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¿Contrato o convenio de … trabajo?

REALIZADA: PUBLICADA:04/08/2008 PAG:01 Y 07 EDICION UNICA ORIGINALES:CONVENIOCOLECTIVO FUENTE:TRABAJADORES FOTOGRAFO:LACOSTE OBSERVACIONES:MATERIA/CARICATURAS/CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez (Abogado, especialista en Derecho Laboral)

Ambos términos gozan de amplia resonancia en el ámbito del ordenamiento jurídico cubano, pero solo exploraremos su diapasón laboral, aunque precedidos de una breve explicación técnica integral.

Si descomponemos la palabra contrato en sus elementos semánticos (con: preposición que expresa reunión o cooperación; trato: acción de tratar o tratarse), se infiere en ella la existencia de un acuerdo de, al menos, entre dos personas o sujetos. Y eso es precisamente, en Derecho, un contrato.

Por su parte, en el análisis semántico de convenio (ya sabemos lo que significa la preposición con) el sufijo “venio” (adecuación gramatical de la voz venia: perdón, licencia, permiso; recuérdese el personaje de Chivichana con su manido “con la venia del señor juez”) significa, entonces, la concordancia entre dos o más personas sobre determinado asunto.

Ambos términos se parecen, pero no son idénticos: en sentido general, para el Derecho, el contrato obliga; el convenio, no.

Así aparece en la teoría del Derecho: ampliamente considerado, es convenio toda especie de acuerdo entre dos o más personas sobre una misma cosa, bien sea o no con el propósito de obligarse. Siempre que se contrata se conviene, pero no al revés; por eso la diferencia entre contrato y convenio estriba en que en el contrato es imperiosa la obligación de ejercitar lo convenido, mientras que en el convenio puede no concurrir esa obligación[1].

El contrato, históricamente, se ha definido como el acuerdo de voluntades por el que se crea, modifica o extingue un derecho. Gracias a él, se crea un compromiso jurídico de dar, hacer o no hacer algo.

Una definición acabada nos la ofrece el jurista español Sánchez Román al expresar que el contrato es la convención jurídica manifestada en forma legal, por virtud de la cual una o más personas se obligan a favor de otra o varias, o recíprocamente, al cumplimiento de una prestación de dar, hacer o no hacer.

Para la época de los clásicos del Derecho Romano el contrato fue el consentimiento de dos o más sobre una misma cosa convenida[2] y ley para las partes[3], razones lapidarias que se mantienen en nuestros días, aunque descritas de otra manera.

Los contratos en Derecho disponen de una complicada clasificación, pero, a nuestro propósito, basta con señalar los civiles, los mercantiles, y en particular, el contrato de trabajo y el denominado convenio colectivo de trabajo.

Sirvan como ejemplos de los primeros, los contratos de compraventa, permuta y arrendamiento de viviendas; de los segundos, los contratos de suministro, de leasing y de agencia.

He aquí cómo define nuestro derecho el contrato (en sentido general) y el convenio colectivo de trabajo, en particular.

Del Código Civil:

Artículo 22. Tiene carácter de jurídica la relación entre personas a la que la ley le atribuye efectos. (…).

Artículo 23. Los elementos de la relación jurídica son:

a) los sujetos que intervienen en ella;

b) el objeto; y

c) la causa que la genera.

Artículo 49.1. El acto jurídico es una manifestación lícita, de voluntad, expresa o tácita, que produce los efectos dispuestos por la ley, consistentes en la constitución, modificación o extinción de una relación jurídica.

(…).

Artículo 309. Mediante el contrato se constituye una relación jurídica o se modifica o extingue la existente.

Artículo 310. El contrato se perfecciona desde que las partes, recíprocamente y de modo concordante, manifiestan su voluntad.

Del Decreto-Ley Número 304 de 1 de noviembre de 2012, De la Contratación Económica:

Artículo 1. (…). El presente Decreto-Ley es aplicable al contrato entendido como acto jurídico mediante el cual se crean, modifican y extinguen relaciones jurídico-económicas de naturaleza obligatoria, para la ejecución de una actividad productiva, comercial o de prestación de servicios, en el que intervienen tanto personas naturales y jurídicas nacionales, como personas naturales y jurídicas extranjeras que estén domiciliadas, establecidas o autorizadas para operar en el país. (…).

