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Confiscación y expropiación en torno a derechos reales

Las figuras legales de la confiscación y la expropiación de bienes se dirigen, de un modo u otro, bajo sus disposiciones correspondientes, a sustraer bienes patrimoniales de los sujetos afectados

confiscación
El artículo 59 de la Constitución de la República de Cuba señala que la confiscación de bienes se aplica solo como sanción dispuesta por autoridad competente, en los procesos y por los procedimientos que determina la ley.

Por Arturo Manuel Arias Sánchez

La confiscación de bienes como sanción penal nace de la avaricia de los emperadores romanos. La confiscación, unida como siempre iba con la muerte, no recaía sobre el presunto criminal sino sobre sus hijos. Estos se afectaban de modo directo, y no en una pequeña porción, como la multa sino en la totalidad de sus bienes: mientras aquel pagaba con su vida, estos perdían todos sus bienes.

La confiscación (latín: con, preposición inseparable que expresa reunión, junta y fiscus, tesoro) de bienes exige, para su consumación, que la ordene una autoridad competente (un tribunal u órgano jurisdiccional) y fundada en la ley.

El Código Penal cubano, Ley 151 de 2021, contempla como sanción accesoria a la principal, en su artículo 53 la confiscación de bienes, la que consiste en desposeer al sancionado de sus bienes, total o parcialmente, transfiriéndolos a favor del Estado.

A seguidas aclara que la confiscación de bienes no comprende, sin embargo, los bienes u objetos indispensables para satisfacer las necesidades vitales del sancionado o de los familiares a su abrigo.

Podrás apreciar cómo nuestra confiscación de bienes se aleja decididamente de aquella concebida por los emperadores romanos.

¡Abramos el abanico legal nacional sobre la confiscación!

Constitución de la República

Artículo 59. La confiscación de bienes se aplica solo como sanción dispuesta por autoridad competente, en los procesos y por los procedimientos que determina la ley.

Cuando la confiscación de bienes sea dispuesta en procedimiento administrativo, se garantiza siempre a la persona su defensa ante los tribunales competentes.

Código Penal

Artículo 29.1. La sanción tiene por finalidad prevenir la comisión de nuevos delitos, reprimir por el delito cometido y reinsertar socialmente al sancionado sobre la base de los principios de estricto cumplimiento de las leyes y de respeto a las normas de convivencia social.

2. (…).

Artículo 30.

1. Las sanciones aplicables a las personas naturales pueden ser principales, accesorias y mixtas.

2. (…).

5. Las sanciones accesorias son las siguientes:

(…);

j) confiscación de bienes;

(…).

Ley No. 152 de 2022; Ley de Ejecución Penal

Artículo 75. Las sanciones de comiso y confiscación de bienes se cumplen a partir de la firmeza de la sentencia.

Así pues, se colige, entonces, que la confiscación de bienes es la transmisión forzosa y definitiva del dominio privado de una cosa y su adquisición por el Estado, sin contraprestación alguna.

De los anteriores fundamentos legales y doctrinarios, resulta que la confiscación se caracteriza, entre otras aristas, por:

1. Tener al Estado como el sujeto activo y como sujetos pasivos a personas naturales o jurídicas privadas.

2. Su ejercicio responde a un fin punitivo o sancionador.

3. Recae tanto sobre todo el patrimonio o sobre ciertos bienes, derechos o acciones singulares de contenido patrimonial.

4. No origina contraprestación monetaria o indemnización alguna al sujeto pasivo.

5. Su aplicación puede ser facultativa o preceptiva, según las circunstancias del caso.

6. Sus fundamentos se hallan taxativamente enunciados en las normas citadas más arriba.

La expropiación, como su voz revela, significa desposeer a una persona, natural o jurídica, de alguno de sus bienes patrimoniales (el prefijo latino ex denota “fuera o más allá”, “negación o privación”, “lo que ha sido” de una persona); en otras palabras, la expropiación es la privación de la titularidad de un bien, en nuestro país, que no sea de propiedad socialista de todo el pueblo, de una persona, atendiendo únicamente a razones de utilidad pública o interés social, bajo la estricta observancia de la debida indemnización.  

La expropiación no es un proceso sancionatorio, como sí lo es la confiscación, en tanto aquella defiende el derecho de garantía o titularidad del bien; en otras palabras, en la expropiación no se cuestiona el origen del bien a expropiar, en contraste con la confiscación cuyo ejercicio presupone la comisión de un hecho ilícito.  

El ejercicio de la expropiación por razones de utilidad pública o interés social está revestido de las garantías inherentes al debido proceso, proclamado por la Ley Fundamental del país en su artículo 94, contentivo de las formas de indemnización al expropiado, la que comprende el valor real del bien, en la fecha de declaración de su utilidad pública o interés social.

 Así pues, a modo de reiteración, bajo el término expropiación (procedente del latín expropriatus: el susodicho prefijo ex, fuera de; más el sufijo proprius, propio) es denominado el ejercicio de extraer de la propiedad personal o privada, ciertos bienes cuya justificación recae en la utilidad pública o el interés social sobre aquellos, previa indemnización de sus titulares.

La expropiación es una especie de venta forzosa de los bienes que se precisen para el común interés o utilidad popular. Un ejemplo sencillo: el acto expropiatorio por el Estado cubano de un solar yermo a su dueño, terreno baldío que se destinará a la edificación de un parque infantil, en tanto que el expropiado, por tal acción, recibirá una compensación dineraria u otro solar en lugar distinto.

