos que no resulte beneficioso para el interés superior de ellos; d) de no ser posible nombrar tutor a tenor de las reglas anteriores, el tribunal decide guiándose por lo que resulte más beneficioso para el interés superior de la persona menor de edad, y en igualdad de condiciones, nombra tutor al pariente en cuya compañía se halle. e) de no encontrarse en compañía de ningún pariente, o de hallarse en la de varios de ellos a la vez, se prefiere, dentro de los miembros de la familia, la persona con la cual sean más estrechos los vínculos afectivos con la niña, el niño o adolescente, en atención además a su interés superior. 3. Cuando razones especiales así lo aconsejen, el tribunal puede nombrar tutor a una persona que no tenga relación de parentesco con la persona menor de edad; en este caso, nombra a aquella persona que muestre interés en hacerse cargo dela niña, el niño o adolescente, a partir de sus vínculos afectivos, prefiriendo a quien lo hubiera tenido a su cuidado. |
Requisitos del tutor de menores | |
Artículo 146. Para ser designado tutor de un menor de edad, se requerirá: 1) ser mayor de edad y estar en el pleno goce de los derechos civiles y políticos; 2) tener ingresos suficientes para sufragar los gastos del menor en cuanto sea necesario; 3) no tener antecedentes penales por delitos contra el normal desarrollo de las relaciones sexuales, la familia, la infancia y la juventud, ni por otros que a juicio del tribunal inhabiliten para ser tutor; 4) gozar de buen concepto público; 5) ser ciudadano cubano; 6) no tener intereses antagónicos con los del menor. | Artículo 391. Para ser designado tutor de una persona menor de edad se requiere: a) Ser mayor de edad; b) haber observado una conducta que permita presumir, razonablemente, que cumplirá respecto al pupilo los deberes que establece el Artículo 134 de este Código; c) ser residente en el país y permanecer en él la mayor parte del tiempo junto al pupilo, salvo excepciones, previa autorización del tribunal; d) tener ingresos suficientes para sufragar los gastos del pupilo en cuanto sea necesario; e) no tener antecedentes penales por delitos contra el normal desarrollo de las relaciones sexuales, la familia, la infancia y la juventud; ni de violencia, en cualesquiera de sus manifestaciones; o por otros que a juicio del tribunal inhabiliten para ser tutor; f) que no haya sido privado o suspendido en el ejercicio de la responsabilidad parental de sus hijas e hijos, o removido de la tutela o como apoyo de una persona en situación de discapacidad, por causa que le era atribuible; g) no tener intereses antagónicos con la persona menor de edad. |
Tutelas y apoyos en adultos | |
Artículo 148. La tutela de los mayores de edad declarados incapacitados, corresponderá por su orden: 1) al cónyuge; 2) a uno de los padres; 3) a uno de los hijos; 4) a uno de los abuelos; 5) a uno de los hermanos. Cuando sean varios los parientes del mismo grado, el tribunal constituirá la tutela teniendo en cuenta lo que resulte más beneficioso para el incapacitado. Excepcionalmente, cuando existan razones que lo aconsejen, el tribunal podrá designar tutor a persona distinta de las relacionadas anteriormente. En este caso, preferirá a quien tenga a su cuidado al incapaz o a quien muestre interés en asumir la tutela. | Artículo 409. A efectos de este Código, la persona considerada cuidadora familiares aquella que asume total o parcialmente la responsabilidad de la atención de una o varias personas que forman parte de su familia, quienes, por razones derivadas de la edad, la enfermedad o de discapacidad, se encuentran en situación de dependencia para realizar sus actividades de la vida diaria y satisfacer de sus necesidades materiales y emocionales. Artículo 410. Corresponde a la persona cuidadora familiar asumir el cuidado personal, ayudar en la educación y la vida social, gestiones administrativas, movilidad, vigilancia permanente, ayuda psicológica, comunicación, actividades domésticas u otras de similar naturaleza, apoyada por otras personas del grupo familiar. |
Obligaciones del tutor en menores | |
