viernes, noviembre 22El Sonido de la Comunidad
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De la Policía de la Pesca colonial a la actual Comisión Consultiva de Pesca

Policía

Bajo el título Policía de la pesca, estudio acerca de los peces ciguatos, escrito por el naturalista Felipe Poey y Aloy[1] en su Repertorio físico-natural de la isla de Cuba[2], publicado en 1867, entre otras disquisiciones importantes, aseveraba que sus asertos se desprendían de sus investigaciones ictiológicas.

En su ponderada opinión, tal Policía favorecía el equilibrio entre la regulación administrativa, y el conocimiento general que la población debía tener sobre los peces propensos a trasmitir la enfermedad. Su preocupación consistía en velar por la salud de los consumidores, sin afectar el desarrollo de la industria pesquera insular.

El sabio cubano sostenía que la policía de la pesca ha sido, con razón, mirada por nuestras leyes como un objeto de mucha trascendencia, no sólo por lo que interesa al consumo público, sino también por lo mucho que importa al Estado, puesto que este oficio lucrativo es un elemento de población para nuestras costas, y un semillero de buenos marinos.

Más adelante en su artículo afirmaba, pintorescamente, que formaríamos un código voluminoso si quisiéramos considerar esta policía en sus diversos ramos, abrazando todos los instrumentos o artes que la sagacidad humana ha forjado para aprisionar a los habitantes del mar, empleándolos ya con el pie en tierra, y la mano simplemente armada de una caña flexible, ya paseando por el fondo de las ensenadas las redes barrederas, no sin perjuicio del desove y de la tierna cría; ya cruzando las líquidas llanuras en un frágil barquichuelo, con doscientas o cuatrocientas brazas de cordel; ya persiguiendo con arpones al Leviatán entre los hielos del polo. (…).

Ni más ni menos, las aprensiones del ilustre habanero han sido sobrepasadas con la promulgación de la Ley Número 129 de 13 de julio de 2019 y su Reglamento, el Decreto Número 1 de 24 de diciembre del propio año y entrarán en vigor en el venidero mes de agosto.

A tenor de tales cuerpos legales, aparece la Comisión Consultiva de Pesca (cuyo nombre no debe provocar equívocos consonantes por su remembranza con aquella otra, nefasta en la historia de Cuba, la Comisión Militar Ejecutiva y Permanente, creada por el rey Fernando VII y entronizada en la isla por el gobernador colonial Dionisio Vives en 1825).

Como dedos estrechamente entrecruzados, ambas disposiciones se ciñen a los enunciados constitucionales.

¿Qué dice la Ley Fundamental de los cubanos al respecto?

Así se pronuncia su Artículo 11:

El Estado ejerce soberanía y jurisdicción:

a) sobre todo el territorio nacional, integrado por la Isla de Cuba, la Isla de la Juventud, las demás islas y cayos adyacentes, las aguas interiores y el mar territorial en la extensión que fija la ley, (…);

b) sobre el medio ambiente y los recursos naturales del país;

c) sobre los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, del lecho y de las aguas suprayacentes a este, y el subsuelo del mar de la zona económica exclusiva de la República, en la extensión que fija la ley, de conformidad con el Derecho Internacional, y

d) sobre la plataforma continental en la extensión que fija la ley y conforme al Derecho Internacional. Asimismo, ejerce jurisdicción en la zona contigua en correspondencia con el Derecho Internacional.

Y más adelante, en su Artículo 90 enuncia:

(…). Son deberes de los ciudadanos cubanos, (…);

j) proteger los recursos naturales, la flora y la fauna y velar por la conservación de un medio ambiente sano;

(…).

Corresponde ahora a la Ley de Pesca y su Reglamento, instrumentar las directivas constitucionales.

De esta manera, la Ley formula en su Artículo 3, los objetivos que persigue:

(…).

a) Instituir los principios de ordenación de los recursos pesqueros;

b) establecer las regulaciones sobre las autorizaciones de pesca pertinentes, como medida de ordenación; (…).

