lunes, septiembre 16El Sonido de la Comunidad
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Cuna de cuerdas legales trenzadas en torno al recién nacido y las  madres privadas de libertad

A pesar de la comisión de hechos delictivos en su entorno social, las mujeres, como madres, gozan de derechos materno-filiales, de trabajo y de seguridad social, bajo sendos cuerpos jurídicos: Constitución de la República de Cuba de 2019 y el Código Penal

madres
El Decreto-Ley 81/2023 Del régimen laboral especial de las personas privadas de libertad que trabajan dentro o fuera de los establecimientos penitenciarios, devino en novedosa norma.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez 

Érase una vez una mujer

El Código Penal cubano (Ley 151/2021) como norma de ultima ratio o razón para su ejecución, dado el adecuado rigor de sus sanciones, también vela tuitivamente sobre la madre, cuando recae, con comedida fuerza, sobre aquella que ha delinquido pero que, sin eximirla de su responsabilidad penal, pondera, en justo grado, su condición de progenitora, máxime si son sus retoños menores de edad o por nacer. 

Así se pronuncia el texto en los siguientes extremos.

Título III Delito

Artículo 7. Constituye delito toda acción u omisión socialmente lesiva y culpable, sancionada por la ley.

Título IV Responsabilidad penal

Capítulo I Personas penalmente responsables

Artículo 18.1. La responsabilidad penal es exigible a la persona natural si al momento de cometer el hecho punible tiene cumplidos los dieciséis años de edad.

(…).

Capítulo III Sanciones principales aplicables a personas naturales

Artículo 30.1. Las sanciones aplicables a las personas naturales pueden ser principales, accesorias y mixtas.

2. Las sanciones principales pueden ser autónomas y alternativas, mientras que las accesorias son aquellas que pueden ser aplicadas cuando se haya impuesto previamente alguna sanción principal, a la cual se vinculan, y en los demás casos en que este Código lo establece expresamente con el carácter de mixtas.

3. Las sanciones principales son las siguientes:

a) Muerte;

b) privación de libertad;

c) trabajo correccional con internamiento;

d) reclusión domiciliaria;

e) trabajo correccional sin internamiento;

f) servicio en beneficio de la comunidad;

g) limitación de libertad;

h) multa; y

i) amonestación.

4. (…).

Artículo 33.1. La sanción de muerte se ejecuta por fusilamiento y solo se aplica, excepcionalmente por el tribunal, en las formas más graves de consumación de los delitos para los que está establecida.

2. La sanción de muerte no se impone a las personas menores de veinte años de edad ni a las mujeres que cometieron el hecho estando embarazadas o que lo estén al momento de dictarse la sentencia.

La cubana de nuestro relato, mujer joven condenada a varios años de privación de libertad bajo el régimen de mínima severidad, cuya figura delictiva no interesa a los propósitos perseguidos en la narración, cierto día ingresa en un establecimiento penitenciario a extinguir su sanción.

Incorporación de la sancionada al trabajo socialmente útil

El Decreto-Ley 81/2023 Del régimen laboral especial de las personas privadas de libertad que trabajan dentro o fuera de los establecimientos penitenciarios, devino en novedosa norma para nuestra mujer, quien, satisfechas las exigencias reglamentarias, se acogió, casi que de inmediato, al trabajo remunerado, ofrecido en el establecimiento penitenciario de su internamiento; dicha norma, en razón de sus preceptos, es un Código de Trabajo atemperado a tales circunstancias, dentro de ellas, a las de las mujeres.

Así se pronuncia en los asuntos que nos interesan:

Artículo 1. Este Decreto-Ley tiene como objeto establecer el régimen laboral especial aplicable a las personas naturales cubanas o extranjeras, que cumplen sanciones penales en los establecimientos penitenciarios, en lo adelante personas privadas de libertad, que se incorporan al trabajo dentro o fuera de dichos establecimientos durante la sanción penal o medida cautelar de prisión provisional impuesta.

Artículo 2.1. El presente Decreto-Ley regula la relación jurídica de trabajo que se establece entre la persona privada de libertad apta y en disposición de trabajar y la autoridad penitenciaria, para el desarrollo de una prestación laboral subordinada por cuenta ajena y remunerada; se aplica también a los que cumplen medida cautelar de prisión provisional en el sistema penitenciario cubano.

