viernes, noviembre 22El Sonido de la Comunidad

Consonancia (¿o discordancia?) en la enfermedad común y el contrato de trabajo por tiempo determinado

La protección del trabajador enfermo o accidentado, de tutela en tutela constitucional, ha transitado en Cuba desde la Ley Fundamental de 7 de febrero de 1959 hasta la actual Constitución, proclamada el 10 de abril de 2019.

Así se enuncian sus preceptos, atemperados a la cotidianidad nacional de sus tiempos:

Se establecen los seguros sociales como derecho irrenunciable e imprescriptible de los trabajadores, con el concurso equitativo del Estado, los patrones y los propios trabajadores, a fin de proteger a éstos de manera eficaz contra la invalidez, la vejez, el desempleo y demás contingencias del trabajo, en la forma que la Ley determine. (…)[1].

Mediante el sistema de seguridad social, el Estado garantiza la protección adecuada de todo trabajador impedido por su edad, invalidez o enfermedad. (…)[2].

La persona que trabaja tiene derecho a la seguridad social. El Estado, mediante el sistema de seguridad social, le garantiza la protección adecuada cuando se encuentre impedida de laborar por su edad, maternidad, paternidad, invalidez o enfermedad[3].

Fundado este precedente constitucional histórico, entonces se infiere que toda cubana o cubano con vínculo laboral está protegido por el sistema de seguridad social, extensión del mandato de la Ley Suprema del país.

Ahora bien, la protección que pueden gozar los trabajadores en esta arista social les acompaña toda la vida, o una parte de ella, en razón del tipo de vinculación jurídica-laboral que ligue a aquellos con sus centros de trabajo.

Dejando a un lado peculiares relaciones de trabajo (las de cuadros, funcionarios y designados, cuyos vínculos laborales responden a normas administrativas o constitucionales), enfoco esta digresión en los empleados que suscriben contratos eventuales de trabajo al amparo del Código de Trabajo y a su tenor, enferman o accidentan de origen común, y, consecuentemente, convalecen durante el período y terminación del contrato formalizado.

Así los describe esta Ley:

Artículo 25. Los tipos de contratos de trabajo que se utilizan son:

a) por tiempo indeterminado, (…); y

b) por tiempo determinado o para la ejecución de un trabajo u obra, que se concierta para realizar labores eventuales o emergentes, (…), para sustituir temporalmente a trabajadores ausentes por causas justificadas amparadas en la legislación, (…) y otros que lo requieran.

De la lectura del inciso b) de dicho artículo, se infiere una verdad de Perogrullo: este tipo de contrato tiene una fecha o eventualidad de terminación, no es permanente.

Así las cosas, es el propio Código el que ahora traza, en su artículo 45, la pauta para concluir tal relación laboral y, presuntamente con ella, la protección de seguridad social; así dice:

El contrato de trabajo termina por las causas generales siguientes:

(…);

b) iniciativa de alguna de las partes;

(…); y

f) vencimiento del término fijado o la conclusión de la labor pactada, cuando se trate de los contratos por tiempo determinado o para la ejecución de un trabajo u obra.

Analizadas estas disposiciones normativas, es prudente echarle un vistazo a la Ley de Seguridad Social, rama ejecutiva de los postulados constitucionales en la materia, para discernir qué dispone en cuanto al alcance de la protección del trabajador contratado por tiempo determinado que enferma o accidenta, de origen común.

Y así proclama en sus artículos 36 y 45, respectivamente:

Procede el pago del subsidio cuando el trabajador presenta una enfermedad de origen común o profesional o sufre un accidente común o de trabajo que lo incapacita temporalmente para laborar.

(…).

Cuando el trabajador está vinculado laboralmente mediante contrato por tiempo determinado u obra y a domicilio con carácter temporal y si el origen de la enfermedad o lesión es común, el subsidio se paga hasta la fecha de terminación del contrato. (…).

Ilustro con este ejemplo aleccionador: cierto trabajador, contratado por tiempo determinado, cuyo vínculo con la entidad termina el 1 de septiembre, enferma o sufre un accidente de origen común, 15 días antes; atendido por el facultativo correspondiente, le prescriben reposo por un mes.

En el supuesto anterior, el trabajador sólo cobrará la prestación monetaria de seguridad social o subsidio, hasta el día 1 de septiembre y no le asiste el derecho a percibirlo por más días.

Tal decisión descansa en la conjunción de los fundamentos legales coincidentes del Código de Trabajo (inciso f de su artículo 45) y de la Ley de Seguridad Social (su artículo 45): ¡la ley es dura, pero es la ley!

Pero el extremo controvertido de mi digresión es el siguiente: ¿y si el empleador decide dar por terminada la relación laboral del trabajador contratado por tiempo determinado, bajo causa fundada, antes de la fecha pactada para su conclusión y, en el ínterin, este se enferma o accidenta, de origen común?

Anticipo mi respuesta: si en su decisión el empleador observa lo regulado por el artículo 51 (que reproduzco) del susodicho Código, ¡sí es atemperada a derecho la acción administrativa, por injusta que parezca!

La terminación del contrato de trabajo por tiempo determinado o para la ejecución de un trabajo u obra antes del plazo previsto por voluntad del empleador, debe comunicarse por escrito al trabajador, con quince días hábiles de antelación.

La base legal de esta decisión del empleador se fundamenta en el inciso b) del artículo 45 del referido Código de Trabajo, al tomar la iniciativa para dar por terminado el contrato de trabajo, pero insisto, en razón fundada, cuales pueden ser, entre otras, el regreso temprano del titular de la plaza, pérdida de la idoneidad demostrada del contratado, estancamiento en los procesos productivos o de servicios, etc.   

Sirva como consuelo a estas situaciones puntuales que el trabajador desvinculado de tal manera, permanecerá laborando y, en consecuencia, percibiendo su salario durante el término señalado en el precepto, o en su defecto, si venía recibiendo el subsidio, lo cobrará hasta agotado el mismo.

Ahora bien, ¡otro gallo cantaría si el trabajador contratado por tiempo determinado sufre un accidente de trabajo o contrae una enfermedad profesional!

Pero esto es harina de otro costal, no estibado en esta oportunidad.

Dejémosla para entonces.


[1] Artículo 65 de la Ley Fundamental de 1959.

[2] Artículo 46 de la Constitución de 24 de febrero de 1976.

[3] Artículo 68 de la Constitución de la República de Cuba de 2019.

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