En tanto, los principios que inspiran la ordenación de dichos recursos pesqueros, se declaran en el Artículo 6 de la norma:

(…).

  1. La conservación y uso sostenible;
  2.  el enfoque precautorio;
  3.  la implementación de criterios científicos, tecnológicos e innovadores; y
  4.  la protección de los ecosistemas marinos, fluviales y lacustres.

En su Artículo 7 expone quiénes pueden ejecutar actividades pesqueras:

La pesca solo puede ser ejecutada por las personas naturales o jurídicas, cubanas o extranjeras, que poseen la correspondiente autorización para tales fines, en atención a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.

Pero, ¿qué es la Comisión Consultiva de Pesca?

La propia Ley ofrece en su Artículo 20 la respuesta comedida:

La Comisión Consultiva de Pesca, presidida por el Ministro de la Industria Alimentaria, es el órgano encargado de proponer, previa evaluación, las medidas para el ordenamiento y administración de los recursos hidrobiológicos de las aguas marítimas, fluviales y lacustres, para lograr un uso sostenible, que incluya zonas y cuotas de pesca, vedas, establecimiento de tallas o pesos mínimos y máximos, requisitos, limitaciones o prohibiciones de las artes de pesca y otras disposiciones al efecto.

¡He aquí las preocupaciones del sabio ictiólogo salvaguardadas por la Ley!

Y en su Artículo 26 enumera las autoridades encargadas de velar por las acciones de enfrentamiento a las transgresiones de la actividad pesquera en nuestro país (de hecho, la Policía de la Pesca, en la época del sabio Poey y Aloy):

Las acciones de inspección pesquera para prevenir y enfrentar las violaciones del régimen de pesca previsto en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones administrativas aplicables, se ejecutan por la Oficina Nacional de Inspección Estatal del Ministerio[3], las Tropas Guardafronteras y otras dependencias del Ministerio del Interior.

En franca complementariedad ejecutiva de la Ley de Pesca, se levanta el texto normativo de su Reglamento, el Decreto Número 1 de 2019 y es, ahora, su letra la que responde a las interrogantes formuladas.

¿Quiénes están autorizados a pescar en nuestras aguas?

Aquellos cubanos o extranjeros, personas naturales o jurídicas, que gocen de las debidas autorizaciones, según el Artículo 2 del Decreto:

Las autorizaciones de pesca se obtienen mediante:

1. Licencias.

2. Concesiones.

3. Permisos.

¿Qué modalidades de pesca admite la novísima legislación?

Es el propio cuerpo legal del Decreto el que responde, cuyas peculiaridades describe en sus artículos del 10 al 24 pero que, en apretada síntesis enumero: pesca comercial, pesca deportiva y recreativa, y pesca de investigación. cuyos pormenores el lector interesado puede consultarlos en el Capítulo III de la referida norma.

¿Qué especies están particularmente protegidas y sus operaciones de pesca devienen en violación de la legislación pesquera vigente?

El artículo 32 del Decreto, con suma prolijidad, las describe en un amplio abanico de infracciones como la captura, extracción, desembarque, transportación, procesamiento y comercialización, amén de las propias especies hidrobiológicas en régimen especial de protección, amenazadas o en peligro de extinción, tales como:

manatí (Trichechus manatus);delfín (Turciops truncatus); cocodrilo (Cocrodylus sp.); caimán (Caiman crocodylus); paiche (Arapaima gigas); carey (Erectmochelys imbricata); tortuga verde (Chelonia mydas); caguama (Caretta caretta); tinglado (Dermochelys coriacea);coral negro (Antipatharia sp.); rana (Rana catesbeiana); manjuarí (Atractosteus tristoechus); quinconte (Cassis madagascariensis); jicotea (Trachemys decussata); ysigua (Cittarium pica).