Del Código de Trabajo:

 Artículo 20. La relación de trabajo se formaliza con el contrato del que son partes el trabajador y el empleador; mediante el cual, la persona contratada se compromete a ejecutar con eficiencia una labor, a observar las normas de disciplina y las demás que se acuerden, asimismo quien le emplea se obliga a pagarle una remuneración y a garantizarle las condiciones y derechos de trabajo y seguridad social que establece la legislación. Es nula cualquier cláusula contractual violatoria de la ley.

(…).

Entonces, ¿cómo se adecua el contrato de trabajo a los lineamientos generales del ordenamiento jurídico cubano, cuya norma básica es el Código Civil, de carácter supletorio en el ámbito laboral, pero sustento en el resto del derecho positivo nacional?

Así se enrumban los elementos del contrato de trabajo en Cuba donde se denota su influjo civilista:

  1. capacidad: es la aptitud legal que tienen las partes o sujetos de la relación jurídica laboral: de un lado, el empleador (entidad o persona natural dotada de capacidad legal para concertar relaciones de trabajo, que emplea uno o más trabajadores; ejerce las atribuciones y cumple las obligaciones y deberes establecidos en la legislación) y del otro, el trabajador (persona natural de 17 años de edad, al menos, según el artículo 22 del Código de Trabajo y, excepcionalmente, con 15 y 16 años, contenida en el artículo 86 de su Reglamento, que disfruta los derechos de trabajo y de seguridad social y cumple sus deberes y obligaciones que la legislación establece ) y bajo sus personalidades, las partes adquieren derechos y contraen obligaciones laborales recíprocas;
  2. consentimiento: manifestación de la voluntad de las partes;
  3. objeto: la prestación de energía de trabajo, o sencillamente el trabajo;
  4. causa: el fin lícito o motivo del contrato de trabajo;
  5. forma o solemnidades: conjunto de prescripciones que la ley establece respecto a las condiciones, términos y expresiones que deben observarse en la creación del acto jurídico (en este caso, el contrato de trabajo) para su plena validez: el Código de Trabajo, en su artículo 23,  exige que la  forma de celebración sea escrita y sólo excepcionalmente admite que sea verbal; recientemente, la Resolución Número 24 de 21 de septiembre de 2020, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, permitió su concertación verbal entre productores agropecuarios individuales y trabajadores.      

¿Y entonces, qué es el convenio colectivo de trabajo para nuestra legislación laboral vigente: un contrato colectivo o propiamente un convenio?

El Código de Trabajo se encarga de dilucidar el intríngulis del convenio colectivo de trabajo en sus artículos 181 y 183; así disponen:

Artículo 181. Por el Convenio Colectivo de Trabajo, de una parte, la organización sindical y de la otra parte, el empleador, acuerdan lo concerniente a las condiciones de trabajo y la mejor aplicación y exigencia de los derechos y obligaciones recíprocos que rigen las relaciones de trabajo y el proceso de trabajo en la entidad.

Artículo 183. Las cláusulas del Convenio Colectivo de Trabajo son de obligatorio cumplimiento, aun para aquellos trabajadores que no sean integrantes de la organización sindical firmante o que hayan ingresado a la entidad con posterioridad

a su concertación. El Convenio Colectivo de Trabajo para su validez, tiene que ser discutido y aprobado en asamblea de trabajadores.

En otras palabras, el convenio colectivo de trabajo garantiza la plena observancia de las cláusulas compromisorias acordadas individualmente entre el empleador y los trabajadores en los contratos de trabajo formalizados; no sustituye al contrato de trabajo, lo refuerza en su cumplimiento.

Sirva este ejemplo a manera de conclusión: una persona que no ha formalizado una relación laboral con una entidad empleadora, no debe reverencias al convenio colectivo de trabajo vigente en dicha entidad; por el contrario, si tiene formalizado un contrato de trabajo con la misma, además de observar el cumplimiento de las cláusulas de su contrato individual de trabajo, está en el deber de acatar las disposiciones legales contempladas en el convenio colectivo de trabajo de dicha entidad, dado que ese texto legal doméstico, como alguien dijo, tiene cuerpo de tratado y alma de ley.

Lamentablemente, en innúmeras ocasiones, el empleador y sus trabajadores desconocen la existencia del convenio colectivo de trabajo, cuyas hojas impresas amarillean en el mural de la entidad, bajo el azote del tiempo y solo a él acuden cuando estalla el conflicto laboral.


[1] Diccionario Jurídico Legislativo: Mallol García, J. y Orti Miralles, F: Editorial Orti, Valencia, España, 1950.

[2] Corpus Iuris Civilis: Digesto, libro II, título XIV.

[3] Idem: libro L, título XVII.

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