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Contravenciones y delito militar

La Ley 163, Código Penal Militar esclarece en sus artículos 3 y 4, respectivamente, qué es un delito militar y quiénes son sus comisores

Las disposiciones del Código Penal son aplicables a los delitos militares y a las personas a las que se les exija responsabilidad penal por estos.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

Obviamente, como esta digresión se encamina a lectores no especializados en la materia, es prudente, entonces, explicar, grosso modo, qué es una contravención y qué es un delito, contrastando semejanzas y diferencias entre una y otro; comencemos por este último. 

Los romanos con la voz delictum, cuyo significado en latín es cometer un error o falta, o resbalar, en sentido figurado, designaban a cualquier violación legal acaecida bajo su régimen esclavista.

Hoy, en español, hablamos de delito y al tomar partido por la definición jurídica exacta del mismo, ninguna mejor que la ofrecida por el vigente Código Penal cubano, Ley 151 de 2022, en su artículo 7.

En él se puede leer que constituye delito toda acción (hacer algo) u omisión (dejar de hacer algo) socialmente lesiva y culpable (sólo al Estado cubano compete calificarla, según la norma), sancionada por la ley (con penas de multa, privación de libertad, muerte u otra sanción penal, valga la reiteración).

Las diversas figuras delictivas son recogidas en el mencionado Código Penal, en tanto que las militares, asunto abordado en otra oportunidad, están contenidas en la Ley Número 163 de 2023, Código Penal Militar.

Su presencia en estos cuerpos jurídicos responde al interés estatal de proteger a la sociedad contra aquellos que perpetran alguno o varios de los delitos tipificados en una y otra norma, en correspondencia con sus ámbitos de aplicación.

Lamentablemente, tendremos que convivir con los delitos hasta que la educación cívica de los ciudadanos sea tan elevada que los extinga; llegado ese momento, desaparecerán y con ellos las leyes penales y su mecanismo preventivo y represivo.

Ya lo había advertido Engels, el compañero de Carlos Marx, hace mucho tiempo, tanto más el que nos separa de su futura extinción.

La Ley 163, Código Penal Militar, entrando en materia, esclarece en sus artículos 3 y 4, respectivamente, qué es un delito militar y quiénes son sus comisores; así se pronuncia:

Solo constituyen delitos militares los actos expresamente previstos en esta Ley con anterioridad a su comisión; se prohíbe la analogía para crear delitos.

Las disposiciones del Código Penal son aplicables a los delitos militares y a las personas a las que se les exija responsabilidad penal por estos, excepto cuando contradigan regulaciones específicas del presente Código.

En el segundo precepto se aprecia el ámbito de aplicación de la Ley Número 163, el Código Penal Militar.

Ahora, incursionemos, conceptualmente, en las contravenciones, núcleo esencial de la digresión.  

El vocablo lo integra la preposición “contra” que significa oposición; más el sufijo “convención”, apocopado, con el significado de “acuerdo” o “dispuesto”; entonces, conjugando ambos términos, la comisión de una contravención va contra lo acordado, lo reglado; en el tema que nos ocupa, las regula el Decreto 103 de 2024.  

Con rigor técnico, los entendidos en la materia califican a las contravenciones como acciones u omisiones que carecen de lesividad social y, consecuentemente, son reprimidas con menor severidad: de eso se trata en el recién promulgado Decreto Número 103, de 3 de junio de 2004, denominado   De Las Contravenciones Concernientes al Servicio Militar.

En su arquitectura orgánica, el Decreto 103/2024, cuenta con catorce artículos anidados en cinco Capítulos, más dos Disposiciones Finales; helos aquí de golpe: ¡sus catorce Artículos distribuidos en sus cinco Capítulos!

Capítulo I Disposiciones Generales (2 artículos)

Capítulo II De las Medidas Administrativas a Imponer (2 artículos)

Capítulo III De las Contravenciones (1 artículo)

Capítulo IV De las Autoridades Facultadas para Imponer las Medidas Administrativas y Resolver los Recursos (8 artículos)

Capítulo V Del Pago de las Multas (1 artículo)

Comencemos a transitarlos en pos de interioridades preceptivas.