Artículo 151. El tutor representa al menor o incapacitado en todos los actos civiles o administrativos, salvo en aquellos que, por disposición expresa de la ley, el tutelado pueda ejecutar por sí mismo. Artículo 153. El tutor está obligado: 1) a cuidar de los alimentos del tutelado y de su educación si fuere menor; 2) a procurar que el incapacitado adquiera o recupere su capacidad; 3) a hacer inventario de los bienes del menor o incapacitado y presentarlo al tribunal en el término que éste fije; 4) a administrar diligentemente el patrimonio del menor o incapacitado; 5) a solicitar oportunamente la autorización del tribunal para los actos necesarios que no pueda realizar sin ella. | Artículo 393. El tutor representa legalmente a la persona menor de edad en todos los actos jurídicos que no tengan carácter personalísimo, sin perjuicio de la actuación personal dela niña, el niño o adolescente en ejercicio de su derecho a ser oído y el progresivo reconocimiento de su autonomía otorgado por la ley o autorizado por el tribunal competente. Artículo 394. 1. El tutor, con respecto al pupilo, tiene los deberes siguientes: a) Educarle y orientarle a partir de formas de crianza positivas, no violentas y participativas, conforme a lo establecido en los artículos 134, inciso c) y 142 de este Código; b) cuidar de sus alimentos; c) hacer inventario de sus bienes y presentarlo al tribunal en el plazo que este fije; d) administrar diligentemente su patrimonio; e) solicitar la autorización del tribunal para los actos necesarios que no pueda realizar sin ella; f) rendir cuenta periódica de la gestión de la tutela ante el tribunal competente. 2. Si los recursos del pupilo no son suficientes para atender sus necesidades económicas, el tutor puede demandar ante el tribunal alimentos a los obligados a darlos. 3. Los deberes que el cargo de tutor conlleva son indelegables, salvo la excepción que para la representación legal del pupilo ante los tribunales se prevé en el Artículo 392.2 de este Código para quienes ejercen la tutela administrativa. |
Registros de tutelas | |
Artículo 162. En los tribunales encargados de fiscalizar la tutela se llevará un libro en el cual se tomará razón de las constituidas en su territorio. Artículo 163. Los libros estarán bajo el cuidado del secretario del tribunal o, en su caso, del secretario de la sección correspondiente, quien hará los asientos y expedirá las certificaciones. Artículo 164. El registro de cada tutela deberá contener: 1) el nombre, los apellidos, la edad y el domicilio del menor o incapacitado y las disposiciones que se hayan adoptado por el tribunal respecto al ejercicio de la tutela; 2) el nombre, los apellidos, la ocupación y el domicilio del tutor; 3) la fecha en que haya sido constituida la tutela; 4) la referencia al inventario de los bienes, que se llevará el expediente aparte con los recibos de depósitos y las limitaciones sobre operaciones en cuenta bancaria; 5) el centro de estudios, asistencial o de reeducación en que se halle internado el tutelado y los cambios de establecimiento que se realicen. | Artículo 407. El registro que se lleva en los tribunales de cada tutela constituida en su territorio debe contener: a) El nombre, los apellidos, la edad, el sexo y el domicilio del pupilo, y las disposiciones que se adopten por el tribunal respecto al ejercicio de la tutela; b) el nombre, los apellidos, la edad, el sexo, la ocupación y el domicilio del tutor; c) la fecha en que haya sido constituida la tutela; d) la referencia al inventario de los bienes, que se lleva en expediente aparte con los recibos de depósito y las limitaciones sobre operaciones de cuenta bancaria; e) el centro donde esté internado el pupilo y los cambios de establecimiento que se realicen, si es el caso. |
Rendición de cuentas del tutor | |
Artículo 158. El tutor debe informar y rendir cuenta de su gestión al tribunal por lo menos una vez al año, en la oportunidad que éste le señale. Deberá hacerlo, además, cuantas veces el propio tribunal así lo disponga. Asimismo, notificará al tribunal sus cambios de domicilio. | Artículo 402. 1. El tutor está obligado a rendir cuentas de la tutela periódicamente en un plazo mínimo de un (1) año ante el tribunal con la intervención de la fiscalía. 2. Al cesar la tutela o ser removido el tutor, este o, en su caso, sus herederos, está en el deber de rendir cuenta final de su administración. 3. Las cuentas de la tutela son examinadas por el tribunal para su aprobación o les hace los reparos y dispone los reintegros correspondientes. |
Causas de extinción de las tutelas | |
Artículo 160. Concluye la tutela: 1) por arribar el menor a la mayoría de edad, contraer matrimonio o por ser adoptado; 2) por haber cesado la causa que la motivó, cuando se trate de incapacitado; 3) por el fallecimiento del tutelado. | Artículo 405. Extinción de la tutela. Se extingue la tutela por: a) Arribar el pupilo a la mayoría de edad; b) ser adoptado; c) el fallecimiento o declaración judicial de presunción de muerte del pupilo. |
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