Una tenue línea conceptual distingue la utilidad pública del interés social: si bien la primera es la que mira hacia el beneficio colectivo de la sociedad, su patrocinio corre a cargo del Estado, en cualquiera de sus instancias políticas; en tanto que, en la segunda, el beneficio de la expropiación circunda también a la ciudadanía, pero el promotor de la acción expropiatoria, en el caso cubano, bien pudiera ser una organización social o de masas.

De tal manera, afirmada la expropiación en nuestro ordenamiento jurídico, la potestad expropiatoria es un instrumento positivo puesto a disposición del poder estatal para el cumplimiento de sus fines de ordenamiento y conformación de la sociedad, que exige, como presupuesto de hecho habilitante, la concurrencia de una causa expropiandi del fin a que haya de afectarse el bien, derecho o interés patrimonial expropiado.

Sustantivamente, por utilidad pública se entienden las exigencias derivadas de la actuación administrativa en el marco de obras comunales, servicios y demás aspectos relacionados con el giro administrativo, deviniendo en beneficiaria de la expropiación, directa o indirectamente, la propia administración pública, vale decir, el Estado.

Por interés social, concepto añadido para dar cobertura a las expropiaciones en las que el beneficiario es un ente no estatal o particular, se entiende cualquier fin por sobre individualidades que denota una necesidad colectiva, prevalente a la del mantenimiento de la situación particular o privada afectada.

Dos ejemplos de ilustración correlativa: existe la expropiación en razón causal de utilidad pública, cuando un gobierno local la promueve para edificar una nueva terminal ferroviaria; el interés social de la expropiación se manifiesta cuando un inmueble es expropiado para transformarlo en un círculo social obrero, a instancias de la organización de trabajadores.

Constitución de la República

Artículo 58. Todas las personas tienen derecho al disfrute de los bienes de su propiedad. El Estado garantiza su uso, disfrute y libre disposición, de conformidad con lo establecido en la ley.

La expropiación de bienes se autoriza únicamente atendiendo a razones de utilidad pública o interés social y con la debida indemnización.

La ley establece las bases para determinar su utilidad y necesidad, las garantías debidas, el procedimiento para la expropiación y la forma de indemnización.

La norma legal a cuyo cargo corre el ejercicio expropiatorio es la Ley de expropiación por razones de utilidad pública o interés social, Ley Número 159, de13 de diciembre de 2022,

Los artículos 5, 6, 7 y 8 de dicha Ley, expresan lo que sigue:

La expropiación consiste en la privación, por la autoridad competente, de la titularidad de un bien o derecho que no sea de propiedad socialista de todo el pueblo, únicamente atendiendo a razones de utilidad pública o interés social y con la debida indemnización.

Las operaciones expropiatorias pueden consistir en:

a) Adquisición y transferencia de la propiedad al patrimonio del Estado;

b) privación de algunas facultades inherentes al derecho de propiedad que afecten

significativamente su contenido esencial; y

c) la destrucción pura y simple del bien.

La potestad expropiatoria corresponde a los tribunales de justicia, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Proceso Administrativo y la Ley de los Tribunales de Justicia.

La expropiación se dirige contra el titular del bien o derecho objeto de esta.

2. A este efecto, se entiende por titular a quien ostente el título correspondiente o conste con tal carácter en los registros públicos o, en su defecto, lo sea pública y notoriamente.

3. La expropiación se dirige también contra los titulares de derechos o intereses económicos directos sobre el bien expropiado, y contra los poseedores y ocupantes legítimos.

Así pues, la expropiación se califica como de limitación y de garantías sobre bienes, al mismo tiempo, toda vez que neutraliza el principio de que el derecho de propiedad personal es absoluto pero cuyo ejercicio expropiatorio debe fundamentarse en las normas, en evitación de actos arbitrarios en su ejecución.

La expropiación forzosa es un acto jurídico administrativo que, definitiva y compulsivamente, transmite al dominio del Estado nacional bienes de indubitada titularidad real, privada por motivos de utilidad pública o interés social, a cambio de indemnización equivalente al valor expropiado.

De tal manera, la expropiación forzosa debe acreditar las siguientes exigencias para su consumación:

1. Estar fundada en presupuestos de utilidad pública o de interés social, cuales son: su necesidad real y concreta, su utilidad pública o interés social manifiestos, destino público o social ciertos, y declaración jurídica fundada en ley sustantiva y adjetiva pertinentes. 

2. El Estado o sus representantes fungen, solamente, como sujetos activos en la expropiación. 

3. Los sujetos pasivos siempre serán personas particulares, náurales o jurídicas. 4. Acarrea la indemnización obligatoria del expropiado.

5. La expropiación forzosa implica su carácter definitivo.

6. La legitimidad y regularidad del procedimiento expropiatorio debe estar asegurada por la norma legal a cuyo amparo se efectúa (en Cuba es la más arriba invocada Ley Número 159 de fecha 13 de diciembre de 2022, intitulada Ley de la Expropiación por razones de Utilidad Pública o Interés Social).   

A fin de cuentas, así discurren ambas figuras legales, ora trenzadas en la aprehensión de derechos reales ajenos, desposeyendo a sus titulares de los mismos a favor del Estado; ora divergentes, como soluciones punitivas o de utilidad pública o interés social, signadas por la ley.

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