jueves, noviembre 21El Sonido de la Comunidad

Del Registro Civil, los registradores y sus asientos en apellidos y nombres

La función social del Registro del Estado Civil, a través de su Ley y su Reglamento, visto como un catálogo oficial de las personas integradas, en principio, y con algunas extensiones, en un ordenamiento jurídico

Las cubanas y los cubanos, todos como personas naturales, tienen un registro especialmente dedicado a ellos, el popular Registro del Estado Civil.

Por: Arturo Manuel Arias Sánchez

Cada ciudadano cubano cuenta con (observa que, sin proponérmelo, escribí cinco palabras que se inician con la letra c) una hoja llamada folio (que eso es lo que precisamente significa en latín) en un grueso libro llamado tomo (división en griego) que contiene las biografías personalísimas de aquellos, porque en él se asientan acontecimientos relevantes de nuestras vidas tales como el nacimiento, el matrimonio, el divorcio y la muerte, entre otros.

Todos esos libros (que ahora, en necesaria contextualización tecnológica, se transcriben a soportes digitales) se guardan en los Registros del Estado Civil del país.

Cualquier registro (del latín regestum) no es más que una oficina donde se adoptan o escriben determinados actos o contratos que la ley que los regula quiere hacer constar de un modo solemne y permanente, mediante su inscripción registral.

Existen numerosos registros, de entre los cuales solo menciono algunos conocidos: el de la propiedad inmueble, el de la propiedad intelectual, el comercial, el de vehículos automotores, el de la tierra, el agropecuario, el de actos de última voluntad, etc.

Los asientos registrales garantizan la publicidad del asunto anotado en sus libros y con ello se asegura la autenticidad del acto o asunto en cuestión…, pero, ¿qué es la publicidad registral?

La publicidad registral constituye una singular cualidad en ciertos actos jurídicos, determinados por la ley, a ejecutar públicamente para que todo interesado en ellos, amén de los intervinientes, pueda consultar y conocer su contenido; de tal suerte, la voluntad plasmada de las partes en dichos actos, será conocida permanentemente, desde el presente y hasta su futuro, tornándolos en válidos y eficaces.

Las cubanas y los cubanos, todoscomo personas naturales,tienen un registro especialmente dedicado a ellos, el popular Registro del Estado Civil, cuya actividad pública, sin carácter constitutivo en negocio jurídico, sí otorga su certeza declarativa; así, en sus libros se inscriben el nacimiento, la defunción, la ciudadanía y otros actos que modifiquen el estado civil de aquellos, tales como el matrimonio, la unión de hecho afectiva, la disolución de ambos, el cambio de nombres y apellidos, etc.

Los registros son muy viejos en la historia de la humanidad. Los romanos (¡siempre los romanos!) organizaron registros para la inscripción de los nacimientos, sobre cuya anotación expedían certificaciones denominadas professio natalis (literalmente quiere de decir “favor de fe de nacimiento”), sin embargo, no tuvieron registros semejantes para constancia de las muertes en la ciudad de las Siete Colinas, ni muchísimo menos, de ciudadanía, a pesar de distinguir entre paisanos romanos y peregrinos o extranjeros.

Para algunos autores hispanos, el Registro Civil es un catálogo oficial de  las personas integradas, en principio, y con algunas extensiones, en un ordenamiento jurídico; el nuestro se ciñe a esta definición.

Las regulaciones sobre el estado civil de los cubanos se remontan al año de 1885 con la promulgación de la real norma española que disponía (…) habrá Registro del Estado Civil de las personas (…), en todos los juzgados municipales de la isla (…). Dicha norma fue conocida como Ley del Registro Civil, denominación que ha saltado a través del tiempo hasta nuestros días.