También prohíbe el propio precepto capturar, extraer, desembarcar, transportar, procesar o comercializar, sin lacorrespondiente autorización del Ministerio de la Industria Alimentaria, especies destinadas exclusivamente a la pesca comercial estatal, como son: langosta (Panulirus argus);cangrejo moro (Menippe mercenaria);

c) esponjas (Hippospongia lachne, Spongia barbara, Spongia graminea); camarones (Farfantepenaeus notialis, Litopenaeus vannamei, L. schmitti); anguila (Anguilla rostrata); pepino de mar (Isostichopus badionotus, Holothuria floridiana, Holoturia mexicana); ostión (Crassostrea rhizophorae);almeja (Arca zebra); y cobo (Lobatus gigas).

El exhaustivo Artículo 32 del Decreto detalla una veintena de infracciones, entre las cuales destacan: recolectar, transportar y/o comercializar huevos de tortugas marinas; capturar, cosechar, manipular, almacenar, embarcar, transportar, desembarcar y/o comercializar pescado y productos pesqueros en condiciones que afecten la calidad del producto y la seguridad del consumidor; capturar, extraer, desembarcar, transportar, procesar y/o comercializar cualquier especie durante la época de veda; extraer, capturar, desembarcar, procesar, almacenar, transportar y/o comercializar las especies determinadas como tóxicas por el extinto Ministerio de la Industria Pesquera, a partir de las normas del Ministerio de Salud Pública.; producir daños a los arrecifes coralinos con los buques, embarcaciones y artefactos navales que se utilizan para la realización de la pesca en cualquiera de sus modalidades; pescar en las zonas de pesca destinadas preferentemente a la pesca comercial estatal sin que conste en la Licencia la autorización para ello; exceder las cuotas de captura previamente autorizadas; utilizar el producto de la pesca deportiva, recreativa o investigativa con fines de lucro; ocultar o falsear las informaciones sobre la pesca que sean requeridas por las autoridades competentes; practicar la pesca submarina en días y en zonas no autorizados, así como utilizar equipos de respiración artificial o escopetas que no sean las permitidas; abandonar nasas, redes o cualquier otro arte de pesca que pueda provocar la muerte de peces y demás recursos pesqueros o alterar el ecosistema; capturar, extraer o desembarcar cualquier especie donde se utilicen artes de pesca prohibidos por la legislación vigente o que no cumplan con los requisitos establecidos; practicar la pesca en pesqueros artificiales sin la correspondiente autorización; fabricar, comercializar, transportar o tener en tierra y a una distancia menor de cincuenta metros de la orilla o litoral, o a bordo de buques, embarcaciones y artefactos navales, artes y avíos de pesca no autorizados, y capturar, extraer, desembarcar, procesar, almacenar, transportar y/o comercializar especies acuáticas que estén por debajo de la talla mínima, por encima de la talla máxima o no posean los pesos mínimos o máximos establecidos.

¡El sabio Poey, con sumo gozo, lo leería al escudriñar en él figuras precautorias para la conservación de la vida animal en las aguas nacionales!

Se impone, por último, un vistazo al régimen contravencional dispuesto en el propio Decreto 1, en sus Artículos 33, 34 y 35 para aquellos que atenten contra lo reglado.

Reproduzco, por aleccionador, el texto íntegro del Artículo 34; así ordena:

Artículo 34.1. Las autoridades facultadas pueden imponer multas a los comisores de las violaciones del régimen de pesca establecidas en el Artículo 32 de este Reglamento, en atención a su gravedad, de la siguiente manera:

1. Multa de cinco mil (5 000) pesos para las violaciones previstas en los numerales del 1 al 9 del Artículo 32.

2. Multa de tres mil (3 000) pesos para las violaciones previstas en los numerales 10 y 11 del Artículo 32.

3. Multa de dos mil (2 000) pesos para las violaciones previstas en los numerales del 12 al 16 del Artículo 32.

4. Multa de mil (1 000) pesos para las violaciones previstas en los numerales del 17 al 21 del Artículo 32.

2. Cuando un hecho tipifique dos o más violaciones del régimen de pesca, el infractor pagará la sumatoria de las multas correspondientes a aquellas en las que incurre.