Con solo dos artículos, el Capítulo I Disposiciones Generales identifica el ámbito de aplicación e individuos involucrados en la observación del Decreto 103/2024: 

Artículo 1. El presente Decreto tiene como objeto establecer las contravenciones concernientes al servicio militar, así como las medidas administrativas y los procedimientos para su aplicación.

Artículo 2.1. Este Decreto se aplica a los ciudadanos cubanos que deben cumplir el servicio militar y a las personas jurídicas y naturales mayores de dieciséis años de edad que impidan, inciten, obstaculicen o ayuden a evadir de cualquier manera el cumplimiento de los deberes de los ciudadanos relacionados con la defensa de la patria.

2. Los padres o tutores responden por las contravenciones cometidas por los menores de edad.

3. El cumplimiento de las medidas administrativas, según corresponda, puede exigírsele también a las personas de las cuales depende económicamente el infractor, cuando este no tenga la condición de trabajador por encontrarse vinculado al sistema nacional de enseñanza.

Así pues, la responsabilidad parental sobre sus hijos, derivada del Código de las Familias, es asumida por padres, madres, cuando los menores infringen las regulaciones estipuladas por el Decreto 103; de este modo se pronuncia la ley familiar en su artículo 139, en concordancia con el numeral 2 del artículo 2 de la norma administrativa, transcrito más arriba:

Artículo 139. Representación legal. 1. Madres y padres representan legalmente de conjunto a sus hijas e hijos menores de edad, tengan o no la guarda y el cuidado, en todos los actos y negocios jurídicos en que tengan interés; complementan su capacidad en aquellos actos para los que se requiera la plena capacidad de obrar, de acuerdo con su edad y grado de madurez; y ejercitan oportuna y debidamente las acciones que en derecho correspondan con el fin de defender sus intereses y bienes. (…).

Trascendente deviene el Capítulo II De las Medidas Administrativas a Imponer cuando se tipifica por el comisor la contravención regulada en materia de cumplimiento del servicio militar obligatorio; el laconismo de sus preceptos revela la exigüidad numérica de medidas administrativas contempladas, en razón de su levedad:

Artículo 3. Las medidas administrativas que se imponen por las contravenciones son las siguientes:

a) Principal: la multa; y

b) accesoria: la obligación de hacer.

Artículo 4. Las multas que se establecen en el presente Decreto, se aplican dentro del rango establecido, de acuerdo con las circunstancias concretas en las que se produce la violación, la naturaleza de la infracción cometida y las condiciones del infractor.

Impuesta la multa al contraventor de obligaciones militares, con tal impulso, ha entrado en acción elprocedimiento administrativoqueasienta su entorno legal en las interioridades procesales del Decreto 103/2024, como más adelante se develarán.

Crucial en su actuar punitivo es el siguiente Capítulo IIIdenominado De Las Contravenciones,cuya prolijidad no abruma al lector, al contrario, alerta, todas aquellas recogidas en su solitario artículo 5, transcribo el precepto:

Artículo 5.1. Contravienen las obligaciones concernientes al servicio militar y pueden ser objeto de las medidas administrativas previstas en cada caso, el que sin causa justificada:

a) Deje de inscribirse en el Registro Militar al arribar a los dieciséis años de edad, en el plazo establecido cada año por el Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias: de 2 500 a 5 000 pesos y la obligación inmediata de inscripción en el referido registro;

b) no se presente cuando sea citado por el Comité Militar: de 5 000 pesos a 7 000 pesos y la obligación inmediata de presentarse al Comité Militar correspondiente;

c) incumpla las actividades dirigidas a la preparación del ciudadano para la incorporación al servicio militar: de 5 000 a 7 000 pesos y la obligación inmediata de cumplir la referida preparación;

d) no comunique al responsable de área de atención del Comité Militar, en el plazo establecido en la legislación vigente sobre el servicio militar, los cambios en su identidad personal, domicilio, centro de trabajo o estudios o cualquier otro dato requerido para mantener debidamente actualizada su situación y estado con relación al Registro Militar: de 2 500 a 5 000 pesos y la obligación inmediata de actualizar su situación;