La vigente es la Ley Número 51 de 15 de julio de 1985, que se hace acompañar de su actual Reglamento, la Resolución 249 de 1 de diciembre de 2015, dictado por el Ministerio de Justicia, ambas regulan todo lo concerniente al Registro del Estado Civil de los cubanos, raigalmente modificadas al entrar en vigor el Código de las Familias, Ley 156 de 22 de julio de 2022.

Cuando solicitas tu certificación de nacimiento en el Registro Civil, este acredita mediante aquella tu existencia como persona natural, concebida y nacida, a todos los efectos legales que de esta condición se deriven; entonces, volquemos nuestra atención en esta importantísima institución gubernamental civil.

Si fue respondida en su oportunidad una pregunta formulada sobre este asunto, es conveniente continuar con otras interrogantes acompañadas de las respuestas entresacadas de los textos legales mencionados.

He aquí esta: ¿cómo está organizado el Registro del Estado Civil en nuestro país? La respuesta nos la ofrecen los artículos 14, 15 y 16 del texto legal; así responden, correlativamente:

El Registro del Estado Civil estará integrado por un sistema de inscripciones y notas marginales de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, que se denominarán, y constarán indistintamente en:

a) Las oficinas del Registro en cada municipio;

b) las oficinas de los registros provinciales;

c) las oficinas del Registro Especial;

ch) las oficinas consulares de Cuba;

d) las oficinas de los palacios de matrimonio en cada municipio.

El Registro del Estado Civil estará integrado por cuatro secciones denominadas de nacimientos, de matrimonios, de defunciones y de ciudadanía.

Las oficinas del Registro del Estado Civil estarán a cargo de un registrador. (…).

Y se yergue, a seguidas esta pregunta: ¿qué es un registrador?  Y su respuesta, la hallamos en los artículos 22 y 24 de la propia Ley 51/1985, cuya resonancia jurídica nos aclara que:

Solo podrá ejercer como registrador del estado civil el funcionario nombrado para ello (…).

Para ser nombrado registrador del estado civil o sustituto, se exigirá el cumplimiento de los requisitos siguientes:

a) Ser ciudadano cubano;

b) ser mayor de edad;

c) poseer buenas condiciones morales y gozar de buen concepto público;

ch) haber aprobado examen de suficiencia en la materia.

Entre otros deberes, atribuciones y funciones, según el artículo 27 de la propia norma, el registrador encara los siguientes: tomar declaraciones concernientes al estado civil de las personas; extender las inscripciones y notas que deban practicarse en los asientos de las oficinas del Registro; expedir certificaciones basadas en los asientos y documentos que obren en las oficinas del Registro; autorizar la formalización de matrimonio; subsanar errores u omisiones materiales en las inscripciones; tramitar y resolver el cambio, adición o modificación de nombres y apellidos, entre otras tantas.

El artículo 28 de la vigente Ley del Registro del Estado Civil, bajo el impacto demoledor del Código de las Familias, fue modificado en consonancia con las nuevas realidades familiares, restringiendo las facultades del registrador en la situación puntual que detalla:

El registrador del Estado Civil o su sustituto no podrán practicar ins­cripciones, expedir certificaciones o intervenir en diligencias o actos referentes al estado civil que concierna a su persona o cónyuge o pareja de la unión de hecho afectiva inscrip­ta, o a las de sus parientes o afines en línea recta o colateral hasta el segundo grado. En estos casos actuará uno u otro, según corresponda, y, en defecto de ambos, el registrador del Estado Civil más próximo de la misma provincia, Tampoco podrán intervenir como testigos en los hechos o actos relacionados con el estado civil de las personas a que se refiere este Artículo, inscribibles en su propio registro.

A tenor de la nueva legislación familiar, los artículos 45 y 47 de la Ley del Registro Civil, más el artículo 96 de su Reglamento, la Resolución Número 249/2015, experimentaron contundente modificación en el extremo de la inscripción de los nacimientos de los hijos y la disposición de los apellidos correspondientes; de esta manera sentenciaron, respectivamente:

Artículo 45. Corresponderá a los hijos, como primer apellido, el primero del pa­dre; como segundo, el primero de la madre, sin perjuicio del acuerdo al que se arribe en el sentido de fijar un orden distinto que se mantendrá así para el resto de las hijas e hijos comunes.