2. Se excluyen de la regulación del presente Decreto-Ley, las actividades que forman parte del proceso educativo en el establecimiento penitenciario.

El artículo 6 del susodicho Decreto-Ley 81/2024, entre otros, así reseña los principios que rigen en su aplicación: 

El régimen laboral especial de las personas privadas de libertad se rige por los principios fundamentales siguientes:

a) El derecho a trabajar, con los límites que establece el presente Decreto-Ley y la sanción de privación de libertad impuesta;

b) la humanización y la justicia social en la protección de los derechos en el trabajo y las condiciones laborales;

c) el trabajo tiene la finalidad de la reinserción social y la labor educativa, como pilar de la sociedad socialista;

d) la voluntariedad para el acceso al empleo, excepto en los casos en que la sanción penal aplicada así lo establece;

(…;)

j) la relación de trabajo se formaliza mediante el contrato de trabajo;

(…).

Capítulo II Relación de trabajo

Sección Tercera Derechos y deberes de la autoridad penitenciaria

Artículo 11. La autoridad penitenciaria en el marco de la relación de trabajo especial tiene los deberes siguientes:

(…);

e) efectuar el pago de las remuneraciones a que tienen derecho las personas privadas de libertad;

f) abonar las prestaciones monetarias del régimen de Seguridad Social en las condiciones que establece la legislación general y específica;

(…);

k) velar por el cumplimiento de las condiciones de trabajo de las personas privadas de libertad en las entidades y la protección de sus derechos en el trabajo y seguridad social;

(…).

Esforzada en el cumplimiento estricto de sus obligaciones reglamentarias penitenciarias y laborales, más su buen comportamiento en el centro como internada, varios meses después de su reclusión en la institución, le fue concedido el beneficio de un breve permiso de salida, oportunidad única en tanto tiempo para el reencuentro familiar con padres y cónyuge; semanas después de tan afortunada eventualidad, en la observancia de sus deberes en el internamiento, descubre que se halla en temprano momento de su embarazo, corroborado por la asistencia obstétrica: ¡sería madre, a pesar de su sanción penal de privación de libertad!

Así las cosas, el inesperado acontecimiento tuvo resonancia tuitiva en el propio Decreto-ley Del régimen laboral especial de las personas privadas de libertad que trabajan dentro o fuera de los establecimientos penitenciarios.

¡Y esto sucedió!

Sección séptima Modificación, suspensión y terminación de la relación de trabajo

Artículo 21. Las causas generales de suspensión de la relación de trabajo de las personas privadas de libertad son:

(…); .

c) licencia pre y posnatal por maternidad;

(…).

Y a posteriori, entró en acción la norma tutelar de la maternidad y la responsabilidad familiar, en razón de su condición de trabajadora asalariada, reclusa pero trabajadora, al fin y al cabo: el Decreto ley 56 de 2021 (modificado en dos oportunidades anteriores) denominado De la maternidad de la trabajadora y la responsabilidad de las familias, con la concesión de sus beneficios para la gestante, de cuyo entramado, se muestran algunas de sus aristas legales.

Artículo 1. El objeto del presente Decreto-Ley es establecer regulaciones relativas a la maternidad de la trabajadora y la responsabilidad de las familias, con los objetivos siguientes:

a) Asegurar y facilitar a la mujer trabajadora la atención médica durante el embarazo, el descanso pre y posnatal, la lactancia materna y, a ambos padres, el cuidado de las hijas y los hijos; en lo adelante, el menor;

b) regular las prestaciones monetarias, económica y social, desde las treinta y cuatro (34) semanas de embarazo o treinta y dos (32) si es múltiple, y hasta que el menor arribe a sus primeros quince (15) meses de vida;

(…).

Artículo 2.1. Son sujetos de este Decreto-Ley en lo que a cada cual corresponda, para propiciar la responsabilidad compartida con la familia en el cuidado y atención del menor, y con independencia del sector donde laboran, los siguientes:

a) La madre, el padre y los abuelos;

b) otros familiares, en los casos en que la madre fallece en el parto o durante la licencia posnatal;

(…);

i) la madre o el padre afín cuando en ellos se delega la responsabilidad parental, en los casos de formación de familias reconstituidas; (…).

Artículo 3. Los derechos contenidos en este Decreto-Ley se originan por la condición de trabajadora de la madre.