e) no se presente al licenciarse del servicio militar Activo, en el plazo establecido en la legislación vigente sobre el servicio militar, en el lugar indicado por el Comité Militar para formalizar su situación en el Registro Militar: de 2 500 a 5 000 y la obligación inmediata de presentarse para causar alta;

f) estando en el servicio militar de la Reserva, deje de asistir a las actividades de la defensa en tiempo de paz y durante situaciones excepcionales, habiendo sido citado para ello: de 5 000 a 7 000 pesos, y la obligación inmediata de participar en ellas; y

g) impida, incite, obstaculice o ayude a evadir de cualquier manera el cumplimiento de los deberes de los ciudadanos relacionados con la defensa de la patria; de 5 000 a 7 000 pesos y la obligación inmediata de cesar la conducta infractora.

2. En caso de que se pague la multa y no se cumpla la obligación de hacer, la autoridad facultada formula la correspondiente denuncia para dar inicio al proceso penal correspondiente.

El Capítulo IV versa bajo el título De las Autoridades Facultadas para Imponer las Medidas Administrativas y Resolver los Recursos y recoge en sus ocho artículos quiénes son aquellas, sus términos o plazos de actuación y de resolución ante los recursos concedidos e interpuestos por el contraventor.

De tal suerte, de manera expedita, el artículo 6.1 declara que:

Están facultados para imponer las medidas administrativas establecidas en el presente Decreto, los jefes y segundos jefes de los comités militares municipales.

2. Las medidas administrativas se imponen dentro de los quince días hábiles siguientes al conocimiento del hecho por la autoridad facultada.

3. Cuando el hecho constitutivo de contravención, reúne, al mismo tiempo, los elementos constitutivos de delito, la autoridad competente para imponer las medidas administrativas, se abstiene de actuar en la vía administrativa y procede a denunciar el hecho como presunto delito.

4. La autoridad facultada para imponer las medidas administrativas puede abstenerse de imponer la sanción administrativa cuando la contravención cometida no tenga consecuencias lesivas de consideración y los antecedentes de la conducta del infractor sean favorables.

Entonces, ¿qué hacer cuando es aplicada una multa?

La respuesta y otras consideraciones al respecto, la brindan los artículos subsecuentes, que resumidos postulan: establecer la apelación ante el jefe del Comité Militar Provincial, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes al de la imposición de la multa; por su parte, esta autoridad resolverá el recurso interpuesto dentro del término de hasta diez (10) días naturales; tales actuaciones son recogidas en los artículos siguientes:

Artículo 7.1. Contra las medidas administrativas impuestas por los jefes y segundos jefes de los comités militares municipales se puede establecer recurso de apelación.

2. La autoridad administrativa facultada para conocer y resolver el recurso de apelación, es el jefe del Comité Militar Provincial correspondiente.

Artículo 8.1. El recurso de apelación se presenta por el interesado, por escrito y

sin ninguna otra formalidad, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la medida administrativa. (…).

Artículo 9. El jefe del Comité Militar Provincial correspondiente resuelve, mediante resolución, lo que proceda, en un término de hasta diez días naturales posteriores a la presentación del recurso.

La norma en cuestión, también ofrece otras oportunidades de oposición a la medida administrativa aplicada al presunto contraventor, si continúa mostrando inconformidad con lo resuelto: el recurso de alzada y el proceso de revisión:

Artículo 10. Contra la Resolución del jefe del Comité Militar Provincial que desestime el recurso demandado, puede establecerse recurso de alzada ante el jefe de la Región Militar, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, quien resuelve lo que proceda en un término de hasta diez días naturales posteriores a la presentación del recurso, mediante resolución, previa consulta al jefe de la fiscalía militar de la región.

Artículo 11.1. La resolución que dicte el jefe de la Región Militar es definitiva y no procede contra la misma, recurso alguno.

2. Con independencia a lo dispuesto en el apartado anterior, el jefe de la Región Militar o el viceministro jefe del Estado Mayor General del Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, pueden revisar de oficio o a instancia de la parte afectada, la resolución que resuelve el recurso de alzada, dentro de los noventa días naturales posteriores a la notificación de dicha decisión.