Si existiera matrimonio o una unión de hecho afectiva inscripta, la inscripción del hijo efectuada por uno solo de los padres surtirá efectos legales con respecto a ambos, excepto en los casos en que se impugne de conformidad con lo establecido en la ley.

Artículo 47. La inscripción del nacimiento del hijo de padres no unidos en matri­monio o una unión de hecho afectiva inscripta, la harán ambos conjuntamente o uno de ellos. Si concurrieran ambos, los apellidos del hijo se consignarán en la forma establecida en el Artículo 45 de esta Ley.

Artículo 96. Corresponderá a los hijos, como primer apellido, el primero del padre, como segundo, el primero de la madre, sin perjuicio del acuerdo al que se arribe en el senti­do de fijar un orden distinto, que se mantendrá así para el resto de las hijas e hijos comunes, excepto en los casos previstos en:

a) El artículo 52 de la Ley, los que se inscribirán con los dos apellidos del declarante o repetido el único que este tuviere; y

b) en los artículos 82, 83 y 85 de este Reglamento, los que se inscribirán con los

dos apellidos de la madre o repetido el único que esta tuviere.

Como observación juiciosa, en relación con los extremos, antes vistos, acoto lo siguiente.

La Ley 51/1985 dispone en su artículo 43 que ninguna persona podrá se inscripta con más de dos nombres, y más adelantecontinúa diciendo que los padres o las personas interesadas escogerán libremente los nombres, pero en todo caso deben estar en correspondencia con el desarrollo educacional y cultural del pueblo y sus tradiciones.

Efectivamente, por imperio de la letra, los cubanos y cubanas, afortunadamente, solo pueden contar con dos nombres en sus asientos registrales, cortando de cuajo la tradición hispana, en pos de una economía registral y en evitación de secuestros de identidades, pero… ¡qué nombres!

Complemento de la susodicha Ley 51, como sabemos, es la Resolución Número 249 de 1 de diciembre de 2015, Reglamento promulgado por el Ministerio de Justicia, de cuyo articulado invoco los siguientes:

Sección Sexta titulada De los nombres y apellidos del Capítulo IV denominado

De la Inscripción del Nacimiento

Artículo 94. Los padres o el declarante escogerán libremente el nombre de la persona a inscribir. Ninguna persona podrá ser inscripta con más de dos nombres y en todo caso estarán en correspondencia con lo establecido en el artículo 43 de la Ley.

Artículo 95. Si el nombre escogido por el declarante no se ajustare a lo establecido en el artículo anterior, el registrador dictará providencia suspendiendo provisionalmente la inscripción por un término de quince días hábiles advirtiendo al declarante que, si vencido el término concedido no escoge un nombre conforme a lo previsto en la Ley, dictará resolución disponiendo que se practique de oficio la inscripción del nacido, al que se le pondrá por nombre el del padre o de la madre, u otro familiar según el caso.

Artículo 98. El cambio, adición, modificación o supresión de nombres y apellidos, se podrá hacer excepcionalmente una vez y hasta dos veces si el interesado fuere mayor de edad y el primer cambio, adición, modificación o supresión se hubiere efectuado estando bajo el régimen de la patria potestad.

Artículo 99. Las personas mayores de 18 años de edad podrán solicitar el cambio, adición, o supresión de sus nombres o apellidos. Las solicitudes respecto a los menores de 18 años de edad se suscribirán por ambos padres conjunta o separadamente, excepto en los casos a que se refiere el artículo 110 de este Reglamento.