3. La persona que incurra en más de una ocasión, dentro del año natural en que ocurra el hecho, en cualquiera de las violaciones precitadas, se considera reincidente y paga el doble del monto de la multa que se le aplique.

4. En atención a la importancia y gravedad de la infracción detectada también pueden aplicarse como medidas accesorias la obligación de hacer o no hacer, según la naturaleza de la infracción, la suspensión o cancelación de la licencia y el decomiso del producto, las artes y avíos de pesca, incluyendo los buques, embarcaciones y artefactos navales y cualquier otro medio utilizado para cometer la infracción o directamente vinculado a la misma.

No sé dónde se halla el espíritu de Felipe Poey y Aloy, si buscando al Leviatán en los hielos polares o en una frágil barquichuela surcando la líquida llanura marina; sí estoy convencido de que, admirado doquiera que esté, de la protección brindada al antediluviano manjuarí y al sirénido de aguas dulces, el manatí, sus aprensiones de entonces acabaron definitivamente con estas normas cubanas.

Los pescadores, a quienes Poey llamaba hombres esforzados y de manos callosas, que se lanzaban en socorro de los náufragos, con más garbo que los elegantes en los salones iluminados por el gas y regocijados por la orquesta, también deben con la propia prestancia, acatar tales disposiciones, en bien suyo y de los suyos, y en bien de los recursos naturales del país.

Arturo Manuel Arias Sánchez


[1] Nacido en La Habana el 26 de mayo de 1799 y fallecido en la propia ciudad el 28 de enero de 1891.

[2] Casa de Altos Estudios Don Fernando Ortiz, Universidad de La Habana, Biblioteca de Clásicos Cubanos, La Habana, 1999.

Bajo el título Policía de la pesca, estudio acerca de los peces ciguatos, escrito por el naturalista Felipe Poey y Aloy[1] en su Repertorio físico-natural de la isla de Cuba[2], publicado en 1867, entre otras disquisiciones importantes, aseveraba que sus asertos se desprendían de sus investigaciones ictiológicas.

En su ponderada opinión, tal Policía favorecía el equilibrio entre la regulación administrativa, y el conocimiento general que la población debía tener sobre los peces propensos a trasmitir la enfermedad. Su preocupación consistía en velar por la salud de los consumidores, sin afectar el desarrollo de la industria pesquera insular.

El sabio cubano sostenía que la policía de la pesca ha sido, con razón, mirada por nuestras leyes como un objeto de mucha trascendencia, no sólo por lo que interesa al consumo público, sino también por lo mucho que importa al Estado, puesto que este oficio lucrativo es un elemento de población para nuestras costas, y un semillero de buenos marinos.

Más adelante en su artículo afirmaba, pintorescamente, que formaríamos un código voluminoso si quisiéramos considerar esta policía en sus diversos ramos, abrazando todos los instrumentos o artes que la sagacidad humana ha forjado para aprisionar a los habitantes del mar, empleándolos ya con el pie en tierra, y la mano simplemente armada de una caña flexible, ya paseando por el fondo de las ensenadas las redes barrederas, no sin perjuicio del desove y de la tierna cría; ya cruzando las líquidas llanuras en un frágil barquichuelo, con doscientas o cuatrocientas brazas de cordel; ya persiguiendo con arpones al Leviatán entre los hielos del polo. (…).

Ni más ni menos, las aprensiones del ilustre habanero han sido sobrepasadas con la promulgación de la Ley Número 129 de 13 de julio de 2019 y su Reglamento, el Decreto Número 1 de 24 de diciembre del propio año y entrarán en vigor en el venidero mes de agosto.