3. La revisión del recurso de alzada procede cuando se conozcan hechos de los que no se tuvo noticias antes, aparezcan nuevas pruebas o se demuestre fehacientemente la improcedencia, ilegalidad, arbitrariedad o injusticia notoria presente en la decisión adoptada. (…).

Se resalta en negritas el numeral 1 del artículo 11, de cuya interpretación se colige nítidamente que el procedimiento administrativo regulado por el Decreto 103 de 2024, no concede acceso a la vía judicial a los contraventores inconformes con las decisiones, ya firmes, pronunciadas por las instancias inmediatas, procesalmente agotadas. 

Impuesta la sanción administrativa pecuniaria, entonces el lacónico Capítulo V del Decreto 103, intitulado Del Pago de las Multas, regula los plazos y lugares bajo los cuales el contraventor debe honrar, dinerariamente, su obligación de pago y, pertinentemente, las consecuencias inmediatas de no hacerlo; así establece:

Artículo 14.1. El pago de las multas se efectúa dentro de los treinta días naturales siguientes a su imposición en las oficinas de control y cobros de multas establecidas o mediante las pasarelas de pagos habilitadas en el país a tales efectos.

2. Transcurrido el referido plazo sin efectuarse el pago, el importe de la multa se duplica.

3. Vencidos los treinta días naturales posteriores a la duplicación de la multa, de no realizarse el pago, la autoridad facultada formula la denuncia para dar inicio al proceso penal correspondiente.

4. Las multas impuestas a personas naturales, que se paguen dentro del término de tres días hábiles a partir de su notificación, se rebajan en un veinticinco por ciento.

Abundo en tres de sus aristas reguladoras: cada vez que el sol se levanta por el este y declina por el oeste, estamos en presencia del día natural, sea hábil o laborable o no, plazo fijado por la norma para cumplir con la obligación de pago punitivo, so pena de agravar su condición; contemporánea con la bancarización que implanta el país en su política de pagos, el Decreto 103 admite la posibilidad de pago mediante pasarelas electrónicas, digamos a manera de ejemplo, el uso del llamado transfermóvil, una de estas; tercera arista, por su trascendencia merece un comentario aparte.

El Código Penal vigente, califica como delito en el artículo 213 de su Capítulo XIII,intitulado Incumplimiento de las Obligaciones derivadas de la Comisión de Contravenciones, de su Título III Delitos contra la Administración y la Jurisdicción el impago de la multa aplicada; de este modo se pronuncia:

Artículo 213.1. Quien, concluidos los trámites procesales legales pertinentes, incumpla las obligaciones derivadas de la comisión de contravenciones, incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año.

2. En el caso previsto en el apartado anterior, solo se procede si media denuncia de la autoridad o funcionario encargado del control del cumplimiento de la obligación. Si antes de dictarse sentencia, el acusado satisface las obligaciones derivadas de dicha resolución, se archivan las actuaciones.

Añado, finalmente, del propio Código Penal, el siguiente artículo, tomado esta vez, del Capítulo XIV, Violación de los Deberes Inherentes al Servicio Militar, del invocado Título III, a manera de corolario definitivo del tema abordado:

Artículo 214.1. Incurre en sanción de privación de libertad de seis meses a un año o multa de cien a trescientas cuotas o ambas, la autoridad, funcionario o empleado público que:

a) Impida, obstaculice o ayude a evadir, de cualquier modo, el cumplimiento de las obligaciones con el servicio militar por quien le está subordinado laboral o administrativamente; e

b) incumpla sus obligaciones con el registro militar, la ejecución de aviso, o entrega del personal, de los medios o equipos de la economía nacional asignados a las Fuerzas Armadas Revolucionarias y al Ministerio del Interior.

2. En igual sanción incurre quien, con el propósito de eludir sus obligaciones concernientes al cumplimiento del servicio militar, incumple los trámites relativos a su incorporación al Servicio Militar Activo o de la Reserva, o con otros actos relacionados con el servicio militar.

3. Si para la realización de los hechos a que se refiere el apartado anterior se utiliza un medio engañoso, la sanción es de privación de libertad de seis meses a dos años o multa de doscientas a quinientas cuotas, o ambas.

Entonces, la moraleja: ¡a cumplir con los deberes militares!

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