Artículo 5.1. La licencia por maternidad es la suspensión de la relación de trabajo de la gestante con carácter obligatorio, en el período pre y posnatal, para garantizar su descanso ante la proximidad del parto, así como su recuperación posterior y la atención del menor.

2. Comprende las seis (6) semanas anteriores al parto y las doce (12) semanas posteriores a este.

Artículo 6.1. La trabajadora gestante, cualquiera que sea la actividad que realice, está en la obligación de recesar en sus labores y disfrutar de una licencia por maternidad prenatal al cumplir las treinta y cuatro (34) semanas de embarazo, por un término de seis (6) semanas.

2. Si el embarazo es múltiple, recesa en sus labores a las treinta y dos (32) semanas y la licencia prenatal se extiende a ocho (8) semanas.

3. Posterior al nacimiento del menor, la madre tiene derecho a disfrutar de una licencia por maternidad posnatal, por un término de doce (12) semanas.

Artículo 7. La prestación económica es la cuantía que recibe la madre durante el período de licencia retribuida por maternidad pre y posnatal.

Artículo 8. La prestación social es la cuantía que se otorga a la madre, padre o a uno de los abuelos maternos o paternos a quien se encarga el cuidado del menor, al vencimiento de la licencia posnatal y hasta que este arribe a los quince (15) meses de vida.

Artículo 30.1. Al vencimiento de la licencia posnatal, la madre y el padre pueden decidir cuál de ellos cuida al menor, la forma en que se distribuyen esta responsabilidad y optar por una de las variantes siguientes:

a) La madre queda al cuidado del menor y se le concede la prestación social, cuya cuantía asciende al sesenta (60) por ciento de la base de cálculo de la prestación económica por maternidad;

b) la madre se reincorpora al trabajo y puede simultanear el salario con la prestación social en igual cuantía que en el inciso anterior; o

c) la madre se reincorpora al trabajo y la prestación social se le concede al padre, o a uno de los abuelos, encargado del cuidado del menor cuya cuantía es equivalente al sesenta (60) por ciento de su salario promedio mensual, calculado a partir de lo percibido en los doce (12) meses inmediatos anteriores al nacimiento del menor.

2. Si el padre o el abuelo encargado del cuidado del menor, es trabajador del sector no estatal, para el cálculo de la prestación social se considera la base de contribución por la que aportó al presupuesto de la seguridad social en los doce (12) meses inmediatos anteriores al nacimiento del menor. (…).

Artículo 39.1. Durante el embarazo y hasta las treinta y cuatro (34) semanas, o treinta y dos (32) semanas si es múltiple, la trabajadora gestante, con independencia del sector al que pertenezca, tiene derecho a disfrutar de seis (6) días completos o doce (12) medios días de licencia retribuida, a los fines de su atención médica y estomatológica anterior al parto.

2. De no resultar suficientes estos días, se pueden consignar como de ausencias justificadas las motivadas por estas causas.

Artículo 40.1. Al efecto de garantizar el cuidado y tratamiento médico del menor hasta que cumpla los quince (15) meses de vida, se establece el derecho de la

madre o del padre incorporados al trabajo, según sea el caso, a disfrutar de una hora diaria retribuida para la lactancia materna y un día de licencia retribuida cada mes para concurrir al centro asistencial pediátrico.

2. (…).

Artículo 46. Las madres trabajadoras que se ausentan al trabajo, cuyo hijo de hasta diecisiete (17) años se encuentra enfermo, tienen derecho a recibir una prestación monetaria, previa presentación del certificado médico del menor.

Artículo 49. El derecho establecido en el Artículo 46 de este Decreto-Ley, puede ser ejercido por el padre o uno de los abuelos, trabajadores, a quien la madre encargue el cuidado del menor.

Pero, ¿cómo se cumple todo ello si la mujer gestante o puérpera está privada de libertad e internada en un establecimiento penitenciario? ¿Cómo adecua la autoridad del establecimiento penitenciario tales disposiciones en torno a la maternidad y el abono de sus prestaciones económica y social de seguridad social?

Recurramos al ámbito penal otra vez para encontrar las respuestas.

El Código Penal vigente se complementa funcionalmente con la Ley de Ejecución Penal (Ley número 152 de 2022), instrumento normativo que explica cómo se ejecutan las sanciones penales impuestas por los tribunales, en consonancia con aquel, de peculiar observancia cuando recae su ejecución sobre madres internadas.