A tenor de tales cuerpos legales, aparece la Comisión Consultiva de Pesca (cuyo nombre no debe provocar equívocos consonantes por su remembranza con aquella otra, nefasta en la historia de Cuba, la Comisión Militar Ejecutiva y Permanente, creada por el rey Fernando VII y entronizada en la isla por el gobernador colonial Dionisio Vives en 1825).

Como dedos estrechamente entrecruzados, ambas disposiciones se ciñen a los enunciados constitucionales.

¿Qué dice la Ley Fundamental de los cubanos al respecto?

Así se pronuncia su Artículo 11:

El Estado ejerce soberanía y jurisdicción:

a) sobre todo el territorio nacional, integrado por la Isla de Cuba, la Isla de la Juventud, las demás islas y cayos adyacentes, las aguas interiores y el mar territorial en la extensión que fija la ley, (…);

b) sobre el medio ambiente y los recursos naturales del país;

c) sobre los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, del lecho y de las aguas suprayacentes a este, y el subsuelo del mar de la zona económica exclusiva de la República, en la extensión que fija la ley, de conformidad con el Derecho Internacional, y

d) sobre la plataforma continental en la extensión que fija la ley y conforme al Derecho Internacional. Asimismo, ejerce jurisdicción en la zona contigua en correspondencia con el Derecho Internacional.

Y más adelante, en su Artículo 90 enuncia:

(…). Son deberes de los ciudadanos cubanos, (…);

j) proteger los recursos naturales, la flora y la fauna y velar por la conservación de un medio ambiente sano;

(…).

Corresponde ahora a la Ley de Pesca y su Reglamento, instrumentar las directivas constitucionales.

De esta manera, la Ley formula en su Artículo 3, los objetivos que persigue:

(…).

a) Instituir los principios de ordenación de los recursos pesqueros;

b) establecer las regulaciones sobre las autorizaciones de pesca pertinentes, como medida de ordenación; (…).

En tanto, los principios que inspiran la ordenación de dichos recursos pesqueros, se declaran en el Artículo 6 de la norma:

(…).

  1. La conservación y uso sostenible;
  2.  el enfoque precautorio;
  3.  la implementación de criterios científicos, tecnológicos e innovadores; y
  4.  la protección de los ecosistemas marinos, fluviales y lacustres.

En su Artículo 7 expone quiénes pueden ejecutar actividades pesqueras:

La pesca solo puede ser ejecutada por las personas naturales o jurídicas, cubanas o extranjeras, que poseen la correspondiente autorización para tales fines, en atención a lo establecido en la presente Ley y su Reglamento.

Pero, ¿qué es la Comisión Consultiva de Pesca?

La propia Ley ofrece en su Artículo 20 la respuesta comedida:

La Comisión Consultiva de Pesca, presidida por el Ministro de la Industria Alimentaria, es el órgano encargado de proponer, previa evaluación, las medidas para el ordenamiento y administración de los recursos hidrobiológicos de las aguas marítimas, fluviales y lacustres, para lograr un uso sostenible, que incluya zonas y cuotas de pesca, vedas, establecimiento de tallas o pesos mínimos y máximos, requisitos, limitaciones o prohibiciones de las artes de pesca y otras disposiciones al efecto.

¡He aquí las preocupaciones del sabio ictiólogo salvaguardadas por la Ley!

Y en su Artículo 26 enumera las autoridades encargadas de velar por las acciones de enfrentamiento a las transgresiones de la actividad pesquera en nuestro país (de hecho, la Policía de la Pesca, en la época del sabio Poey y Aloy):

Las acciones de inspección pesquera para prevenir y enfrentar las violaciones del régimen de pesca previsto en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones administrativas aplicables, se ejecutan por la Oficina Nacional de Inspección Estatal del Ministerio[3], las Tropas Guardafronteras y otras dependencias del Ministerio del Interior.

