viernes, noviembre 22El Sonido de la Comunidad

Consecuencias jurídicas de los accidentes de trabajo

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez (Abogado, especialista en Derecho Laboral)

El Código de Trabajo en su artículo 129 afirma que el accidente de trabajo es un hecho repentino relacionado causalmente con este, que produce al trabajador una lesión corporal que afecta su capacidad para laborar por una o varias jornadas de trabajo, o la muerte.

Cuando este indeseado evento ocurre, se dispara el ordenamiento jurídico cubano tejiendo un entramado legal de insospechadas consecuencias para el propio trabajador o trabajadora accidentado, sus compañeros de labores y empleadores de la entidad, y por supuesto, sus familiares, madeja que propongo revelar.

De la Constitución[1] de la República de Cuba

La directriz constitucional, pieza legal fundamental de la nación, a la altura de su suprema jerarquía normativa, tutela la protección al trabajador o trabajadora accidentado en el desempeño de sus ocupaciones, y tras ella se desencadena toda la trama legislativa nacional enfilada en tal dirección.

Así clama:

Artículo 69. El Estado garantiza el derecho a la seguridad y salud en el trabajo mediante la adopción de medidas adecuadas para la prevención de accidentes y enfermedades profesionales.

La persona que sufre un accidente de trabajo o contrae una enfermedad profesional tiene derecho a la atención médica, a subsidio o jubilación en los casos de incapacidad temporal o permanente de trabajo o a otras formas de protección de la seguridad social.

Del Código de Trabajo[2]

Pero corresponde al Código de Trabajo pronunciarse en clara complementariedad de su artículo 129 y, consecuentemente, bajo el mandato constitucional, redondear los extremos apuntados en torno al accidente de trabajo, en primer lugar, su investigación.

Artículo 131. El empleador está obligado a controlar, investigar e informar a las autoridades que corresponda, de los accidentes de trabajo y otros que se equiparen a los efectos de la protección de la seguridad social en los casos en que el trabajador lesionado o fallecido tenga suscrito contrato de trabajo con él.

Los trabajadores tienen la obligación de informar a los empleadores acerca de los incidentes y accidentes de trabajo.

El procedimiento para la investigación, registro e información de los incidentes y accidentes de trabajo, se establece en el Reglamento[3] del Código.

Dentro de las causas (técnicas y organizativas) que desencadenan accidentes de trabajo, una esencial, casi siempre vinculada a aquellas, es la conducta del hombre, extremo que recoge como violación disciplinaria en su artículo 147; así la contempla:

Se consideran violaciones de la disciplina de trabajo las siguientes:

(…);

h) incumplimiento injustificado por parte del trabajador de los deberes que la legislación establece sobre seguridad y salud en el trabajo;

(…).

Identificada la causa como violación disciplinaria, se colige la aplicación de la medida disciplinaria pertinente a todos los involucrados, incluso para el propio accidentado.

Artículo 149. El empleador o la autoridad facultada, teniendo en cuenta la naturaleza de la infracción cometida, las circunstancias concurrentes, la gravedad de los hechos, los daños y perjuicios causados, las condiciones personales del trabajador, su historia laboral y su conducta actual, puede aplicar una de las medidas disciplinarias siguientes:

a) amonestación pública (…);

b) multa de hasta el importe del veinticinco por ciento del salario básico de un mes, (…);

c) suspensión del vínculo con la entidad sin retribución, por un término de hasta treinta días naturales;

d) traslado temporal a otra plaza de menor remuneración o calificación o en condiciones laborales distintas por término de hasta un año con derecho a reintegrarse a su plaza;

e) traslado a otra plaza de menor remuneración o calificación, o en condiciones laborales distintas, con pérdida de la que ocupaba el trabajador; y

f) separación definitiva de la entidad.

Correlativamente, también en el ámbito disciplinario, los cuadros y funcionarios de entidades y centros de trabajo, cuya designación se apega a los todavía vigentes Decretos-Leyes Número 196 y 197, respectivamente, de fecha 15 de octubre de 1999, responden por hechos de esta connotación laboral, cuyos trazos son idénticos:

Artículo 46. Constituyen violaciones generales de la disciplina en el centro de trabajo o en ocasión del trabajo de los cuadros, las siguientes:

a) (…);

b) la inobservancia de las disposiciones legales y reglamentarias dictadas para la actividad en que labora;

(…).