Estos son sus pronunciamientos.  

Ley de Ejecución Penal

Título IV Condiciones básicas de salud para el cumplimiento de sanciones, medidas de seguridad posdelictivas y cautelar de prisión provisional

Capítulo III Sancionadas, aseguradas, imputadas o acusadas en estado de gestación o en etapa posnatal

Artículo 98. A la mujer en estado de gestación o posparto que se encuentre internada en establecimiento penitenciario, así como al recién nacido en su primer año de vida, se les garantiza:

a) La existencia de condiciones para la maternidad y cuidados puerperales, además de los neonatales, pediátricos y la lactancia para el niño, en lugares habilitados para es­tos fines, en los que reciben el tratamiento asistencial establecido por el Ministerio de Salud Pública;

b) eximirlas de las obligaciones que resulten incompatibles con su estado, según las regulaciones y especificaciones médicas;

c) las prestaciones de la seguridad social para el disfrute de licencia de maternidad, en correspondencia con la legislación vigente;

d) su incorporación a los programas aprobados para la atención y educación de las embarazadas y su familia;

e) la asignación de círculos infantiles en los casos requeridos; y

f) el acompañamiento a su hijo cuando requiere de ingresos hospitalarios.

Artículo 99. La mujer internada en establecimiento penitenciario, para garantizar la atención materna del menor, puede mantenerlo bajo su cuidado durante el primer año[1] de vida; no obstante, antes de cumplir esa edad, la madre puede conceder la guarda y cuidado de su hijo a un familiar u otra persona.

Artículo 100. La autoridad penitenciaria, transcurrido el primer año[2] de vida del menor, en caso de que la madre no haya concedido la guarda y cuidado de este fuera del esta­blecimiento penitenciario, gestiona su ingreso en una institución estatal destinada a tales efectos.

Artículo 101. El tribunal puede otorgar licencia extrapenal a la mujer internada que se encuentre en la etapa pre o posnatal, por el período que corresponda a la licencia de maternidad, de conformidad con las disposiciones que regulan este beneficio de excarce­lación.

Con necesaria reiteración en el asunto, dado su trascendencia materno-filial para las personas involucradas, así como para la sociedad misma, la referida norma se acompaña del Decreto-Ley 74/2023, Reglamento de la Ley de Ejecución Penal, cuyo engarce con el precepto citado inmediatamente anterior, es obvio; apreciemos una de sus aristas.

Título VI Incidentes de ejecución

Capítulo IV Licencia Extrapenal

Artículo 147. 1. La solicitud de licencia extrapenal se presenta ante el tribunal provin­cial popular del territorio donde extingue el sancionado (…).

(…).

3. La licencia extrapenal a la que se refiere el Artículo 101 de la Ley, solicitada en favor de la mujer internada que se encuentra en la etapa pre y posnatal por el tiempo que le corresponda a la licencia de maternidad, se tramita y resuelve por el procedimiento que establece el presente Capítulo, (…).

Así pues, al amparo de la legislación repasada, ha venido al mundo una niña o niño cubano, acreedor, en torno suyo, de todos los derechos maternos e infantiles concomitantes, sin menoscabo alguno por el estigma de su madre privada de libertad, interés superior del infante salvaguardado por el Estado nacional, cuya Ley Fundamental de 2019 proclama, en sus artículos 83 y 86, respectivamente, que:

Todos los hijos tienen iguales derechos. Se prohíbe toda calificación sobre la naturaleza de la filiación.

(…).

El Estado, la sociedad y las familias brindan especial protección a las niñas, niños y adolescentes y garantizan su desarrollo armónico e integral para lo cual tienen en cuenta su interés superior en las decisiones y actos que les conciernan.

Las niñas, niños y adolescentes son considerados plenos sujetos de derechos y gozan de aquellos reconocidos en esta Constitución, además de los propios de su especial condición de persona en desarrollo. Son protegidos contra todo tipo de violencia.

Entra en acción el Código de las Familias

A reserva del oyente o lector participante en el caso, dejamos a su elección el destino ofrecido al menor, decidido, indubitadamente, por su progenitora, vale decir, la concesión a otra persona de su guarda y cuidado, a tenor de las normativas vigentes en este delicado perfil.