En franca complementariedad ejecutiva de la Ley de Pesca, se levanta el texto normativo de su Reglamento, el Decreto Número 1 de 2019 y es, ahora, su letra la que responde a las interrogantes formuladas.

¿Quiénes están autorizados a pescar en nuestras aguas?

Aquellos cubanos o extranjeros, personas naturales o jurídicas, que gocen de las debidas autorizaciones, según el Artículo 2 del Decreto:

Las autorizaciones de pesca se obtienen mediante:

1. Licencias.

2. Concesiones.

3. Permisos.

¿Qué modalidades de pesca admite la novísima legislación?

Es el propio cuerpo legal del Decreto el que responde, cuyas peculiaridades describe en sus artículos del 10 al 24 pero que, en apretada síntesis enumero: pesca comercial, pesca deportiva y recreativa, y pesca de investigación. cuyos pormenores el lector interesado puede consultarlos en el Capítulo III de la referida norma.

¿Qué especies están particularmente protegidas y sus operaciones de pesca devienen en violación de la legislación pesquera vigente?

El artículo 32 del Decreto, con suma prolijidad, las describe en un amplio abanico de infracciones como la captura, extracción, desembarque, transportación, procesamiento y comercialización, amén de las propias especies hidrobiológicas en régimen especial de protección, amenazadas o en peligro de extinción, tales como:

manatí (Trichechus manatus);delfín (Turciops truncatus); cocodrilo (Cocrodylus sp.); caimán (Caiman crocodylus); paiche (Arapaima gigas); carey (Erectmochelys imbricata); tortuga verde (Chelonia mydas); caguama (Caretta caretta); tinglado (Dermochelys coriacea);coral negro (Antipatharia sp.); rana (Rana catesbeiana); manjuarí (Atractosteus tristoechus); quinconte (Cassis madagascariensis); jicotea (Trachemys decussata); ysigua (Cittarium pica).

También prohíbe el propio precepto capturar, extraer, desembarcar, transportar, procesar o comercializar, sin lacorrespondiente autorización del Ministerio de la Industria Alimentaria, especies destinadas exclusivamente a la pesca comercial estatal, como son: langosta (Panulirus argus);cangrejo moro (Menippe mercenaria);

c) esponjas (Hippospongia lachne, Spongia barbara, Spongia graminea); camarones (Farfantepenaeus notialis, Litopenaeus vannamei, L. schmitti); anguila (Anguilla rostrata); pepino de mar (Isostichopus badionotus, Holothuria floridiana, Holoturia mexicana); ostión (Crassostrea rhizophorae);almeja (Arca zebra); y cobo (Lobatus gigas).

El exhaustivo Artículo 32 del Decreto detalla una veintena de infracciones, entre las cuales destacan: recolectar, transportar y/o comercializar huevos de tortugas marinas; capturar, cosechar, manipular, almacenar, embarcar, transportar, desembarcar y/o comercializar pescado y productos pesqueros en condiciones que afecten la calidad del producto y la seguridad del consumidor; capturar, extraer, desembarcar, transportar, procesar y/o comercializar cualquier especie durante la época de veda; extraer, capturar, desembarcar, procesar, almacenar, transportar y/o comercializar las especies determinadas como tóxicas por el extinto Ministerio de la Industria Pesquera, a partir de las normas del Ministerio de Salud Pública.; producir daños a los arrecifes coralinos con los buques, embarcaciones y artefactos navales que se utilizan para la realización de la pesca en cualquiera de sus modalidades; pescar en las zonas de pesca destinadas preferentemente a la pesca comercial estatal sin que conste en la Licencia la autorización para ello; exceder las cuotas de captura previamente autorizadas; utilizar el producto de la pesca deportiva, recreativa o investigativa con fines de lucro; ocultar o falsear las informaciones sobre la pesca que sean requeridas por las autoridades competentes; practicar la pesca submarina en días y en zonas no autorizados, así como utilizar equipos de respiración artificial o escopetas que no sean las permitidas; abandonar nasas, redes o cualquier otro arte de pesca que pueda provocar la muerte de peces y demás recursos pesqueros o alterar el ecosistema; capturar, extraer o desembarcar cualquier especie donde se utilicen artes de pesca prohibidos por la legislación vigente o que no cumplan con los requisitos establecidos; practicar la pesca en pesqueros artificiales sin la correspondiente autorización; fabricar, comercializar, transportar o tener en tierra y a una distancia menor de cincuenta metros de la orilla o litoral, o a bordo de buques, embarcaciones y artefactos navales, artes y avíos de pesca no autorizados, y capturar, extraer, desembarcar, procesar, almacenar, transportar y/o comercializar especies acuáticas que estén por debajo de la talla mínima, por encima de la talla máxima o no posean los pesos mínimos o máximos establecidos.