Artículo 19. Constituyen violaciones generales de la disciplina en el centro de trabajo o en ocasión del trabajo de los dirigentes y funcionarios, las siguientes:

a);

b) la inobservancia de las disposiciones legales y reglamentarias dictadas para la actividad en que labora;

(…).

Del Código Penal[4]

Si la causa gestora del accidente de trabajo reviste tintes rayanos en el delito, entonces entra en acción el Código Penal, tanto para trabajadores como para cuadros y funcionarios de las entidades laborales.

Artículo 296. 1. El responsable directo de la aplicación o ejecución de las medidas referentes a la protección e higiene del trabajo que, a consecuencia de infringir, dentro del ámbito de su competencia, las disposiciones establecidas al respecto, dé lugar a que se produzca la muerte de algún trabajador, incurre en sanción de privación de libertad de dos a cinco años.

2. Si, como consecuencia de la infracción a que se refiere el apartado anterior, se producen lesiones graves o graves perjuicios para la salud a algún trabajador, la sanción es de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas.

3. El que, por no haber ordenado, teniendo la obligación de hacerlo, las medidas de protección e higiene del trabajo a quienes deban cumplirlas, dé lugar a que se produzca la muerte de un trabajador, incurre en sanción de privación de libertad de uno a tres años o multa de trescientas a mil cuotas.

4. Si, como consecuencia de la infracción a que se refiere el apartado anterior, se producen lesiones graves o graves perjuicios para la salud a algún trabajador, la sanción es de privación de libertad de tres meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas.

De la Ley de Seguridad Social[5]

Por supuesto, obedeciendo el mandato constitucional, la Ley de Seguridad Social tiende su cobertura protectora al trabajador o trabajadora accidentado en sus labores, de acuerdo con la gravedad del riesgo, ahora consumado y, en consecuencia, con el grado de invalidez infligido por la lesión incapacitante.

Artículo 36. Procede el pago del subsidio cuando el trabajador presenta una enfermedad de origen común o profesional o sufre un accidente común o de trabajo que lo incapacita temporalmente para laborar.

Artículo 40. Durante el período de incapacidad se concede al trabajador enfermo o accidentado un subsidio diario, excluyendo los días de descanso semanal, el que equivale a un porcentaje del salario promedio, de acuerdo con las normas siguientes:

 Enfermedad o accidente de origen común  Enfermedad profesional o accidente de trabajo
Si está hospitalizado             50%             70%
Si no está hospitalizado            60%             90%

Artículo 48. Se considera que el trabajador es inválido parcial cuando presenta una disminución de su capacidad física o mental, o ambas, que le permite continuar laborando bajo determinadas condiciones adecuadas a su estado de salud, de acuerdo con el dictamen de la Comisión de Peritaje Médico Laboral.

Artículo 53. La cuantía de la pensión provisional por invalidez parcial se determina sobre el salario promedio, aplicando los porcentajes siguientes:

a) si el origen de la invalidez es común, le corresponde el 60 %; y

b) si el origen de la invalidez es por accidente de trabajo o enfermedad profesional, la cuantía asciende al 80 %.

Artículo 55. La cuantía de la pensión por invalidez parcial es la que resulta de aplicar a la diferencia entre el salario anterior y el nuevo salario, los porcentajes siguientes:

a) el 50 % si la invalidez es de origen común; y

b) el 60 % si la invalidez es originada por accidente del trabajo o enfermedad profesional.

Artículo 59. Se considera que el trabajador es inválido total cuando la Comisión de Peritaje Médico Laboral dictamina que presenta una disminución de su capacidad física o mental o ambas, que le impide continuar trabajando o cuando el trabajador tenga una capacidad residual de trabajo tan notoriamente reducida, que le impida desempeñar con asiduidad un empleo y sostenerse económicamente.

Artículo 64. En los casos de invalidez total originada por accidente del trabajo o enfermedad profesional se otorga la pensión que proceda de acuerdo con las normas siguientes:

a) si el trabajador acredita hasta 30 años de servicios le corresponde el 60 % del salario promedio;

b) por cada año de servicios prestados que exceda de 30 se incrementa la pensión en el 2 %; y

c) la pensión que resulte se incrementa en el 10 % de su importe.