La singularidad del caso de la madre privada de libertad por sanción penal, nos aproxima a la minuciosidad tuitiva de esta norma familiar, complemento jurídico de la situación recreada.

TÍTULO V De las Relaciones Parentales

Capítulo I De la Responsabilidad Parental

Artículo 136. Alcance de la responsabilidad parental. La responsabilidad parental incluye el conjunto de facultades, deberes y derechos que corresponden a las madres y a los padres para el cumplimiento de su función de asistencia, educación y cuidado de sus hijas e hijos menores de edad, que inciden sobre su ámbito personal y patrimonial y que son ejer­citados siempre en beneficio del interés superior de estos y de acuerdo con su capacidad, autonomía progresiva, el libre desarrollo de su personalidad y su grado de madurez.

Artículo 138. Contenido de la responsabilidad parental. La corresponsabilidad pa­rental de madres y padres respecto a sus hijas e hijos menores de edad comprende:

a) Representarles legalmente y administrar su patrimonio;

b) ejercer su guarda y cuidado, amarles y procurarles estabilidad emocional, contribuir al libre desarrollo de su personalidad, teniendo en cuenta sus capacidades, aptitudes y vocación;

c) educarles a partir de formas de crianza positiva, no violentas y participativas, de acuerdo con su edad, capacidad y autonomía progresiva, con el fin de garantizarles su sano desenvolvimiento, y ayudarles en su crecimiento para llevar una vida res­ponsable en familia y en sociedad;

d) convivir, siempre que sea posible, y mantener una comunicación familiar perma­nente y significativa en sus vidas que propicie el desarrollo de sus afectos familiares y su personalidad, para lo cual se requiere de la presencia física y la comunicación oral o escrita, incluida la que se produce a través de medios tecnológicos;

e) respetar y facilitar su derecho a mantener un régimen de comunicación familiar con sus abuelas y abuelos y otros parientes o personas con las cuales tengan un vínculo afectivo significativo;

(…).

Artículo 140. Titularidad de la responsabilidad parental. Corresponde la titularidad conjunta de la responsabilidad parental exclusivamente a las madres y los padres, derivada de la relación de filiación que les une a sus hijas e hijos menores de edad, salvo que respecto a uno o ambos de aquellos se haya extinguido por causa de fallecimiento o declaración judicial de presunción de muerte, o se determine la exclusión o la privación a través de sentencia judicial por las causas que en este Código se establecen.

Artículo 141. Ejercicio de la responsabilidad parental. 1. El ejercicio de la respon­sabilidad parental comprende el cumplimiento efectivo de su contenido y corresponde de conjunto a sus titulares con independencia de si conviven o no con sus hijas e hijos, salvo que respecto a alguno de ellos se haya extinguido o dispuesto la exclusión, la privación de la titularidad o la suspensión de su ejercicio por sentencia judicial.

2. Este Código determina los casos en que puede delegarse en parte el ejercicio de la responsabilidad parental en favor de personas distintas a sus titulares.

Artículo 145. Delegación voluntaria del ejercicio de la responsabilidad parental. 1. Los titulares de la responsabilidad parental pueden delegar con carácter temporal parte de su ejercicio a las abuelas y los abuelos, a otro pariente o persona afectivamente cercana a su hija o hijo menor de edad, con condiciones para ello, sin perjuicio del derecho que también se reconoce en el Artículo 182 del presente Código, por razones suficientemente justificadas y siempre en interés de la hija o el hijo.

2. El acuerdo que detalle el alcance de la delegación, que se suscribe de conjunto con la persona que la acepta, se hace constar por escritura pública notarial o se homologa judi­cialmente en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en todo caso, con intervención de la fiscalía, y la escucha de la hija o el hijo si su edad y madurez lo permiten.

3. La delegación puede realizarse por un plazo máximo de un año, y renovarse de las mismas formas previstas en el apartado anterior para su validación, siempre que existan causas que así lo justifiquen; en tales circunstancias, deben participar las personas que intervienen.

4. Los titulares de la responsabilidad parental tienen el derecho y el deber de supervisar la crianza y educación de la hija o el hijo durante ese período.

5. Si uno de los titulares de la responsabilidad parental está suspendido de su ejercicio, la facultad de delegación le corresponde a quien la ostenta.