¡El sabio Poey, con sumo gozo, lo leería al escudriñar en él figuras precautorias para la conservación de la vida animal en las aguas nacionales!

Se impone, por último, un vistazo al régimen contravencional dispuesto en el propio Decreto 1, en sus Artículos 33, 34 y 35 para aquellos que atenten contra lo reglado.

Reproduzco, por aleccionador, el texto íntegro del Artículo 34; así ordena:

Artículo 34.1. Las autoridades facultadas pueden imponer multas a los comisores de las violaciones del régimen de pesca establecidas en el Artículo 32 de este Reglamento, en atención a su gravedad, de la siguiente manera:

1. Multa de cinco mil (5 000) pesos para las violaciones previstas en los numerales del 1 al 9 del Artículo 32.

2. Multa de tres mil (3 000) pesos para las violaciones previstas en los numerales 10 y 11 del Artículo 32.

3. Multa de dos mil (2 000) pesos para las violaciones previstas en los numerales del 12 al 16 del Artículo 32.

4. Multa de mil (1 000) pesos para las violaciones previstas en los numerales del 17 al 21 del Artículo 32.

2. Cuando un hecho tipifique dos o más violaciones del régimen de pesca, el infractor pagará la sumatoria de las multas correspondientes a aquellas en las que incurre.

3. La persona que incurra en más de una ocasión, dentro del año natural en que ocurra el hecho, en cualquiera de las violaciones precitadas, se considera reincidente y paga el doble del monto de la multa que se le aplique.

4. En atención a la importancia y gravedad de la infracción detectada también pueden aplicarse como medidas accesorias la obligación de hacer o no hacer, según la naturaleza de la infracción, la suspensión o cancelación de la licencia y el decomiso del producto, las artes y avíos de pesca, incluyendo los buques, embarcaciones y artefactos navales y cualquier otro medio utilizado para cometer la infracción o directamente vinculado a la misma.

No sé dónde se halla el espíritu de Felipe Poey y Aloy, si buscando al Leviatán en los hielos polares o en una frágil barquichuela surcando la líquida llanura marina; sí estoy convencido de que, admirado doquiera que esté, de la protección brindada al antediluviano manjuarí y al sirénido de aguas dulces, el manatí, sus aprensiones de entonces acabaron definitivamente con estas normas cubanas.

Los pescadores, a quienes Poey llamaba hombres esforzados y de manos callosas, que se lanzaban en socorro de los náufragos, con más garbo que los elegantes en los salones iluminados por el gas y regocijados por la orquesta, también deben con la propia prestancia, acatar tales disposiciones, en bien suyo y de los suyos, y en bien de los recursos naturales del país.

Arturo Manuel Arias Sánchez


[1] Nacido en La Habana el 26 de mayo de 1799 y fallecido en la propia ciudad el 28 de enero de 1891.

[2] Casa de Altos Estudios Don Fernando Ortiz, Universidad de La Habana, Biblioteca de Clásicos Cubanos, La Habana, 1999.

[3] Se refiere al Ministerio de la Industria Alimentaria.

[3] Se refiere al Ministerio de la Industria Alimentaria.

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