Artículo 101. Para la autorización del cambio, adición, modificación o su presión de nombres o apellidos se exigirá el cumplimiento de algunos de los requisitos siguientes:

a) Que la persona pruebe ser conocida socialmente por los nombres o apellidos que solicita;

b) cuando los nombres o apellidos que se tienen, conformen palabras con características poco comunes a la generalidad de los utilizados en la sociedad, o que con ellos se identifiquen hechos, objetos, animales o cosas.

No se autorizará el cambio, adición, modificación o supresión de nombres o apellidos cuando los que pretendan obtener, conformen palabras con las características a que hace mención el inciso anterior.

En cuanto a su correspondencia con el desarrollo educacional y cultural de la nación y sus tradiciones, los nombres escogidos por padres y madres cubanos para sus hijos, en nada se identifican con aquel, por el contrario, califican como afrentosa ignominia (originalmente este término significaba “sin nombre”) que, aunada a la desidia permisiva de la actuación registral, socava la identidad nacional en este ámbito.

He aquí algunos ejemplos deleznables.

Danger: nombre cuyo significado en español es peligro, de lo que se puede inferir que este cubano, desde chico, fue muy peligroso.

Killer: peor aún, significa asesino, pero supongo que, tras abandonar el claustro materno, el neonato no haya tenido tiempo para acometer sus asesinatos; confiemos que ya como adulto, no haya honrado su apelativo (creo que los dos nombres anteriores bien pudieran llevarlos una pareja de jimaguas).

Lady: muy común este calificativo de dama o señora que, de tantas maneras corruptas, es frecuente pronunciarlo y escucharlo diariamente.

Rayko: conjeturo que los padres inventores de este patronímico, fanáticos del deporte de combates y de la lengua inglesa, lo compusieran de la siguiente manera: ray, rayo en inglés o apocopada la voz española, y el término anglosajón de knock out, golpe propinado que pone fuera de combate al adversario, de aquí que, este cubano ataque como un rayo y tumbe a la lona del cuadrilátero a su oponente. ¡Qué inventiva paterna! ¡Cuánta tolerancia registral!

Yessir: nombre creado a partir de la unión del sí afirmativo en inglés (yes) y el término señor (sir); pues, ¡Sí, señor!, nos encontramos ante el nombre de un gentleman o knight caribeño de la Mesa Redonda del Rey Artùs (¡su verdadero nombre!).

Pero un padre criollo (¿criollo?) estableció un récord de creación de nombres para un hijo suyo, a quien decidió poner por apelativo la conjunción fonética del monosílabo afirmativo español “sí” con sus correspondientes en ruso e inglés; es este: DAYESSÍ.

Vergonzante resulta oír o leer tales nombres, en alumnos del sistema nacional de educación o en equipos de atletas de primer rango competitivo, bautizados a contracorriente de nuestra identidad nacional: ¡qué destemplanza cuando escuchamos en un sudoroso atleta cubano, vencedor en la lid deportiva internacional, cubierto su cuerpo por los pliegues de la enseña nacional, su nombre apóstata!

Así es: los nombres de muchos cubanos y cubanas de hoy han perdido la pátina identitaria nacional: ¡y los registradores se cruzan de brazos, o mejor, hacen oídos sordos a tales abominaciones bautismales, quebrantando lo ordenado en el inciso g) del artículo 27, cuya transcripción literal se muestra!:

Denegar la solicitud de inscripciones cuando estas no reúnan los requisitos que se establecen en esta Ley (…).

A grandes trancos, repasamos la importantísima función social del Registro del Estado Civil, a través de su Ley y su Reglamento, visión somera que nos permite afirmar la razón que asistía a los civilistas españoles cuando sostuvieron que el Registro Civil es como un catálogo oficial de las personas integradas, en principio, y con algunas extensiones, en un ordenamiento jurídico. Nuestro ordenamiento jurídico responde, básicamente, a esta concepción sobre su Registro Civil, a pesar de sus desaciertos en materia patronímica.

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