Artículo 65. Cuando la Comisión de Peritaje Médico Laboral dictamina que el pensionado por invalidez total requiere de la asistencia de otra persona para realizar los actos esenciales de la vida, la cuantía de la pensión se incrementa en un 20 % de su importe.

En consonancia con el artículo precedente de esta Ley, las secuelas del accidente, por su gravedad, si procediere, abre otra pestaña legal contenida esta vez, en el Código de Familia; así lo regula dicho texto legal.

Del Código de Familia[6]

El accidente de trabajo acaecido puede conducir a un severo estrés postraumático del trabajador o trabajador, o severas lesiones neurológicas que inhabiliten al lesionado en su vida familiar y social, razón por la que se levanta la institución de la tutela.

Artículo 137. La tutela se constituirá judicialmente y tiene por objeto:

1) (…);

2) la defensa de los derechos, la protección de la persona e intereses patrimoniales y el cumplimiento de las obligaciones civiles de los mayores de edad que hayan sido declarados judicialmente incapacitados.

Artículo 138. Estarán sujetos a tutela:

1) (…);

2) los mayores de edad que hayan sido declarados judicialmente incapacitados para regir su persona y bienes, por razón de enajenación mental, sordomudez o por otra causa.

De la Ley de Seguridad Social

Retomada esta Ley, se aprecia en ella el tratamiento que ofrece a los familiares del trabajador o trabajadora fallecido a causa de accidente de trabajo.

Artículo 70. La muerte del trabajador o la presunción de su fallecimiento por desaparición, conforme a los procedimientos legalmente establecidos, origina para su familia el derecho a pensión en los casos siguientes:

a) si se encontraba vinculado laboralmente;

b) si se encontraba pensionado por edad o por invalidez;

c) si su desvinculación se produjo en los seis meses anteriores a su fallecimiento o desaparición; y

d) si antes de desvincularse del trabajo reunía los requisitos para la pensión por edad y no había ejercido el derecho.

Artículo 81. La familia de un trabajador fallecido tiene derecho a percibir una pensión provisional equivalente al 100 % del salario, por una sola vez al mes siguiente de su muerte. Si el fallecido tenía la condición de pensionado se le abona el 100 % de la pensión que percibía.

Artículo 83. La cuantía de la pensión por causa de muerte se determina aplicando, a la pensión que le correspondió o le hubiera correspondido al fallecido, los porcentajes que, basados en el número de parientes concurrentes aparecen en la escala siguiente:

Número de parientesPorcentaje a aplicar
                1            70%
                2            85%
             3 o más           100%

A los efectos de este artículo se considera que la pensión que le correspondió o le hubiera correspondido al causante es:

(…); y

b) si era trabajador, la que resulte de aplicar las reglas establecidas para el cálculo de la pensión por edad, siempre que hubiera cumplido los requisitos establecidos para ella o, en su defecto, la que resulte de aplicar lo regulado para la pensión por invalidez total.

Del Código Civil[7]

Pero la muerte del trabajador o trabajadora, amén de ser protegidos sus familiares con derecho por la Ley de Seguridad Social, concediéndoles la pensión pertinente por tal fatalidad, abre, finalmente, en el ordenamiento jurídico cubano, una nueva arista legal: la sucesión por causa de muerte.

Artículo 466. El derecho de sucesión comprende el conjunto de normas que regulan la trasmisión del patrimonio del causante después de su muerte.

Artículo 467.1. La sucesión tiene lugar por testamento o por ley. La primera se denomina testamentaria y la segunda intestada.

2. La herencia puede trasmitirse también en parte por testamento y en parte por disposición de la ley.

Y con este referente legal cierro la presente disquisición sobre el accidente de trabajo, cuyo colofón no es otro que la cobertura tuitiva que brinda el ordenamiento jurídico cubano al trabajador o trabajadora que, desafortunadamente, se solapa causalmente en este evento, cuyos costos, visibles y ocultos, personales, sociales y económicos son cuantiosos.

Arturo Manuel Arias Sánchez


[1] Promulgada el 10 de abril de 2019.

[2] Ley Número 116 de 20 de diciembre de 2013.

[3] Decreto Número 326 de 2014: Artículo 148.

[4] Ley Número 62 de 29 de diciembre de 1987.

[5] Ley Número 105 de 27 de diciembre de 2008.

[6] Ley Número 1289 de 14 de febrero de 1975.

[7] Ley Número 59 de 16 de julio de 1987.

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