Artículo 182. Delegación de la responsabilidad parental en la madre o el padre afín[3]. 1. La madre o el padre a cargo de una hija o un hijo menor de edad puede delegar temporalmente en su cónyuge o pareja de hecho afectiva parte del ejercicio de la respon­sabilidad parental, cuando no estuviera en condiciones de cumplir la función de forma plena por razones de viaje, misiones oficiales en el exterior, enfermedad o situación de discapacidad transitoria, o alguna otra causa y siempre que exista imposibilidad para su desempeño por parte del otro padre o madre titular de la responsabilidad parental.

2. Esta delegación se hace constar y puede renovarse de las formas a que se refieren los apartados 2 y 3 del Artículo 145 de este Código.

Artículo 183. Circunstancias para la delegación de la responsabilidad parental en la madre o el padre afín. Para que proceda la delegación de la responsabilidad parental en favor de la madre o el padre afín, se exige:

a) Un vínculo afectivo significativo entre la madre o el padre afín con la niña, niño o adolescente;

b) una convivencia estable entre los miembros de la familia reconstituida;

c) el cumplimiento de los deberes a que alude el Artículo 181.1 de este Código;

d) el parecer de la madre o el padre no guardador, cuando resulte posible; y

e) la escucha de la niña, el niño o adolescente, de acuerdo con su edad y madurez, al ser una decisión que afecta a su persona.

A pesar de la comisión de hechos delictivos en su entorno social, las mujeres, como madres, gozan de derechos materno-filiales, de trabajo y de seguridad social, bajo sendos cuerpos jurídicos: Constitución de la República de Cuba de 2019,  Código Penal, Ley de Ejecución Penal, y su Reglamento, dos Decretos-Leyes, el Del régimen laboral especial de las personas privadas de libertad que trabajan dentro o fuera de los establecimientos penitenciarios y el De la maternidad de la trabajadora y la responsabilidad de las familias, más el Código de las Familias, entre otros, tendidos en el respeto a su condición de madres y al afecto filial que les une a sus vástagos, por censurables que fueren aquellos actos antisociales, merecedores de las penas aplicadas, cuya expiación y reivindicación logran, internadas, mediante el trabajo.   

De tal manera, concluyo invocando dos principios, cuyos textos fueron entresacados de los incisos i) y j), respectivamente, del artículo 3 del susodicho Código de las Familias, valederos en el seno doméstico y social cubano, inspiradores, en justa medida, del carácter tuitivo de las normas mencionadas más arriba, al sentenciar que las relaciones que se desarrollan en el ámbito familiar se basan en la dignidad y el humanismo como valores supremos y se rigen por los principios siguientes:

(…);

i) respeto;

j) interés superior de niñas, niños y adolescentes;

(…).

Todo sobre el postulado martiano enarbolado en el Preámbulo de la Constitución cubana de 10 de abril de 2019, cuando proclama:

Yo quiero que la ley primera de nuestra República sea el culto de los cubanos a la dignidad plena del hombre.

¡He aquí por qué el trenzado de tales normas jurídicas sobre la mujer madre y sus hijos!

¡Ni el alumbramiento ocurrido, en el lejano Levante, hace más de veinte centurias, prodigó tanta protección al recién nacido acunado, por sus padres, en modesto pesebre de heno!

Me atrevo a invocar, una vez más, el hermoso y sentido dialogo sobre los hijos, entablado por Quijote con el Caballero del Verde Gabán; así se expresó:

Los hijos, señor, son pedazos de las entrañas de sus padres, y así, se han de querer, o buenos o malos que sean, como se quieren las almas que nos dan vida; a los padres toca el encaminarlos desde pequeños por los pasos de la virtud, de la buena crianza y de las buenas y cristianas costumbres, para que cuando grandes sean báculo de la vejez de sus padres y gloria de su posteridad.

(El ingenioso hidalgo don Quijote de la Mancha, SegundaParte, Capítulo XVI).


[1] A tenor de la modificación introducida por el Decreto-ley 84/2024 al Decreto-ley 56/2021, el término es ahora de quince (15) meses.

[2] Idem.  

[3] Padre y madre afín: Es el cónyuge o a la pareja de hecho afectiva que vive con quien tiene a su cargo la guarda y cuidado del niño, niña o adolescente y comparte su vida como consecuencia de la formación de familias reconstituidas. Se conoce tradicionalmente con los nombres de padrastro/madrastra.

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